COMPETENCIA POR CONEXIÓN

 

IMPROCEDENTE ACUMULAR EXCEPCIONALMENTE LOS PROCESOS, AL TENOR DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EN RAZÓN AL DERECHO DEL PROCESADO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

 

“IV. Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es competente.

La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación judicial de los procesos penales; además, busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción, contribuye con el diligenciamiento de las causas penales.

En tal sentido, el legislador ha previsto diferentes casos para definir la existencia de conexidad de un proceso penal con otro, tramitados en distintas sedes judiciales; así, para el caso, existirá conexidad cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal.-

En el artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y establece que será competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento.”

En este orden de ideas, es de hacer notar que el artículo 59 del Código Procesal Penal, debe ser interpretado de manera sistemática, tomándose en cuenta los efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la determinación del juez que debe conocer por conexión.

En anteriores resoluciones esta Corte ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que si un juez o tribunal ha determinado que existen dos procesos penales que son acumulables por alguna de las causales de conexidad debe analizar si le corresponde conocer de tales procedimientos, en atención a los presupuestos que prevé el legislador y en el orden en que ha sido dispuesto;; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte de forma sucesiva (Ver resolución de competencia penal con número de referencia 68-COMP-2011 de fecha 10/11/2011).

Así, en primer lugar, deberá atribuirse competencia al juez que conozca del hecho más grave (primera regla); pero, en caso que se trate de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal del lugar donde haya ocurrido el primer hecho (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, será competente el juez que conoció primero de la causa o haya efectuado los primeros actos de control de las diligencias de instrucción (tercera regla); y si el caso fuera entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última.

En el presente caso, los requerimientos fiscales e informe fiscal señalan, que al procesado […], en el proceso seguido en el Juzgado de Instrucción de Usulután se le atribuyen los delitos de Tráfico Ilícito, Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra, Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego y Organizaciones Terroristas (de los cuales se declaró incompetente parcialmente el Juzgado Primero de Instrucción de Usulután, únicamente respecto del delito de Organizaciones Terroristas); y en el proceso seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, se le imputan los delitos de Privación de Libertad, Homicidio Agravado y Organizaciones Terroristas, atribuyéndose en ambos juicios la comisión del ilícito de Organizaciones Terroristas, ante lo cual, considerando lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal Penal, en tanto que el juzgado común como el especializado se encuentran conociendo del mismo delito de Organizaciones Terrorista, en aplicación de la parte final del Art. 60 en cita, sería el ente jurisdiccional especializado quien tendría habilitada la competencia por conexión para conocer de ambos procesos en lo que corresponde al delito en comento.

Por consiguiente, esta Corte considera que éste es un caso en el que excepcionalmente no procede la unión de juicios, conforme a lo prescrito en el artículo 61 inciso tercero del Código Procesal Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por el derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable, obteniendo así certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa. (Ver resoluciones de conflicto de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006, 21- COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-COMP-2011 de fecha 08/12/2011- ).”