RELACIÓN
CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
PARA INVOCAR LA
VINCULACIÓN DEL TÍTULO CON EL DOCUMENTO QUE LE DIO ORIGEN, ÉSTE DEBE APARECER
PLASMADO EN EL CUERPO DEL AQUÉL
“4.1.1. Al respecto, es importante señalar, que
cuando se tramita un proceso ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la
pretensión es un títulovalor, éste debe reunir ciertos elementos y
características exigidas por la ley, para que surta plenamente los efectos de
su clase, porque existen presupuestos de índole exclusivo, que determinan su
validez en el derecho probatorio, que son: la incorporación, legitimación,
autonomía, literalidad y abstracción.
En relación a la última, en
reiteradas sentencias, esta Cámara ha expresado que tal característica, no es
más que la no existencia de nexos entre la relación jurídica base de la emisión
del títulovalor y las acciones derivadas del documento emitido; en ese sentido,
estos instrumentos se pueden clasificar atendiendo al criterio de su
vinculación con la causa que los origina.
4.1.2. Ahora bien, independientemente de cuál sea realmente
la causa, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, que son: a) la
cambiaria; y, b) la causal; la primera hace referencia a la ejecutiva derivada
de los títulosvalores, en cambio la segunda, es la que se ejerce en virtud del
acto que dio origen a su creación.
La causa en derecho
mercantil, es la relación originaria que fija a las partes que la materialicen
en el documento, determinando su libramiento o su circulación; y por ello, se
vuelve necesaria la distinción entre títulosvalores causales y abstractos, que
depende de la vinculación existente entre el títulovalor y el negocio
fundamental que les ha dado origen.
4.1.3. En esos
términos, los títulosvalores causales están marcados por el acto jurídico
fundamental que llevó a emitirlos, mientras los abstractos funcionan
desvinculados del negocio originario, razón por la que la ley se limita a
prescindir de la causa, con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en
la circulación.
En consonancia con
lo anterior, la abstracción consiste en la desvinculación del documento
respecto de la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la
adquisición y transmisión del instrumento y el derecho en él incorporado, a
efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del
mismo.
4.1.4. Conexo con
la característica de la abstracción, se encuentra la literalidad, que a tenor
del Art. 634 C.Com., no es más que la medida del derecho como consta
expresamente en el título, es decir, que el texto literal del documento
determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.
De manera que los intervinientes quedan obligados conforme a su tenor literal.
4.1.5. En tal
sentido, para que prospere la excepción personal contenida en el Romano XI del
Art. 639 C.Com., la vinculación del Pagaré sustento de la pretensión, con el
documento causal que le da origen, debe aparecer plasmado en el cuerpo de aquél,
pues de sostenerse lo contrario, se perdería la teleología que persigue el
legislador al otorgar esas características al mencionado títulovalor, ya que,
en última instancia, lo que se pretende es agilizar los actos de comercio.
4.1.6. Desde esa perspectiva, en el presente caso, del
análisis del documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin
protesto, suscrito el ocho de agosto de dos mil diecisiete, agregado a fs. […],
no se observa alguna referencia, alusión o vinculación, al cumplimiento del
contrato de compraventa del bien mueble –que se dice- le dio origen; ni garantía
y ninguna otra obligación; constando únicamente que el señor […], se obligó para con la sociedad demandante […], en los
términos y condiciones contenidas en el expresado títulovalor; no puede entonces limitarse o afectarse su derecho, por nada que no
conste consignado en él; en consecuencia, no ha existido aplicación indebida de
las disposiciones citadas por la parte recurrente.
4.1.7. Por otra
parte, en cuanto a la aseveración formulada por el recurrente, relativa al
llenado abusivo del Pagaré, es importante acotar, que el hecho que haya
presentado fotocopia simple del que alega fue llenado abusivamente, como se
observa a fs. […]; esto, en nada altera su contenido, ni mucho menos lo despoja
de su fuerza ejecutiva, ya que el Art. 627 C.Com., establece, que los
requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su
eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la
presentación del título para su aceptación o pago; por lo que el punto de
agravio no tiene fundamento legal.
4.2) EN LO
QUE CONCIERNE A LA CUESTIÓN PLANTEADA EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN, RELATIVA A LA
PRUEBA DOCUMENTAL Y LA PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
CONTRARIA
PROPUESTA POR LA PARTE APELANTE, EN EL ESCRITO DE APELACIÓN Y QUE FUE DENEGADA
EN PRIMERA INSTANCIA, se hacen las siguientes acotaciones jurídicas:
4.2.1. En el libelo recursivo, el entonces
apoderado de la parte apelante, doctor […], ofertó prueba documental, específicamente,
fotocopia simple de un contrato de venta a plazos y la práctica de la
declaración de parte contraria, del representante legal de la sociedad
demandante, señor […], con el fin de probar en su orden, la relación causal del
pagaré y la excepción de llenado abusivo del mismo.
4.2.2. Al respecto, de conformidad
con lo regulado en los Arts. 318, 319 y 514 Inc. 3º Ord. 1º CPCM se estima, que
su admisión es impertinente e inútil, para lograr el objetivo pretendido por el
impugnante, por la razón que no existe una adecuación entre el medio de prueba
y el fin propuesto; ya que no es idónea para desvirtuar el derecho literal y
autónomo consignado en el texto del pagaré; por lo que es viable rechazar la
prueba solicitada.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye,
que, en el caso de mérito, el pagaré documento base de la pretensión ejecutiva
mercantil, es abstracto e independiente del negocio jurídico que lo originó, en
virtud que no se hizo constar en el texto del mismo, que haya sido suscrito
como garantía de un contrato de compraventa de un bien mueble.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”