PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Familia de esta ciudad (2) y el Juez Primero de Paz de San Miguel.

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar –en adelante LCVI-.

Abonando a dicho tema tenemos, que el referido cuerpo de ley, no cuenta con reglas de competencia en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán competentes para conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la jurisdicción de Familia y los Juzgados de Paz. De forma, que para calificar la competencia en cuanto al territorio es menester remitirse supletoriamente (art. 44 LCVI), a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 33 que determina, que será competente el Juez del domicilio del demandado, de ahí surge que son competentes para conocer de casos de violencia intrafamiliar, los Jueces de Familia y de Paz del domicilio del demandado.

No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero otras sedes judiciales además de las mencionadas anteriormente, ampliando el abanico de opciones de las mujeres que se consideren víctimas de violencia intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número 2 de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tendrán competencia mixta para conocer de [...] las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [...]"; de la lectura de dicha norma se colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de violencia intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siempre que no haya prevenido competencia el Juez de Paz del lugar en el que sucedieron los hechos.

De la lectura de los autos deviene, que los hechos sucedieron en el municipio de San Salvador y el demandado es de acuerdo a lo vertido por la parte actora, es del domicilio de San Miguel.

Cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un caso de violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es prorrogable, pierde relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe estimarse la falta de certeza que se denota de los datos fundamentales para determinar la competencia territorial en el caso bajo estudio, pues de la lectura de la denuncia que corre agregada a fs. […], se colige, que la misma no cuenta con un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino únicamente su residencia.

Sin embargo, debe considerarse que en el conflicto de competencia de referencia 188-COM-2017, se dijo: "Lo anterior no significa que los juzgados de paz y de familia no son competentes para conocer de hechos generadores de violencia de género conforme el trámite contemplado en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, pues como se dijo la LEIV no implica una derogatoria de la competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia; al contrario, lo que se pretende con la creación de aquella ley y la jurisdicción especial es potenciar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para) y 2 de la LEIV, para ello el Estado ha ampliado el ámbito de protección judicial creándose más mecanismos de tutela que garanticen el acceso a la justicia de todas las mujeres víctimas de violencia y discriminación."

De la cita relacionada anteriormente se colige, que en aras de potenciar el derecho al acceso a la justicia de la denunciante, debe interpretarse los criterios de competencia en razón del territorio, en el sentido de que puede conocer del caso, el tribunal ante el cual se interpuso la denuncia, por ser el competente en el lugar donde se suscitaron los hechos de violencia.

En conclusión, debido a las circunstancias de hecho planteadas, los argumentos expuestos y la necesidad de este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina que el competente para conocer del caso de autos es el Juez Segundo de Familia de esta ciudad (2), y así se impone declararlo.”