PROCESO
EJECUTIVO
AUSENCIA DE NULIDAD CUANDO LOS DEMANDADOS FUERON DEBIDAMENTE EMPLAZADOS, EJERCIENDO SU DERECHO DE DEFENSA AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y ALEGARON EL MOTIVO DE OPOSICIÓN QUE CONSIDERARON PROCEDENTE
“A efecto de llevar un orden lógico, es viable inicialmente, hacer un análisis respecto de la nulidad invocada, y si ésta es desestimada, se procederá al examen del punto de apelación incoado.
4.1) El entonces
procurador de la parte recurrente, licenciado […] alegó, que la juzgadora ha
vulnerado el derecho de defensa de sus mandantes, ya que en la decisión
adoptada en la audiencia especial para resolver dicha nulidad, no entró a
conocer de los argumentos expuestos en su contestación de demanda, relativos a
que la parte actora no menciona el negocio jurídico por el cual se emitieron
los títulos valores, y por tanto ha incurrido en el vicio a que se refiere el
Art. 232 lit. c) CPCM.
4.1.1) Tal precepto
legal indica, que los actos procesales serán nulos solo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante deberán declararse nulos: si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
El derecho de
defensa regulado en el Art. 4 CPCM implica, que el sujeto contra quien se
dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en
las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes; además, cada
parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y
rebatir la contraria, y solo cuando expresamente lo disponga la ley podrán
adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.
4.1.2) Del estudio
del proceso se extrae, que los demandados fueron debidamente emplazados, ejerciendo
su derecho de defensa al contestar la demanda en sentido negativo y alegar el
motivo de oposición que consideraron procedente, así como también fueron
notificados de cada resolución dictada, e intervinieron en las actuaciones
procesales a las que fueron convocados; finalmente, desistieron de la oposición
planteada y en consecuencia la juzgadora pronunció sentencia estimativa, por lo
que se considera que no se ha infringido el derecho de defensa; en todo caso,
las alegaciones formuladas por el impetrante para sustentar este punto, únicamente
denotan una mera inconformidad con la decisión pronunciada por la jueza en la
audiencia especial que resolvió el incidente de nulidad."
IMPOSIBILIDAD DE SER LA INSTANCIA IDÓNEA PARA ALEGAR LA NULIDAD DEL EMBARGO QUE EXCEDE LOS LÍMITES FIJADOS POR LA LEY
"4.2) Así mismo, el
referido profesional expresa, que la resolución dictada en la aludida audiencia
es nula, por la razón que el inmueble embargado sobrepasa la cantidad reclamada
por la parte acreedora, contraviniendo lo establecido en el Inc. 2° del Art.
619 CPCM, pues se debió declarar la nulidad de forma oficiosa tal como lo prevé
el Art. 235 CPCM; finalmente manifiesta, que el bien embargado constituye un
derecho de vivienda.
4.2.1) En ese orden
de ideas, nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta razones
humanitarias o por la naturaleza de las cosas, ha excluido ciertos bienes que
integran el patrimonio considerándolos como inembargables, y por ende, será
nulo el acto procesal que recaiga sobre ellos. Estas limitaciones tienen por
finalidad directa impedir una excesiva aplicación que pueda llevar a alterar
las condiciones mínimas de existencia de las personas.
En ese sentido, el
Art. 621 CPCM relacionado con lo dispuesto en el Art. 1488 C.C., prescriben los
supuestos de inembargabilidad, en cuanto a que tales bienes, por su propia
naturaleza son susceptibles de realización, pero a pesar de ello, la ley protege
su alienabilidad y patrimonialidad, en consideración a intereses dignos de
protección.
4.2.2) Asimismo, el
Art. 623 CPCM estipula, que son nulos de pleno derecho los embargos que excedan
los límites fijados por el Código Procesal Civil y Mercantil, aunque se
realicen con el consentimiento del afectado; pero lo excesivo del embargo puede
ser debatido en el procedimiento de ejecución forzosa, en el que se establecerá
el valor real de lo embargado frente a la cantidad demandada, y podrá
determinarse si concurre exceso en el mismo; en esa línea de pensamiento el
Art. 634 CPCM indica, que tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la
mejora, reducción o modificación del embargo cuando el monto embargado exceda
de lo necesario para hacer frente a la obligación; de modo que no resulta ser
ésta la instancia pertinente para determinar la nulidad del embargo por
excesivo, alegada por el referido impetrante.
4.3) Por otra
parte, el Ord. 5° del Art. 621 CPCM indica, que se consideran bienes
inembargables aquellos como alimentos, combustible y otros que, a juicio del
tribunal, resulten indispensables para que el ejecutado y las personas que de
él dependen, puedan atender a su subsistencia con razonable dignidad.
Del referido supuesto
se colige, que se trata de aquellas cosas de uso indispensable y que tienen
relación con los enseres domésticos; de tal suerte, que no se pueden embargar,
en virtud de la humanización del proceso y por la digna subsistencia del
deudor, por la necesidad de permitir que continúe desarrollando una vida
adecuada, a fin de que pueda, en algún momento, cumplir con la obligación.
4.3.1) Atendiendo
al concepto indispensable, es aquello de lo que no podemos prescindir
considerando a la persona inserta en una sociedad que evoluciona constantemente,
y que se ve directamente influenciada por cambios económicos y tecnológicos
constantes. Se debe tener presente, que lo indispensable se contrapone a la
idea de suntuosidad y se va ampliando con la progresiva elevación del estándar
de vida. De aquellos bienes considerados necesarios para el normal desarrollo
de la vida del deudor y de su familia, se debe dejar fuera, no sólo los
artículos suntuarios, sino también aquellos que representan una mera comodidad.
De tal manera, a
tenor de la ley, corresponde al juzgador determinar la inembargabilidad de un
bien de conformidad a los parámetros señalados, debiendo evitar que su
aplicación en relación a un bien, se utilice como un medio para evitar el
cumplimiento correcto de las obligaciones.
4.3.2) En el caso
de autos, no se logra acreditar el requisito de ser indispensable el inmueble
embargado para la supervivencia de los demandados, primero, porque como lo
manifiesta el apoderado de la parte apelante en su libelo recursivo, el uso y
el goce del inmueble lo tienen sus poderdantes, y en segundo lugar, debido a
que manifiesta que dichos demandados poseen otros bienes inmuebles que pueden
utilizar para subsistir de manera digna, por lo que resulta improcedente invocar
dicha nulidad.
Así las cosas, desestimada la nulidad alegada,
se procede al análisis del punto de apelación esgrimido por el entonces
mandatario de la parte apelante, licenciado […].
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, CUANDO LA PARTE DEMANDADA NO ASUMIÓ LA CARGA PROCESAL DE DESVIRTUAR LOS HECHOS QUE IMPIDAN O EXTINGAN LA EFICACIA JURÍDICA EN QUE SE FUNDA LA PRETENSIÓN
"4.4) EL PUNTO DE AGRAVIO, radica en los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba,
enmarcado en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
4.4.1) El mencionado interponente
sostiene, que en el documento base de la pretensión, se ha consignado un
interés distinto al que se ha establecido en la sentencia, y que la juzgadora
no ha motivado porqué condenó sobre la base de otra cantidad; además asevera,
que en la constancia firmada por el contador del Banco Promerica, S.A., hace
referencia a MOLINSA DE CV., que no es lo mismo a MOLINA HERMANOS SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ni a la abreviatura de la misma MOLIN, S.A. DE
C.V., ni tampoco se hace constar el período del 18/04/2016 que es la fecha que
se detalla en la sentencia y la demanda, con lo que no se establece un nexo
causal entre el crédito suscrito por sus representados y la constancia con la
que se pretende acreditar el incremento al interés.
4.4.2) En ese
contexto, resulta dable acotar que en el proceso ejecutivo, una vez el
demandado ha sido notificado del decreto de embargo, tiene el derecho
de presentar oposición, de conformidad con lo establecido en los Arts. 462 y
465 CPCM, ya que dispone de un plazo de diez días para formular por los motivos
señalados en el título referente al proceso ejecutivo juntamente con las
justificaciones que se tuvieran.
4.4.3) En el caso
de autos, el anterior apoderado de los demandados, sociedad [...] y del señor JAM, licenciado […], por medio
de los escritos de fs. […], planteó como motivo de oposición el de
pluspetición, y en ambos expuso básicamente, los mismos argumentos que ahora
sustentan el punto de apelación incoado.
Sin embargo, dicho mandatario en el libelo de fs. […], pidió que se tuviera por desistida la
oposición planteada, se dejara sin efecto la audiencia mencionada y se
continuara con el trámite de ley, por lo que por auto de fs. […], se tuvo por
desistida la oposición alegada por dicho procurador, se suspendió la audiencia
única y se ordenó pronunciar la sentencia correspondiente.
4.4.4) En
consonancia con lo expuesto, se estima que el desistimiento de la oposición
planteada por el entonces apoderado de parte demandada, constituyó un acto
voluntario en el que decidió no ejercer su derecho a defenderse, lo que trajo
como consecuencia que la jueza resolviera el proceso como que si ésta nunca se
hubiera formulado y que se tuvieran por aceptados los hechos expuestos por la
sociedad demandante; por ende, no resulta atendible el hecho que en esta
instancia se pretendan incorporar los mismos argumentos en que se fundamentó la
oposición que fue desistida por dicho abogado en primera instancia; por lo que
el punto de apelación invocado carece de sustento legal.
4.5) Ahora bien, como
lo reconoce el mandatario de la parte apelada en la audiencia de apelación,
licenciado […], este Tribunal advierte de la lectura de la constancia de saldo
adeudado firmada por el contador general del banco acreedor, licenciado […] y
por el gerente de operaciones bancarias, licenciado […], que los porcentajes
del interés nominal del primer crédito son como lo expresó el referido
mandatario en la aludida audiencia, cuyo contenido consta en el acta de la
misma.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga existe imposibilidad de una errónea
valoración de la prueba e interpretación y aplicación de las normas legales
denunciadas, en virtud que la parte demandada no asumió la carga, procesal de
desvirtuar los hechos que impidan o extingan la eficacia jurídica en que se
funda la pretensión ejecutiva mercantil de mérito.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo
pertinente la sentencia impugnada, sin condena en costas de esta instancia.”