PAGARÉ

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN PLASMADO EN LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LUGAR DE PAGO Y DE DOMICILIO DEL DEUDOR EN EL TÍTULO VALOR 

 

“En el caso de mérito, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. [...], la copia certificada del documento base de la pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente: "Por medio de este pagaré, el suscriptor promete parar incondicionalmente a la orden de [...] [...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencia o colectores autorizados[...] la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES CON 89/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] el suscriptor de este documento se somete a la competencia de los tribunales de San Salvador, República de El Salvador [...] Nombre o razón social del Suscriptor: REMA [...] Dirección del Suscriptor; [...], es decir, que contrario a lo dilucidado por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de la obligación, sino que se ha hecho referencia de forma vaga a las oficinas de la sociedad acreedora, debiéndose considerar que de acuerdo al principio de literalidad, la información que determina la obligación cambiarla debe estar contenida explícitamente en el título valor de que se trate.

Así también se observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de San Salvador; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha cláusula debe tenerse por no escrita.

Cabe señalar que de la lectura del pagaré sin protesto que constituye el documento base de la pretensión se colige, que no se ha detallado el domicilio de la acreedora, ya que únicamente se ha plasmado la dirección de la misma, pero, debe aclararse que de acuerdo a lo prescrito en el art: 792 CCom, en el caso de autos no es aplicable el criterio de competencia contenido en el art. 625 inciso final del mismo cuerpo de ley, de modo que la competencia territorial debe determinarse conforme a lo estipulado en el art. 789 del Código referido, cuyo tenor literal dice: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe"; en consecuencia, debe considerarse, que en el caso de autos, en el documento base de la acción no se ha señalado el domicilio de la deudora, sino únicamente su dirección.

Ante tales circunstancias, se torna imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte demandante ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de San Miguel.

Debido a lo expuesto y en virtud de lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, quien debe conocer del caso es el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y así ha de declararse.”