PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

SE PRODUCE CUANDO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA ADMITE LA DEMANDA SIN ANTES ADVERTIR SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ORIGINANDO  A SU VEZ LA LITISPENDENCIA

  


“El presente conflicto de competencia se ha producido en razón del territorio, expresando el Juez declinante que el domicilio de la sociedad demandada, es la ciudad de Acajutla, departamento de Sonsonate, por haberse consignado así en la demanda; de igual manera, esta localidad ha sido señalada en el documento para el cobro judicial, agregado a fs. […], lo que conforme a los precedentes con número de referencia: 147-COM-2015 y 107-COM-2016, constituiría un elemento a considerar para la determinación de la competencia territorial, conforme al art. 34 inc. 1° y 2° CPCM, en virtud que al tratarse de una reclamación de cotizaciones previsionales y comisiones no pagadas, se interpreta que es en ese lugar donde se generó la situación jurídica.

Por su parte, la Jueza remitente, posterior a haber admitido la demanda, rechaza su competencia aduciendo que, conforme a la dirección brindada para efectos de emplazamiento, no es claro el lugar donde esta se encuentra ubicada, por lo que con base en el decreto 155 del tres de noviembre de dos mil nueve, asume que esta se sitúa en el municipio de Sonsonate.

Con motivo de lo anterior, es necesario mencionar que el proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan.

En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se produzcan a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias, volviendo nugatorio el acceso a la justicia para los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio, debe darse por parte del administrador de justicia que reciba la demanda, antes de admitirla, debido a que en caso de hacerlo, prorroga su competencia territorial; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de los cambios que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de haber interpuesto la parte demandada la excepción correspondiente, en su contestación o de haber modificado su libelo, la parte actora.

Abonando a lo expresado en los párrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico, particularmente el Código Procesal Civil y Mercantil, contempla la figura de la litispendencia, la que es entendida como el juicio pendiente o en tramitación, por no haber recaído aun sentencia; esta se produce desde que la demanda es admitida -art. 92 del citado código-. La litispendencia a su vez, se encuentra relacionada con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada aquélla, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

Aplicando los conceptos vertidos, se deduce que, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, departamento de Sonsonate, al haber admitido la demanda a fs. […], no solo prorrogó su competencia territorial sino que como resultado de ello, se originó la litispendencia previamente aludida, por lo que esta Corte, en aras de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia, concluye que es dicha funcionaria, la competente para continuar tramitando la demanda.”