COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DOMICILIO DEL DEMANDADO DETERMINA LA COMPETENCIA
Y NO EL LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza
Primero de Familia de esta ciudad (2) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca,
departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados
por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el libelo, la parte demandante
cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión del mismo, como
lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado
que su contraparte es del domicilio de San Salvador; jurisdicción, que como en
repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como
lo prevé el art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]";
consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como
en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se
quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar
entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la
demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de
éste sobre su competencia territorial.
Es menester remarcar además, que el
domicilio, la residencia y el lugar de emplazamiento, son conceptos diversos,
que no pueden ser equiparados o utilizados indistintamente.
En el caso de autos, la parte actora ha
expresado que su contraparte es del domicilio de San Salvador, aunque señala
que puede ser emplazado en la jurisdicción de Cuyultitán, departamento de La
Paz, de tal suerte, que debido a que la competencia debe calificarse tomando
como fundamento el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión y no su lugar
de residencia o la ubicación para realizar el emplazamiento (art. 33 inciso 1° CPCM),
debe conocer del caso, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se
impone declararlo; quedando a salvo el derecho del sujeto pasivo de la
pretensión de interponer la excepción correspondiente para controvertir lo
relativo a su domicilio, en caso de considerarlo necesario, aportando los
alegatos pertinentes.”