PROCESO
DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL
ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, CUANDO EL APODERADO DEL DEMANDANTE NO PROBÓ TENER
UN INTERÉS LEGÍTIMO EN LA NULIDAD DEL TÍTULO OBJETO DEL PROCESO
“A.
Esta Cámara estima necesario aclarar que basándose en el Art. 516 CPCM, que a
su letra REZA: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si
careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno”; no entrará a analizar los agravios argüidos por
el apelante, en virtud que debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas
en la primera instancia.
B. En tal sentido,
es preciso señalar que la nulidad,
no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que
la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho de otra manera, la
nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una
de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
C.
Conforme lo dicho, corresponde indicar que
jurisprudencialmente, se ha señalado que el debido proceso envuelve el
desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal
o sustantivo, que acoge determinada norma; es así que la ley estipula los
procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones realizadas por las
partes, siendo que éste, es
un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y
hacer valer sus pretensiones frente al juez.
D. Ahora bien, un
vicio procesal que provocaría como consecuencia una nulidad también procesal,
puede resultar de una demanda que ostente un defecto que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo in persequendi
litis; como
en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales y otros semejantes, ésta nunca debe ser admitida, ya que su
resultado final conllevaría a una sentencia inhibitoria; por lo que tramitar
una demanda con un defecto en la pretensión, provocaría también un proceso
defectuoso, que contravendría al “debido proceso”, cuya violación comportaría
una nulidad procesal; ya que su tramitación afecta directamente los derechos de
las partes, además de contraponer normas procesales, al no haber sido
debidamente configurado.
E. En ese sentido,
se advierte que el licenciado […], pretende se declare la nulidad de título
municipal, que fue promovido de conformidad a la Ley Sobre Títulos de Predios
Urbanos, por el señor […], y se ordene la cancelación de asiento registral de
la matrícula número ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Tercera Sección del Centro, departamento de La Paz, de conformidad al
artículo 1553 del Código Civil; además, manifestó que “la
modalidad de nulidad que se invoca a través del presente proceso es: NULIDAD
ABSOLUTA MANIFIESTA”.
F.
Por lo que, es preciso hacer
consideraciones sobre la nulidad alegada por el recurrente, y así tenemos que el
Código Civil en el Art. 1552 DISPONE: “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.
Hay
asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces.
Cualquiera
otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato”.
G. Por su parte, el
Art. 1553 del mismo cuerpo normativo ESTABLECE:
“La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin
petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede
alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el
acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en
el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de
las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.
H. De lo expuesto por el legislador, se entiende que la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta, está
condicionada para el juez, a que ésta aparezca de manifiesto en el acto o
contrato, lo que supone que sea patente, ostensible, evidente, de modo tal que
para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios
probatorios distintos y si se trata de la omisión de algún requisito o
formalidad, la ley señala que debe alegarla quien tenga interés en ello.
I. Consecuencia de lo anterior, y dado el carácter de
absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho de que no sólo las
partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del
acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean
afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto.
J. Al permitir el Código Civil
que cualquiera persona que tenga interés pueda alegar la nulidad absoluta, ha
perseguido el propósito de permitir a cada cual proteger debidamente sus
intereses, lo que se logra mediante la destrucción del acto nulo y ampliando el
número de personas que pueden solicitar la nulidad; demostrando para ello un
interés.
K. En el presente caso, el licenciado
[…], para fundamentar los motivos de nulidad que alega, se basa en las diligencias
de título municipal que agregó y que consta de fs. […], señalando
como causales de nulidad las siguientes: a)
Quebrantamiento de las formas procedimentales para la expedición del título municipal
(Art. 35 de la Ley de Catastro), en virtud que no fue el alcalde quien solicitó
e incorporó a las diligencias la denominación catastral; b) Omisión a la resolución de la admisibilidad del título
municipal, en cuanto que en el auto que admite las diligencias de título municipal
no aparece la firma autógrafa del alcalde; c)
No haber publicado la admisión de la solicitud por tres veces, en el diario
oficial; pues no se le dio la máxima publicidad frente a terceros que se
iniciaron las presentes diligencias; y d)
La inspección del inmueble realizada sin la respectiva citación de los
colindantes, por no aparecer la firma de los colindantes en el acta de
inspección, sin hacer constar los motivos del porqué no firmaron, con el
propósito que el juez A quo evidencie las supuestas omisiones en las diligencias para que
se declare la nulidad del título municipal.
L. En atención a lo anterior la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en la sentencia 130-CAC-2011, de
fecha diez de noviembre de dos mil doce, que “el requisito que el artículo
1553 del C.C., impone
al juzgador para que de oficio pueda declarar la nulidad absoluta es que esta
sea manifiesta en el acto o contrato”. Es decir, que debe advertirse de la simple lectura del título municipal,
para detectar el vicio que acarree la nulidad absoluta manifiesta, sin
relacionarla con ninguna otra prueba, pero en el caso en análisis la parte
recurrente al presentar las diligencias de título municipal pretende que se analicen
las mismas y que una vez comprobados los errores que dice ocurrieron en esa
tramitación se declare la nulidad del título municipal, por lo que en ese caso
la nulidad deja de ser manifiesta, pues debe derivarse del análisis de las
diligencias practicadas.
M. Ahora bien, la ley dispone además que la puede alegar “el
que tenga interés en ello”; y
en este caso el licenciado […], no tiene legitimación activa para reclamar la
nulidad pues no ha probado el interés que tiene para hacerlo, ya que en la
demanda de mérito expresó que promueve el presente proceso “en su calidad de
abogado de la República sin necesidad de tener una legitimación procesal activa
solamente fundado en el interés del orden público y del interés general de la
sociedad, de la moral y la ley”.
N. Al
respecto, es de suma importancia señalar que esta Cámara en el incidente
198-CS-14 pronunció sentencia a las ocho horas treinta y dos minutos de
diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la que expresó que debe
presentarse un interés legítimo para reclamar la nulidad de un título
municipal; interés que no ha probado el abogado demandante, pues el sólo hecho
de ser abogado de la República no hace presumir ese interés; es más, menciona
en su demanda que lo hace en razón de la defensa de la moral y la ley, cuando el
Código Civil expresamente dispuso que para esos precisos motivos únicamente le
permite hacerlo al Ministerio Público -Art. 1553 C.C.-, por lo que no está
legitimando un interés sobre la base de esos motivos.
O. Además
la Sala de lo Civil en la sentencia referencia 1346/2001 de fecha 24 de julio
de 2001, sobre ese interés expresó que “debe ser actual y positivo y que
vulnere real, directa y determinadamente los derechos del que se considere
lesionado, precisamente el interés que debe existir en quien alega la nulidad
no debe ser la mera contingencia de sufrir un perjuicio, sino que debe
traducirse en un daño actual, y no eventual”; es decir, que el abogado demandante
debió mostrar un interés que acredite un daño real y actual en su esfera
jurídica, alegando violaciones a sus derechos, lo cual no ha ocurrido en el
caso de autos.
P. Asimismo,
la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia en su sentencia 262-CAC-2016, de fecha siete de
diciembre de dos mil dieciséis, ha establecido al respecto
“la legitimación en causa, trata sobre la especial consideración que tiene
la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la
pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso. Es decir, la legitimación
requiere que una cierta demanda sea propuesta por o frente a ciertas personas
que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado; por
ello, debemos aclarar que la legitimación no es un tipo de capacidad, sino un
requisito de índole más particular y limitada.”
Q. En el sub judice, el demandante no ha justificado
tener un interés legítimo para que se declare la nulidad del título municipal
extendido por la Alcaldía Municipal de Paraíso de Osorio, el día catorce de
marzo de dos mil trece, a favor del demandado señor […], identificado como
inmueble de naturaleza Urbana, situado en ******** Paraíso de Osorio, departamento
de La Paz, por lo que se evidencia falta de legitimación activa en la causa, pues
no ha justificado un interés o derecho legítimo legalmente reconocido, al no
tratarse de una nulidad absoluta manifiesta.
R.
Consecuentemente, al haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto
procesal, se ha violentado el Art. 277 CPCM, por lo que debe anularse todo lo
actuado a partir de la resolución de las nueve horas de veintinueve de
noviembre de dos mil dieciocho (fs. […]), inclusive la sentencia apelada, por
lo dicho en párrafos anteriores, defecto que vuelve improponible la demanda
incoada.
S. No declarar tal nulidad sería vulnerar no sólo la ley
secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa
y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado
en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica, que repercutiría en una
vulneración a los derechos de un legítimo contradictor o a un titular material
cuyo derecho o interés legítimo haya quedado enjuiciado en esta controversia,
por lo que, deberemos declarar nulo todo lo actuado por haberse admitido con el
defecto aludido la demanda de nulidad de título municipal y cancelación
registral; y, por la infracción al Art. 277 CPCM, declarando la
improponibilidad por falta de legitimación activa en la causa advertida al no
adecuarse los hechos invocados a la regla general del artículo 1553 del C.C.
CONCLUSIONES.
En el caso sub
lite, se ha advertido la falta de legitimación activa del
licenciado […], al no haber justificado un interés o derecho legítimo legalmente reconocido
para reclamar la nulidad del título municipal objeto del proceso; por lo que al
haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto procesal, se ha
violentado el Art. 277 CPCM, lo cual vuelve improponible la demanda incoada y
por tanto, se debe declarar nulo todo lo actuado inclusive la sentencia venida
en apelación.”