ACUMULACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS
CONOCIMIENTO A
CARGO DEL JUEZ QUE TRABÓ EL EMBARGO MÁS ANTIGUO
“La acumulación de
ejecuciones procede, cuando pendan contra un mismo deudor ejecutado, una o más
ejecuciones siempre que las obligaciones ejecutadas no estén totalmente
cumplidas (art. 97 CPCM) y con dicha figura procesal, lo que se pretende es
garantizar la satisfacción de todos los acreedores, así como darle cumplimiento
al Principio de Economía Procesal.
En ese orden de
ideas es de considerar que los criterios destinados a regular la acumulación de
ejecuciones se encuentran estipulados en el art. 97 CPCM, norma que en su
inciso 5°, establece que "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que
sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso más antiguo,
entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo [...]".
Es de mencionar que
en los procesos de ejecución que se pretenden acumular, existe identidad de
partes y embargo con respecto al demandado, en cuyo salario ha recaído gravamen
dictado por ambos Juzgados, siendo el más antiguo el ordenado por el Juzgado de
lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, mismo que fue trabado a las
ocho horas quince minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, tal como
consta en el acta suscrita por el Ejecutor de Embargos correspondiente, que
consta a fs. […]; mientras que en el caso que se tramita ante el Juzgado
Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), el embargo fue ordenado el
diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por medio del oficio 403, de fs. […].
Por ende, estimando
que en el caso de autos la acumulación de ejecuciones es dable y el embargo más
antiguo es el que se trabó por orden del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
es dicha sede judicial la que debe conocer de la acumulación de ejecuciones.”