RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES

PARA INVOCAR LA VINCULACIÓN DEL TÍTULO CON EL DOCUMENTO QUE LE DIO ORIGEN, ÉSTE DEBE APARECER PLASMADO EN EL CUERPO DEL AQUÉL

 

4.1.1. Al respecto, es importante señalar, que cuando se tramita un proceso ejecutivo mercantil, cuyo documento base de la pretensión es un títulovalor, éste debe reunir ciertos elementos y características exigidas por la ley, para que surta plenamente los efectos de su clase, porque existen presupuestos de índole exclusivo, que determinan su validez en el derecho probatorio, que son: la incorporación, legitimación, autonomía, literalidad y abstracción.

            En relación a la última, en reiteradas sentencias, esta Cámara ha expresado que tal característica, no es más que la no existencia de nexos entre la relación jurídica base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas del documento emitido; en ese sentido, estos instrumentos se pueden clasificar atendiendo al criterio de su vinculación con la causa que los origina.

4.1.2. Ahora bien, independientemente de cuál sea realmente la causa, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, que son: a) la cambiaria; y, b) la causal; la primera hace referencia a la ejecutiva derivada de los títulosvalores, en cambio la segunda, es la que se ejerce en virtud del acto que dio origen a su creación.

La causa en derecho mercantil, es la relación originaria que fija a las partes que la materialicen en el documento, determinando su libramiento o su circulación; y por ello, se vuelve necesaria la distinción entre títulosvalores causales y abstractos, que depende de la vinculación existente entre el títulovalor y el negocio fundamental que les ha dado origen.

4.1.3. En esos términos, los títulosvalores causales están marcados por el acto jurídico fundamental que llevó a emitirlos, mientras los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario, razón por la que la ley se limita a prescindir de la causa, con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación.

En consonancia con lo anterior, la abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del instrumento y el derecho en él incorporado, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del mismo.

4.1.4. Conexo con la característica de la abstracción, se encuentra la literalidad, que a tenor del Art. 634 C.Com., no es más que la medida del derecho como consta expresamente en el título, es decir, que el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados. De manera que los intervinientes quedan obligados conforme a su tenor literal.

4.1.5. En tal sentido, para que prospere la excepción personal contenida en el Romano XI del Art. 639 C.Com., la vinculación del Pagaré sustento de la pretensión, con el documento causal que le da origen, debe aparecer plasmado en el cuerpo de aquél, pues de sostenerse lo contrario, se perdería la teleología que persigue el legislador al otorgar esas características al mencionado títulovalor, ya que, en última instancia, lo que se pretende es agilizar los actos de comercio.

4.1.6. Desde esa perspectiva, en el presente caso, del análisis del documento base de la pretensión, consistente en un pagaré sin protesto, suscrito el ocho de agosto de dos mil diecisiete, agregado a fs. […], no se observa alguna referencia, alusión o vinculación, al cumplimiento del contrato de compraventa del bien mueble –que se dice- le dio origen; ni garantía y ninguna otra obligación; constando únicamente que el señor […], se obligó para con la sociedad demandante […], en los términos y condiciones contenidas en el expresado títulovalor; no puede entonces limitarse o afectarse su derecho, por nada que no conste consignado en él; en consecuencia, no ha existido aplicación indebida de las disposiciones citadas por la parte recurrente.

4.1.7. Por otra parte, en cuanto a la aseveración formulada por el recurrente, relativa al llenado abusivo del Pagaré, es importante acotar, que el hecho que haya presentado fotocopia simple del que alega fue llenado abusivamente, como se observa a fs. […]; esto, en nada altera su contenido, ni mucho menos lo despoja de su fuerza ejecutiva, ya que el Art. 627 C.Com., establece, que los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago; por lo que el punto de agravio no tiene fundamento legal.

            4.2) EN LO QUE CONCIERNE A LA CUESTIÓN PLANTEADA EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN, RELATIVA A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE CONTRARIA PROPUESTA POR LA PARTE APELANTE, EN EL ESCRITO DE APELACIÓN Y QUE FUE DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA, se hacen las siguientes acotaciones jurídicas: 

            4.2.1. En el libelo recursivo, el entonces apoderado de la parte apelante, doctor […], ofertó prueba documental, específicamente, fotocopia simple de un contrato de venta a plazos y la práctica de la declaración de parte contraria, del representante legal de la sociedad demandante, señor […], con el fin de probar en su orden, la relación causal del pagaré y la excepción de llenado abusivo del mismo.

            4.2.2. Al respecto, de conformidad con lo regulado en los Arts. 318, 319 y 514 Inc. 3º Ord. 1º CPCM se estima, que su admisión es impertinente e inútil, para lograr el objetivo pretendido por el impugnante, por la razón que no existe una adecuación entre el medio de prueba y el fin propuesto; ya que no es idónea para desvirtuar el derecho literal y autónomo consignado en el texto del pagaré; por lo que es viable rechazar la prueba solicitada.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que, en el caso de mérito, el pagaré documento base de la pretensión ejecutiva mercantil, es abstracto e independiente del negocio jurídico que lo originó, en virtud que no se hizo constar en el texto del mismo, que haya sido suscrito como garantía de un contrato de compraventa de un bien mueble.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”