DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN


 

“Cuando se planteen pretensiones de naturaleza sucesoral, el art. 35 inc. 3° CPCM, prescribe: "[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio  en el territorio nacional." […]. En ese mismo orden de ideas, el art. 956 inc. 1° del Código Civil, advierte: "La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. [...].

En el presente caso, la disyuntiva entre ambos juzgadores surge a partir de que el Juez declinante, asume como último domicilio del causante, el lugar donde éste falleció, es decir, el municipio de Tonacatepeque; no obstante, las disposiciones legales previamente citadas son claras al expresar, que la apertura de la sucesión y todo lo relacionado a ella, debe tramitarse en el que fuera el último domicilio del causante y no en el lugar donde hubiera fallecido, el cual incluso puede situarse fuera del territorio de la República.

Hecha esta aclaración, para determinar el último domicilio del de cujus, la jurisprudencia de esta Corte ha sentado el criterio que, el mismo se obtendrá de los datos contenidos en la certificación de partida de defunción, la que en el presente caso se encuentra agregada a fs. […] y en la que se indicó como último domicilio del señor […], el de esta ciudad. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 18-COM-2014, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 197-COM-2016, 13- COM-2018 y 19-COM-2018).

En consecuencia esta Corte concluye, que es competente para conocer de las presentes diligencias, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.”