SERVICIOS MÉDICOS DE FAMILIA, PARA
AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL
LA
NORMATIVA APLICABLE AL CONTRATO DE SERVICIOS MÉDICOS DE FAMILIA, PARA LOS
AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR
MAGISTERIAL ES LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“II. Retomando el incidente de improponibilidad
alegado por la autoridad demandada, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes
consideraciones:
1. La parte actora en
su demanda menciona que “(…) El despido del que fue objeto mi representado no
surte los efectos legales de dar por terminado el contrato, ya que este era miembro
de la Junta Directiva del Sindicado de Médicos
de Familia del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial que se abrevia
(SIMEFISBM), Desempeñando el cargo de
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN Y ESTADISTICA, Tipo de labor que realizaba mi
representado eran Servicios Profesionales como Médico de Familia tal como lo establece
el Artículo 2 inciso 2 del Código de Trabajo el cual reza: Que no se aplicará
este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales
Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fueren de carácter público y tuvieren
su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleado que aparezca
específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos
Especiales de dichas Instituciones o en los Presupuesto Municipales. Emanaba de
un contrato administrativo, entro a laborar a dicha Institución por medio de una
Licitación Pública que se le adjudicó, en la que participo de conformidad a la Ley
de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, (LACAP).” (folio 2 vuelto y 3 frente).
Atendiendo
a lo dicho en el párrafo anterior, se advierte que la relación laboral entre el
demandante y la institución demandada, surge del contrato administrativo ISBM NO. 70/2009, resolución
de adjudicación No. ISBM 003/2008, de la Licitación Pública No. ISBM-02/2009 denominado
“CONTRATACION DE SERVICIOS MEDICOS DE FAMILIA, PARA LOS AFILIADOS AL PROGRAMA ESPECIAL
DE SALUD DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE BIENESTAR MAGISTERIAL”, el cual entre sus
cláusulas se encuentra “III. PLAZO DEL CONTRATO. El Contratista
se obliga a prestar el servicio objeto de este contrato por el plazo de doce meses, comprendidos del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ambas fechas inclusive.”
(folio 19 frente). (Resaltado es propio)
Asimismo, consta en el texto del referido
contrato que: “El contratista deberá conocer
y cumplir las siguientes condiciones especiales: A) El contratista no es funcionario ni empleado del Instituto Salvadoreño
Bienestar Magisterial, y su relación contractual con él no le da el carácter de
miembro del personal de éste, ni podrá reclamar ningún derecho, beneficio o emolumento
correspondiente a los funcionarios o empleados del mismo (…) Por lo tanto, el contratista
no tendrá derecho a ningún beneficio, subsidio, compensación o jubilación por parte
del Contratante (…)” (folio 22 vuelto).
Aunado a ello se estipula en la cláusula “XVII.
CESACIÓN DEL CONTRATO: De conformidad
a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de Administración Pública,
el contrato cesará en sus efectos por
la expiración del plazo pactado o de su prorroga, si la hubiere; asimismo
se entenderán cumplidas las obligaciones contractuales de parte del Contratista,
cuando este las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a la Base del (sic)
Licitación y Normativa institucional del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial.”
(folio 22 vuelto). (Resaltado es propio).
Es importante afirmar que la normativa
aplicable al caso en concreto es la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de Administración
Pública -en adelante LACAP- tal como lo dicta la cláusula X. JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN
APLICABLE: Para los efectos jurisdiccionales de este contrato las partes
se someten a la legislación vigente de la Republica de El Salvador, cuya aplicación
se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de Administración Pública (…)” (folio 21 vuelto).”
LA NOTA QUE
HACE SABER QUE LA PLAZA PERÍODO ENERO A DICIEMBRE DE 2009, SEGÚN CONTRATO SERÍA
SOMETIDA NUEVAMENTE A UN PROCESO DE LICITACIÓN, NO ALTERA LO ESTIPULADO EN EL
CONTRATO, SE ESTABLECE QUE EL ACTO NO CAUSA AGRAVIO AL SOLICITANTE
“2. Tomando en cuenta
los puntos desarrollados en el apartado anterior, corresponde aplicarlos al presente
caso.
Como primer punto es importante afirmar que la prestación de servicios por parte del
señor CMRR, estaba supeditada
al plazo establecido en el contrato a que se ha hecho mención -doce meses, del uno
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve-.
Al respecto la LACAP en el TITULO V DE LOS CONTRATO EN GENERAL. CAPITULO
IV DE LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS, artículo 92 regula “Los contratos cesan en sus efectos, por la expiración
del plazo pactado para su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales,
todo sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos.”
Es decir, el Contrato de Servicios Médicos
de Familia del demandante expiró el día treinta y uno de diciembre del dos mil nueve.
Ahora bien, es oportuno analizar el contenido
del acto administrativo que se impugna, que según la apoderada de la parte actora
es “(…) nota a las dieciséis horas con treinta
minutos del día diez de noviembre del año dos mil nueve firmada por el señor RAFAEL ANTONIO COTO LOPEZ, en su calidad
de Presidente del Instituto demandado tiene las facultades de dirigir, administrar
contratar y despedir trabajadores, nota en la que se comunicaba que su contrato
no sería renovado, y que surtiría efecto el día uno de enero del año dos mil diez,
resolución que fue ratificada alas (sic)
doce horas con treinta minutos, el día dieciocho de noviembre del año dos mil nueve
por la licenciada MRDH, en una reunión
que sostuvo con dicha profesional quien en ese entonces fungía como Gerente Administrativa
del Instituto demandado, de este municipio, ratificación que la realiza dicha profesional
en presencia de la licenciada LIHDM, quien es inspectora de la Dirección General
de Trabajo; del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en las oficinas del Instituto
demandado, y (…) el día cuatro de enero del año dos mil diez, la licenciada RDH,
(…); manifiesta su posición de no renovación del contrato (…)”. (folio 2 vuelto)
Sin embargo, de la revisión del presente
expediente judicial, se hace notar que a folio 48 y 50, se agrega fotocopia simple
del referido acto controvertido, cuyo texto dice “(…) recientemente se notificó institucionalmente a los proveedores Médicos
de Familia cuyos respectivos contrato serán prorrogados para el periodo enero-diciembre
2010, tengo a bien hacer de su conocimiento que aquellos que no fueron notificados
es porque se decidió, por diversas situaciones, que dichas plazas serán sometidas
a proceso de licitación nuevamente. (…)”
De ello, se colige que el acto que se pretende
impugnar constituye una nota informativa, en la cual se hace saber al señor
CMRR, que su plaza -período enero a diciembre de 2009, según contrato- sería sometida
nuevamente a un proceso de licitación, para el siguiente lapso de tiempo -enero
a diciembre de 2010-.
Dicha información no altera en forma alguna lo estipulado en
el contrato, por lo tanto se establece que el acto controvertido no le causa agravio
alguno al solicitante."