PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez
Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez Primero de Paz de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados
por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito es menester
delimitar cuáles son las reglas de competencia objetiva y territorial
aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha surgido
en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar –en adelante LCVI-.
Abonando a dicho tema tenemos, que el
referido cuerpo de ley, no cuenta con reglas de competencia en cuanto al
territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán competentes para
conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la jurisdicción de
Familia y los Juzgados de Paz. De forma, que para calificar la competencia en
cuanto al territorio es menester remitirse supletoriamente (art. 44 LCVI), a lo
dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 33 que determina,
que será competente el Juez del domicilio del demandado, de ahí surge que son
competentes para conocer de casos de violencia intrafamiliar, los Jueces de
Familia y de Paz del domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, con la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, surten fuero otras sedes judiciales además de las mencionadas
anteriormente, ampliando el abanico de opciones de las mujeres que se consideren
víctimas de violencia intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art.
2 inciso 2° número 2 de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados
Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres, tendrán competencia mixta para conocer de [...] las denuncias
y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en
que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no
constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz
de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren
en ilícitos más graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres [...]"; de la lectura de dicha norma se
colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de violencia
intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
siempre que no haya prevenido competencia el Juez de Paz del lugar en el que
sucedieron los hechos.
De la lectura de los autos deviene, que
los hechos sucedieron en el municipio de San Salvador y el demandado es de
acuerdo a lo vertido por la parte actora, es del domicilio de San Miguel.
Cabe remarcar la naturaleza del proceso
de que se trata, pues al ser un caso de violencia intrafamiliar, la competencia
en cuanto al territorio, misma que es prorrogable, pierde relevancia ante la
necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven
afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe
estimarse la falta de certeza que se denota de los datos fundamentales para
determinar la competencia territorial en el caso bajo estudio, pues de la lectura
de la denuncia que corre agregada a fs. […], se colige, que la misma no cuenta
con un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino
únicamente su residencia.
Sin embargo, debe considerarse que en
el conflicto de competencia de referencia 188-COM-2017, se dijo: "Lo
anterior no significa que los juzgados de paz y de familia no son competentes
para conocer de hechos generadores de violencia de género conforme el trámite
contemplado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues como se dijo la
LEIV no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20
de la LCVI a los juzgados de paz y de familia; al contrario, lo que se pretende
con la creación de aquella ley y la jurisdicción especial es potenciar el
derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el
artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para
ello el Estado ha ampliado el ámbito de protección judicial creándose más
mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la justicia de todas las
mujeres víctimas de violencia y discriminación."
De la cita relacionada anteriormente se
colige, que en aras de potenciar el derecho al acceso a la justicia de la
denunciante, debe interpretarse los criterios de competencia en razón del
territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el
cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se
suscitaron los hechos de violencia.
En conclusión, debido a las
circunstancias de hecho planteadas, los argumentos expuestos y la necesidad de
este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucradas,
así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se
determina que el competente para conocer del caso de autos es el Juez Segundo
de Familia de esta ciudad (2), y así se impone declararlo.”