PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
SE PRODUCE CUANDO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA ADMITE LA DEMANDA SIN ANTES ADVERTIR SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ORIGINANDO A SU VEZ LA LITISPENDENCIA
“El presente
conflicto de competencia se ha producido en razón del territorio, expresando el
Juez declinante que el domicilio de la sociedad demandada, es la ciudad de
Acajutla, departamento de Sonsonate, por haberse consignado así en la demanda;
de igual manera, esta localidad ha sido señalada en el documento para el cobro
judicial, agregado a fs. […], lo que conforme a los precedentes con número de
referencia: 147-COM-2015 y 107-COM-2016, constituiría un elemento a considerar
para la determinación de la competencia territorial, conforme al art. 34 inc.
1° y 2° CPCM, en virtud que al tratarse de una reclamación de cotizaciones
previsionales y comisiones no pagadas, se interpreta que es en ese lugar donde
se generó la situación jurídica.
Por su parte, la
Jueza remitente, posterior a haber admitido la demanda, rechaza su competencia
aduciendo que, conforme a la dirección brindada para efectos de emplazamiento,
no es claro el lugar donde esta se encuentra ubicada, por lo que con base en el
decreto 155 del tres de noviembre de dos mil nueve, asume que esta se sitúa en
el municipio de Sonsonate.
Con motivo de lo
anterior, es necesario mencionar que el proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas
que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los
momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en las controversias empíricas que experimentan.
En caso de no
existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a
dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se produzcan a
lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo
nugatorio el acceso a la justicia para los ciudadanos.
La calificación de
la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador
de justicia que reciba la demanda, antes de admitirla, debido a que en caso de
hacerlo, prorroga su competencia territorial; de tal suerte que una vez
admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio
de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto
la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber
modificado su libelo, la parte actora.
Abonando a lo
expresado en los párrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico,
particularmente el Código Procesal Civil y Mercantil, contempla la figura de la
litispendencia, la que es entendida como el juicio pendiente o en tramitación,
por no haber recaído aun sentencia; esta se produce desde que la demanda es
admitida -art. 92 del citado código-. La litispendencia a su vez, se encuentra
relacionada con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez
instaurada aquélla, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio
de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.
Aplicando los
conceptos vertidos, se deduce que, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla,
departamento de Sonsonate, al haber admitido la demanda a fs. […], no solo
prorrogó su competencia territorial sino que como resultado de ello, se originó
la litispendencia previamente aludida, por lo que esta Corte, en aras de
garantizar que se administre pronta y cumplida justicia, concluye que es dicha
funcionaria, la competente para continuar tramitando la demanda.”