SERVICIOS MÉDICOS DE FAMILIA, PARA AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL

 

LA NORMATIVA APLICABLE AL CONTRATO DE SERVICIOS MÉDICOS DE FAMILIA, PARA LOS AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL ES LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

            II. Retomando el incidente de improponibilidad alegado por la autoridad demandada, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

            1. La parte actora en su demanda menciona que “(…) El despido del que fue objeto mi representado no surte los efectos legales de dar por terminado el contrato, ya que este era miembro de la Junta Directiva del Sindicado de Médicos de Familia del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial que se abrevia (SIMEFISBM), Desempeñando el cargo de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y ESTADISTICA, Tipo de labor que realizaba mi representado eran Servicios Profesionales como Médico de Familia tal como lo establece el Artículo 2 inciso 2 del Código de Trabajo el cual reza: Que no se aplicará este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fueren de carácter público y tuvieren su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleado que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas Instituciones o en los Presupuesto Municipales. Emanaba de un contrato administrativo, entro a laborar a dicha Institución por medio de una Licitación Pública que se le adjudicó, en la que participo de conformidad a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, (LACAP).” (folio 2 vuelto y 3 frente).

            Atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior, se advierte que la relación laboral entre el demandante y la institución demandada, surge del contrato administrativo ISBM NO. 70/2009, resolución de adjudicación No. ISBM 003/2008, de la Licitación Pública No. ISBM-02/2009 denominado “CONTRATACION DE SERVICIOS MEDICOS DE FAMILIA, PARA LOS AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL”, el cual entre sus cláusulas se encuentra III. PLAZO DEL CONTRATO. El Contratista se obliga a prestar el servicio objeto de este contrato por el plazo de doce meses, comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ambas fechas inclusive.” (folio 19 frente). (Resaltado es propio)

            Asimismo, consta en el texto del referido contrato que: “El contratista deberá conocer y cumplir las siguientes condiciones especiales: A) El contratista no es funcionario ni empleado del Instituto Salvadoreño Bienestar Magisterial, y su relación contractual con él no le da el carácter de miembro del personal de éste, ni podrá reclamar ningún derecho, beneficio o emolumento correspondiente a los funcionarios o empleados del mismo (…) Por lo tanto, el contratista no tendrá derecho a ningún beneficio, subsidio, compensación o jubilación por parte del Contratante (…)” (folio 22 vuelto).

            Aunado a ello se estipula en la cláusula “XVII. CESACIÓN DEL CONTRATO: De conformidad a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de Administración Pública, el contrato cesará en sus efectos por la expiración del plazo pactado o de su prorroga, si la hubiere; asimismo se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del Contratista, cuando este las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a la Base del (sic) Licitación y Normativa institucional del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.” (folio 22 vuelto). (Resaltado es propio).

            Es importante afirmar que la normativa aplicable al caso en concreto es la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de Administración Pública -en adelante LACAP- tal como lo dicta la cláusula X. JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE: Para los efectos jurisdiccionales de este contrato las partes se someten a la legislación vigente de la Republica de El Salvador, cuya aplicación se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de Administración Pública (…)” (folio 21 vuelto).”

 

LA NOTA QUE HACE SABER QUE LA PLAZA PERÍODO ENERO A DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN CONTRATO SERÍA SOMETIDA NUEVAMENTE A UN PROCESO DE LICITACIÓN, NO ALTERA LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO, SE ESTABLECE QUE EL ACTO NO CAUSA AGRAVIO AL SOLICITANTE

 

            2. Tomando en cuenta los puntos desarrollados en el apartado anterior, corresponde aplicarlos al presente caso.

            Como primer punto es importante afirmar que la prestación de servicios por parte del señor CMRR, estaba supeditada al plazo establecido en el contrato a que se ha hecho mención -doce meses, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve-.

            Al respecto la LACAP en el TITULO V DE LOS CONTRATO EN GENERAL. CAPITULO IV DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS, artículo 92 regula “Los contratos cesan en sus efectos, por la expiración del plazo pactado para su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos.”

            Es decir, el Contrato de Servicios Médicos de Familia del demandante expiró el día treinta y uno de diciembre del dos mil nueve.

            Ahora bien, es oportuno analizar el contenido del acto administrativo que se impugna, que según la apoderada de la parte actora es “(…) nota a las dieciséis horas con treinta minutos del día diez de noviembre del año dos mil nueve firmada por el señor RAFAEL ANTONIO COTO LOPEZ, en su calidad de Presidente del Instituto demandado tiene las facultades de dirigir, administrar contratar y despedir trabajadores, nota en la que se comunicaba que su contrato no sería renovado, y que surtiría efecto el día uno de enero del año dos mil diez, resolución que fue ratificada alas (sic) doce horas con treinta minutos, el día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve por la licenciada MRDH, en una reunión que sostuvo con dicha profesional quien en ese entonces fungía como Gerente Administrativa del Instituto demandado, de este municipio, ratificación que la realiza dicha profesional en presencia de la licenciada LIHDM, quien es inspectora de la Dirección General de Trabajo; del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en las oficinas del Instituto demandado, y (…) el día cuatro de enero del año dos mil diez, la licenciada RDH, (…); manifiesta su posición de no renovación del contrato (…)”. (folio 2 vuelto)

            Sin embargo, de la revisión del presente expediente judicial, se hace notar que a folio 48 y 50, se agrega fotocopia simple del referido acto controvertido, cuyo texto dice “(…) recientemente se notificó institucionalmente a los proveedores Médicos de Familia cuyos respectivos contrato serán prorrogados para el periodo enero-diciembre 2010, tengo a bien hacer de su conocimiento que aquellos que no fueron notificados es porque se decidió, por diversas situaciones, que dichas plazas serán sometidas a proceso de licitación nuevamente. (…)”

            De ello, se colige que el acto que se pretende impugnar constituye una nota informativa, en la cual se hace saber al señor CMRR, que su plaza -período enero a diciembre de 2009, según contrato- sería sometida nuevamente a un proceso de licitación, para el siguiente lapso de tiempo -enero a diciembre de 2010-.

            Dicha información no altera en forma alguna lo estipulado en el contrato, por lo tanto se establece que el acto controvertido no le causa agravio alguno al solicitante."