ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS

CONOCIMIENTO A CARGO DEL JUEZ QUE TRABÓ EL EMBARGO  MÁS ANTIGUO

 

“La acumulación de ejecuciones procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente cumplidas (art. 97 CPCM) y con dicha figura procesal, lo que se pretende es garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento al Principio de Economía Procesal.

En ese orden de ideas es de considerar que los criterios destinados a regular la acumulación de ejecuciones se encuentran estipulados en el art. 97 CPCM, norma que en su inciso 5°, establece que "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo [...]".

Es de mencionar que en los procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe identidad de partes y embargo con respecto al demandado, en cuyo salario ha recaído gravamen dictado por ambos Juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, mismo que fue trabado a las ocho horas quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, tal como consta en el acta suscrita por el Ejecutor de Embargos correspondiente, que consta a fs. […]; mientras que en el caso que se tramita ante el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), el embargo fue ordenado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por medio del oficio 403, de fs. […].

Por ende, estimando que en el caso de autos la acumulación de ejecuciones es dable y el embargo más antiguo es el que se trabó por orden del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, es dicha sede judicial la que debe conocer de la acumulación de ejecuciones.”