PAGARÉ
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN PLASMADO EN LA
DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL
TÍTULO VALOR
“En el caso de
mérito, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto,
dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial,
que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los
títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en
cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de
dinero cierta.
En concordancia con
lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran
de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los
documentos comunes.
En el caso bajo
estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del documento base de la
pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo
siguiente: "Por medio de este pagaré, el suscriptor promete parar
incondicionalmente a la orden de [...] [...]
en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencia o colectores
autorizados[...] la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES CON 89/100
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] el suscriptor de este documento
se somete a la competencia de los tribunales de San Salvador, República de El
Salvador [...] Nombre o razón social del Suscriptor: REMA [...] Dirección del
Suscriptor; [...], es decir, que contrario
a lo dilucidado por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de la
obligación, sino que se ha hecho referencia de forma vaga a las oficinas de la
sociedad acreedora, debiéndose considerar que de acuerdo al principio de
literalidad, la información que determina la obligación cambiarla debe estar
contenida explícitamente en el título valor de que se trate.
Así también se
observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin
embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos
valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de
los cuales no es posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen
contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita.
Cabe señalar que de
la lectura del pagaré sin protesto que constituye el documento base de la
pretensión se colige, que no se ha detallado el domicilio de la acreedora, ya
que únicamente se ha plasmado la dirección de la misma, pero, debe aclararse
que de acuerdo a lo prescrito en el art: 792 CCom, en el caso de autos no es
aplicable el criterio de competencia contenido en el art. 625 inciso final del
mismo cuerpo de ley, de modo que la competencia territorial debe determinarse
conforme a lo estipulado en el art. 789 del Código referido, cuyo tenor literal
dice: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará
pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio
de quien lo suscribe"; en consecuencia, debe considerarse, que en el caso
de autos, en el documento base de la acción no se ha señalado el domicilio de
la deudora, sino únicamente su dirección.
Ante tales
circunstancias, se torna imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio
del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos,
la parte demandante ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del
domicilio de San Miguel.
Debido a lo
expuesto y en virtud de lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, quien debe
conocer del caso es el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y
así ha de declararse.”