ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE
CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera
Instancia de La Libertad y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Santa
Tecla (1), ambos del departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados
por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto ha surgido
primero en razón del territorio, argumentando la Jueza declinante, que la
pretensión debe ventilarse en el tribunal correspondiente al domicilio de la
demandada, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM. Por su parte, el Juez remitente
rechaza su competencia debido a que, a su juicio, la controversia debe ser
resuelta ante los tribunales de familia.
En cuanto a determinar el Juez
competente en razón de la materia, es importante resaltar, que la demanda se ha
promovido en base al art. 29 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, en lo
sucesivo, LNPN, el que a su letra reza: "En los casos de usurpación de
nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar." Conforme a
dicho precepto, la persona titular de un determinado nombre, tiene derecho a
ejercer una acción judicial para hacer cesar el uso que de aquél, haga otra
persona, utilizándolo como propio; no obstante, en la citada normativa, no
existe disposición legal que oriente respecto a qué tribunales corresponderá el
conocimiento de este tipo de procesos.
Este vacío fue suplido a través de la
jurisprudencia de esta Corte, que en el precedente con número de referencia
214-D-2009, estableció lo siguiente: "Asimismo, el nombre, la filiación
(maternidad, paternidad, filiación civil), el parentesco y el estado familiar
(antes estado Civil) son aspectos relacionados entre sí, se registran,
documentan y constatan en la partida de nacimiento. Dicho documento sirve de
base para la expedición de un documento auténtico. La Corte estima que a raíz
de la entrada en vigor de la nueva normativa de familia, el conocimiento de
estas circunstancias propias de la relación de familia le fueron sustraídas al
Juez competente en materia civil, [...]"
Adicionalmente, en el precedente
43-D-2010 citado por el Juez suplente de lo Civil de Santa Tecla (1), este
tribunal señaló, que si bien el art. 23 LNPN, en su inciso final determinaba
que las diligencias de cambio de nombre y apellido, serían tramitadas en un
tribunal con competencia en materia civil, al ser esta una ley previa a la
entrada en vigencia del Código de Familia, Ley Procesal de Familia y otras
leyes conexas, debía adecuarse su interpretación a la normativa actual; por lo
que, en lo concerniente a la competencia material, esta disposición quedaba
tácitamente derogada.
La adopción de este criterio obedeció a
que, en primer lugar, el nombre de una persona natural tiene implicaciones que
van más allá de aspectos meramente patrimoniales, sobre los que sí tiene
competencia el Juez en materia Civil; ya que constituye el elemento primordial
de la identidad personal y, por regla general, es asignado dentro del seno
familiar. En consideración a ello, el citado presente estableció que:
"[...] La conexión estrecha de ese derecho de la personalidad con la
familia creemos que obedece al cambio de paradigma consistente en que en un
primer momento en la historia se pensó a la persona como individuo, idea que
inspiró el Código Civil, en cambio, con el devenir del tiempo [...] se
dimensionó a la persona como miembro de la familia, [...] De modo que esto
implica también la especialización de la materia relativa a la identidad por su
estrecha vinculación con la familia y consecuentemente la atribución de la
competencia a un juez especializado."
Por último y para enriquecer los
conceptos vertidos previamente, la Cámara de Familia de la Sección del Centro,
con sede en San Salvador, en el recurso de apelación con referencia 5-A-2011,
de las ocho horas veintiocho minutos del dieciséis de febrero de dos mil once, se
pronunció en el sentido que los juicios de Cesación de Usurpación de Nombre,
pretendían restablecer la identidad de la persona, siendo este un derecho
fundamental personalísimo del que nadie puede ser privado; de igual forma
advirtió: "[...] De la misma manera tratándose de usurpación,
(contrariamente a lo dicho por la a quo), desconocimiento y uso indebido
del nombre también son competentes los jueces de familia, para
conocer de tales conflictos y decidirlos cuando se presenten en virtud de la
Ley del Nombre de la Persona Natural, puesto que todo lo que atañe al nombre y
al estado familiar de la persona tiene que discutirse en sede familiar,
[...] el mero uso del nombre de otro da lugar a la usurpación y más aún cuando
le causa un perjuicio, pues en este caso no puede obtener su DUI (Documento
Único de Identidad Personal) de las autoridades respectivas, debiendo
resolverse ese conflicto en sede judicial mediante proceso familiar
contencioso, [...] Dicho proceso deberá tramitarse cumpliéndose con
las garantías del debido proceso, entre ellos el derecho de audiencia de la
parte demandada, [...] El proceso de familia es de acuerdo a los Arts.
2, 91 L.Pr.F. en relación con el Art. 29 L.N.P.N." (Negritas
y subrayados incluidos en el texto).
Tomando en consideración los argumentos
vertidos en los precedentes a los que se ha hecho relación, esta Corte concluye
que efectivamente, la pretensión bajo estudio, debe tramitarse ante un Juzgado
de Familia, por ser esta la jurisdicción encargada de dirimir aquéllos aspectos
conflictos suscitados alrededor del nombre de la persona natural.
Con respecto a la competencia
territorial, la parte actora en su libelo especificó, que el domicilio de la
demandada es el municipio de Teotepeque, departamento de La Libertad, por lo
que aplicando supletoriamente el art. 33 inc. 1° CPCM, de conformidad al art.
42 LNPN, se concluye que ninguno de los Jueces que han suscitado el presente
conflicto, es competente para conocer de la demanda, siéndolo en su lugar la
Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), por ser quien posee competencia en dicha localidad y así
se determinará.