ACUMULACIÓN DE PROCESOS

CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Primero de Familia (2) y la Jueza Segundo de Familia (1), ambas de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso se ha provocado una acumulación de procesos, la que de conformidad con el art. 71 LPrF, aplicable supletoriamente de conformidad con el art. 44 LCVI, es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos enunciados a continuación: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas […]".

Dicho esto, puede verificarse que los anteriores supuestos se han cumplido, pues simultáneamente, se están tramitando dos procesos de violencia intrafamiliar que involucran a los mismos sujetos procesales y se refieren a los mismos hechos de violencia psicológica; de igual manera, ambos se encuentran en la primera instancia y en ninguno se ha dictado el fallo. El primero de ellos fue promovido ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), por la señora ********** y se encuentra clasificado bajo la referencia 01849-19-VI-2FM1/1; mientras que el segundo, se inició a instancia de los señores ********** y **********, en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), bajo la referencia número 01856-19-FMVI-1FM2(2/L.M.I.

Ahora bien, para determinar cuál sede judicial será competente para conocer de los procesos en cuestión, el art. 72 LPrF, subraya lo siguiente: "De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. [...] La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares."

Estimándose lo anterior y tal y como lo advirtiera la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), a fs. […], consta que en el proceso de referencia 01849-19-VI-2FM1/1, la resolución por la que se inicia el juicio y se decretan las medidas de protección, le fue notificada a los denunciados, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. Por su parte, en el expediente 01856- 19-FMVI-1FM2 (2) LM, la resolución correspondiente le fue notificada a la señora **********, el catorce de febrero de dos mil diecinueve, según consta a fs. […]; por lo que se concluye que, en base a la regla previamente enunciada, este es el proceso más antiguo.

En consecuencia, esta Corte determina que siendo procedente la acumulación, será competente para conocer de ella, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), a quien se le advierte que, previo a declarar la acumulación, debió cerciorarse sobre el estado actual del proceso 01849-19-VI-2FM1/1, con el objeto de verificar lo relativo a su competencia.”