COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DOMICILIO DEL DEMANDADO DETERMINA LA COMPETENCIA Y NO EL LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el libelo, la parte demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión del mismo, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado que su contraparte es del domicilio de San Salvador; jurisdicción, que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como lo prevé el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Es menester remarcar además, que el domicilio, la residencia y el lugar de emplazamiento, son conceptos diversos, que no pueden ser equiparados o utilizados indistintamente.

En el caso de autos, la parte actora ha expresado que su contraparte es del domicilio de San Salvador, aunque señala que puede ser emplazado en la jurisdicción de Cuyultitán, departamento de La Paz, de tal suerte, que debido a que la competencia debe calificarse tomando como fundamento el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión y no su lugar de residencia o la ubicación para realizar el emplazamiento (art. 33 inciso 1° CPCM), debe conocer del caso, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se impone declararlo; quedando a salvo el derecho del sujeto pasivo de la pretensión de interponer la excepción correspondiente para controvertir lo relativo a su domicilio, en caso de considerarlo necesario, aportando los alegatos pertinentes.”