DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“Cuando se planteen
pretensiones de naturaleza sucesoral, el art. 35 inc. 3° CPCM, prescribe: "[...]
En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional." […]. En ese
mismo orden de ideas, el art. 956 inc. 1° del Código Civil, advierte: "La
sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. [...].
En el presente
caso, la disyuntiva entre ambos juzgadores surge a partir de que el Juez
declinante, asume como último domicilio del causante, el lugar donde éste
falleció, es decir, el municipio de Tonacatepeque; no obstante, las
disposiciones legales previamente citadas son claras al expresar, que la
apertura de la sucesión y todo lo relacionado a ella, debe tramitarse en el que
fuera el último domicilio del causante y no en el lugar donde hubiera fallecido,
el cual incluso puede situarse fuera del territorio de la República.
Hecha esta
aclaración, para determinar el último domicilio del de cujus, la jurisprudencia
de esta Corte ha sentado el criterio que, el mismo se obtendrá de los datos
contenidos en la certificación de partida de defunción, la que en el presente
caso se encuentra agregada a fs. […] y en la que se indicó como último
domicilio del señor […], el de esta ciudad. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias: 18-COM-2014, 91-COM-2014, 25-COM-2015,
197-COM-2016, 13- COM-2018 y 19-COM-2018).
En consecuencia
esta Corte concluye, que es competente para conocer de las presentes
diligencias, el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (3) y así se determinará.”