COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO INICIALMENTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Sonsonate y la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Por regla general, la competencia territorial estará determinada de acuerdo al domicilio del demandado –art. 33 inc. 1° CPCM-; correspondiéndole a la parte actora proporcionar este dato. No obstante, en el caso sometido a estudio, esta manifestó en su denuncia, que desconocía la ubicación actual de su contraparte, proporcionando para fines de emplazamiento, una dirección situada en el municipio y departamento de Sonsonate; tal circunstancia fue reiterada en el escrito de subsanación de fs. […].

Dadas las condiciones descritas, en las que no se tienen indicios sobre el paradero del demandado, la admisión de la denuncia por parte del Juez de Familia de Sonsonate, se realizó en base a premisas legalmente válidas pues en la jurisprudencia de esta Corte se ha sostenido que en estos casos, no surte efecto el ámbito territorial, es decir, que el domicilio ya no es un elemento que el Juez deba considerar relevante, por lo que cualquier administrador de justicia, con competencia en la materia, puede conocer de la demanda aplicando el procedimiento contenido en la LPrF. (Véanse los conflictos de competencia: 68-COM-2018, 65-COM-2018, 54-COM-2017, 41-COM-2016 y 260-COM-2014).

Por otra parte, sobre la excepción de incompetencia presentada por el demandado, es preciso mencionar que en ella únicamente se alegó y comprobó su residencia en la ciudad de San Salvador; sin embargo, este simple hecho resulta insuficiente para acreditar que efectivamente en dicha localidad sea donde se encuentre situado su domicilio; pues no se ha verificado su ánimo de permanencia en ella; siendo este un elemento que juntamente con la residencia, constituye lo que el art. 57 C define como domicilio.

Nuestra legislación no brinda los medios probatorios en virtud de los que puede comprobarse el domicilio de una persona natural; sin embargo, los arts. 60 y 62 C, establecen una serie de supuestos que hacen referencia al lugar donde la persona ejerza algún tipo de actividad laboral o bien, el ánimo de permanecer y avecindarse en una localidad puede inferirse del hecho que el individuo venda las posesiones que tenía en un lugar y compre otras en uno diferente o que ejerza actividades de naturaleza comercial o laboral en él, expresando asimismo que también se pueden alegar otras circunstancias análogas. (Véanse los conflictos de competencia número 208-COM-2015, 17-COM-2018 y 50-COM-2018).

Tomando en cuenta estos argumentos, no basta con que la parte demandada afirme ser de un determinado domicilio, sino que este hecho debe ser correctamente alegado y argumentado al momento de interponer la excepción de incompetencia territorial; lo que no aconteció en el caso bajo examen, ya que como se relacionó en párrafos anteriores, la parte demandada exclusivamente hizo alusión a su residencia.

Otro aspecto que debe traerse a colación, es que con la admisión de la denuncia por parte del Juez de Familia de Sonsonate, se produjo la litispendencia; esta figura, se encuentra contemplada en el art. 93 CPCM, aplicable supletoriamente, conforme a lo dispuesto en el art. 44 LCVI, estableciéndose en esa norma lo siguiente: "[...] una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 CPCM, que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

Los pasajes citados hacen referencia a que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente; pues de lo contrario, se estaría violentando el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como lo hizo a fs. […]del presente proceso.

Hechas las consideraciones anteriores, es necesario advertirles al Juez de Familia de Sonsonate y a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), que deben dar cumplimiento a lo establecido en el precedente número 188-COM-2017, en el sentido que, atendiendo a la naturaleza del proceso de violencia intrafamiliar y, en consideración a los bienes jurídicos que con la interposición de la denuncia se pretenden tutelar; los administradores de justicia deben dictarlas con urgencia y darles el seguimiento correspondiente, así como analizar su variación en el caso que estas lo ameriten. Lo anterior hace indispensable que, en caso de plantearse un conflicto de competencia como el presente, siempre exista un Juez que esté a cargo de su control, para que la falta de este no produzca efectos nocivos, sobre todo para el denunciante; por lo tanto, los jueces deberán remitir a esta sede, certificaciones y no el juicio original, de manera que el mismo siempre esté a disposición de un tribunal, para efectos de prorrogar o modificar las medidas de protección.

Es así que, en consideración a los argumentos y normativa previamente señalada, se concluye que en el presente caso, al no haberse acreditado de manera fehaciente, el domicilio del demandado, será competente para continuar conociendo del proceso de violencia intrafamiliar, el Juez de Familia de Sonsonate y así se declarará.”