MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO POST-NATAL

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. El recurrente Licenciado […], en su escrito de alzada de fs. […] de la pieza principal, en lo esencial MANIFESTÓ: ““No estando conforme con la sentencia pronunciada APELO de dicho sentencia, ante la HONORABLE CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE de conformidad con el Art. 572 numeral 3 del Código de Trabajo, debido a que ocasiona graves perjuicios a mi representado, por lo que estando en tiempo y forma con fundamento en el art. 574 CT.”“

3. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DE LA SENTENCIA.

3.1.      No habiendo comparecido la parte apelada en el presente incidente de apelación, ESTE TRIBUNAL FALLARÁ COMO SI SE TRATARE DE REVISIÓN, tal como lo dispone el Art. 585. C.T.

3.2. El Art. 461 C.T. establece: “Al valorar la prueba el Juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente.”

3.3 Vistos los autos, examinado, estudiado y analizado el presente proceso, este Tribunal, observa que: La trabajadora señora LCLB, fue despedida el día VEINTISIETE DE MAYO del año dos mil diecinueve, y la demanda fue presentada el día CUATRO DE JUNIO del año dos mil diecinueve, en razón de ello y al hacer el cómputo del plazo de los quince días hábiles que determina el Art. 414 C.T., se verifica que la demanda fue presentada dentro de dicho plazo; es decir en el SEXTO DÍA hábil posterior del hecho que la genera, por lo que tienen lugar a favor de la trabajadora demandante las presunciones del artículo antes citado.

El Art. 52 Cn., establece: ““Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.----- La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.”“

Por otra parte, se tiene por establecido que la trabajadora señora LCLB, se encontraba laborando para y a las órdenes de la parte demandada al momento en que comenzó su estado de gravidez. El día veintiuno de enero de dos mil diecinueve, presentó a su empleador señor JMHB, un informe autenticado por notario agregado a fs. […] de la pieza principal, mediante el cual le comunicó que debido a su estado de embarazo se le presentaron complicaciones, solicitándole retirarse para tener reposo durante dos semanas antes de lo estipulado, y que la fecha probable de su parto sería el día cinco de febrero de dos mil diecinueve, informe que es respaldado con la incapacidad extendida por el Hospital Regional de San Miguel, mediante la cual se le diagnosticó amenaza de parto prematuro de fs. […], y posteriormente se le concedió incapacidad por maternidad por el lapso de ciento doce días comprendidos desde el día tres de febrero al veintiocho de mayo del presente año anexo a fs. […]. De acuerdo a las declaraciones vertidas por las testigos señoras LMML, MLLV y KPMA, quienes fueron congruentes al manifestar la fecha en que la señora LCLB, se presentó al Liceo Panamericano Bautista, siendo este el día veintisiete de mayo del presente año para reiniciar labores, inclusive un día antes de terminar su incapacidad por maternidad, misma fecha en que se le comunicó que estaba despedida de su trabajo, sin justificación alguna; por lo tanto, habiendo quedado comprobado que la parte patronal incurrió en el hecho vejatorio (despido), y siendo que la mujer trabajadora tiene derecho a la conservación del empleo, y aún así la parte patronal prescindió de sus servicios, por lo tanto la señora LCLB, debía conservar su empleo, ya que la constancia médica es un presupuesto primordial, y siendo un derecho constitucional irrenunciable de la trabajadora tal como lo prescribe el artículo 52 de la Constitución de la República; y también el artículo 42 C.T., en cuyo primer inciso establece: “En los casos de los ordinales 2.°, 3.° y 4.° del Art. 37, el patrono está obligado a dar aviso a los trabajadores que serán afectados, de su propósito de suspender los contratos. Dicho aviso deberá darlo por medio de juez competente”.

El artículo 113 del Código de Trabajo, establece: “Desde que comienza el estado de gravidez hasta que concluye el descanso post- natal, el despido de hecho o el despido con juicio previo no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora”; es decir, no se puede realizar bajo ningún motivo el despido de la mujer en ese periodo, y relacionado con el artículo 464 del mismo cuerpo legal, deberá el patrono pagar los salarios que ha dejado de percibir la mujer embarazada, debiendo el juez condenar a que se paguen dichos salarios durante todo el tiempo que se mantuviera vigente el contrato; es decir, como que si la trabajadora continuara al servicio del patrono, hasta el descanso post- natal.-

En la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, en el Art. 11, numeral 2, literal b), dice: ----- 2) A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o MATERNIDAD y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: ---- b ) Implantar la licencia de MATERNIDADcon sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales”. Esta disposición protege a la mujer aún después del parto.

En el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, en su artículo 10, Numeral 2, preceptúa: “Artículo 10.--- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: ----2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.- Durante dicho período, a las madres que trabajan se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”.-

El Art. 311, inciso 1° del Código de Trabajo, dice: “““Para que la trabajadora tenga derecho a la prestación económica establecida en este Capítulo, será requisito indispensable que haya trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá derecho a la licencia establecida en el Art. 309”““. Entonces a consideración de esta Cámara, realizando el conteo de los meses laborados por la señora LCLB, son desde el día que ingresó a laborar para y a las órdenes del señor JMHB, el día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, y su despido se dio, luego de la fecha de su reingreso por licencia de maternidad el día VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, haciendo un total de dieciséis meses laborados para el patrono señor JMHB, cumpliendo con el requisito que menciona el artículo anteriormente citado.

El Art. 419 del Código de Trabajo dice: “““Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.”““

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo con REFERENCIA 100-2009, menciona que la Constitución de la República establece en su artículo 42 inciso 1° que: “La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo”.

Relación Laboral: En el presente caso ha quedado probada la relación laboral en vista de lo siguiente: a) Con el contrato general de trabajo de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, firmado por el empleador JMHB, actuando en calidad de propietario del Liceo BP de esta ciudad, y la trabajadora LCLB, para el periodo comprendido desde el día dieciséis de enero hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, de fs. […]; b) Informe autenticado por notario, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, dirigido a su empleador, señor JMHB, mediante el cual la señora LCLB, le comunica que debido a su estado de embarazo se le presentaron complicaciones, solicitándole retirarse de reposo dos semanas antes de lo estipulado y que la fecha probable de su parto sería el cinco de febrero de dos mil diecinueve, de fs. […] de la pieza principal. Informe que es respaldado con la incapacidad extendida por el Hospital Regional de San Miguel del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mediante la cual se le diagnosticó amenaza de parto prematuro, a fs. […] de la pieza principal, e incapacidad por maternidad, de fs. […] de la pieza principal; c) La parte demandada no alegó lo contrario en su escrito de contestación de la demanda de fs. […] de la pieza principal, y d) Con la declaración de las testigos, señoras LMML, MLLV y KPMA.

En relación al despido, se ha probado mediante deposición de las testigos señoras LMML, quien conoce a la trabajadora desde hace ocho años y sabe que ésta comenzó a trabajar en el Liceo BP, como maestra, desde el día dieciséis de enero de dos mil dieciocho, hasta el día veintisiete de mayo del presente año; MLLV, directora académica de la referida institución educativa, quien manifestó “que sabe que ella aún está trabajando pues en la lista que le pasaron, ahí aparece ella, pero que la trabajadora no se ha presentado todo el año, que le parece que sólo llegó en mayo, solo un día”, y que vio a la trabajadora por última vez en el Liceo, el día veintisiete de mayo de este año, y KPMA, secretaria del Liceo BP, dijo: que conoce a la trabajadora desde el año pasado, quien labora como maestra de tercer grado en el Liceo BP, “que trabajó hasta el veintisiete de noviembre del año pasado, pues fue por maternidad, que le tocaba presentarse el veintisiete o veintiocho de mayo de este año”, contenida en autos de declaración de testigos de fs. […] de la pieza principal.

En vista de lo anterior este tribunal, tendrá por estimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado […]; revocará la sentencia venida en apelación y conocida en revisión, y se condenará al señor JMHB, al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda por la trabajadora LCLB, más los salarios caídos de primera y segunda instancia, con base en el Art. 420 C.T. y Art. 52 Cn.”