PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL

ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, CUANDO EL APODERADO DEL DEMANDANTE NO PROBÓ TENER UN INTERÉS LEGÍTIMO EN LA NULIDAD DEL TÍTULO OBJETO DEL PROCESO

“A. Esta Cámara estima necesario aclarar que basándose en el Art. 516 CPCM, que a su letra REZA: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno”; no entrará a analizar los agravios argüidos por el apelante, en virtud que debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas en la primera instancia.

B. En tal sentido, es preciso señalar que la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho de otra manera, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

C. Conforme lo dicho, corresponde indicar que jurisprudencialmente, se ha señalado que el debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma; es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

D. Ahora bien, un vicio procesal que provocaría como consecuencia una nulidad también procesal, puede resultar de una demanda que ostente un defecto que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo in persequendi litis; como en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, ésta nunca debe ser admitida, ya que su resultado final conllevaría a una sentencia inhibitoria; por lo que tramitar una demanda con un defecto en la pretensión, provocaría también un proceso defectuoso, que contravendría al “debido proceso”, cuya violación comportaría una nulidad procesal; ya que su tramitación afecta directamente los derechos de las partes, además de contraponer normas procesales, al no haber sido debidamente configurado.

E. En ese sentido, se advierte que el licenciado […], pretende se declare la nulidad de título municipal, que fue promovido de conformidad a la Ley Sobre Títulos de Predios Urbanos, por el señor […], y se ordene la cancelación de asiento registral de la matrícula número ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, departamento de La Paz, de conformidad al artículo 1553 del Código Civil; además, manifestó que “la modalidad de nulidad que se invoca a través del presente proceso es: NULIDAD ABSOLUTA MANIFIESTA”.

F. Por lo que, es preciso hacer consideraciones sobre la nulidad alegada por el recurrente, y así tenemos que el Código Civil en el Art. 1552 DISPONE:La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

G. Por su parte, el Art. 1553 del mismo cuerpo normativo ESTABLECE:La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.

H. De lo expuesto por el legislador, se entiende que la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta, está condicionada para el juez, a que ésta aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone que sea patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos y si se trata de la omisión de algún requisito o formalidad, la ley señala que debe alegarla quien tenga interés en ello.

I. Consecuencia de lo anterior, y dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho de que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto.

J. Al permitir el Código Civil que cualquiera persona que tenga interés pueda alegar la nulidad absoluta, ha perseguido el propósito de permitir a cada cual proteger debidamente sus intereses, lo que se logra mediante la destrucción del acto nulo y ampliando el número de personas que pueden solicitar la nulidad; demostrando para ello un interés.

K. En el presente caso, el licenciado […], para fundamentar los motivos de nulidad que alega, se basa en las diligencias de título municipal que agregó y que consta de fs. […], señalando como causales de nulidad las siguientes: a) Quebrantamiento de las formas procedimentales para la expedición del título municipal (Art. 35 de la Ley de Catastro), en virtud que no fue el alcalde quien solicitó e incorporó a las diligencias la denominación catastral; b) Omisión a la resolución de la admisibilidad del título municipal, en cuanto que en el auto que admite las diligencias de título municipal no aparece la firma autógrafa del alcalde; c) No haber publicado la admisión de la solicitud por tres veces, en el diario oficial; pues no se le dio la máxima publicidad frente a terceros que se iniciaron las presentes diligencias; y d) La inspección del inmueble realizada sin la respectiva citación de los colindantes, por no aparecer la firma de los colindantes en el acta de inspección, sin hacer constar los motivos del porqué no firmaron, con el propósito que el juez A quo evidencie las supuestas omisiones en las diligencias para que se declare la nulidad del título municipal.

L. En atención a lo anterior la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en la sentencia 130-CAC-2011, de fecha diez de noviembre de dos mil doce, que “el requisito que el artículo 1553 del C.C., impone al juzgador para que de oficio pueda declarar la nulidad absoluta es que esta sea manifiesta en el acto o contrato”. Es decir, que debe advertirse de la simple lectura del título municipal, para detectar el vicio que acarree la nulidad absoluta manifiesta, sin relacionarla con ninguna otra prueba, pero en el caso en análisis la parte recurrente al presentar las diligencias de título municipal pretende que se analicen las mismas y que una vez comprobados los errores que dice ocurrieron en esa tramitación se declare la nulidad del título municipal, por lo que en ese caso la nulidad deja de ser manifiesta, pues debe derivarse del análisis de las diligencias practicadas.

M. Ahora bien, la ley dispone además que la puede alegar “el que tenga interés en ello”; y en este caso el licenciado […], no tiene legitimación activa para reclamar la nulidad pues no ha probado el interés que tiene para hacerlo, ya que en la demanda de mérito expresó que promueve el presente proceso “en su calidad de abogado de la República sin necesidad de tener una legitimación procesal activa solamente fundado en el interés del orden público y del interés general de la sociedad, de la moral y la ley”.

N. Al respecto, es de suma importancia señalar que esta Cámara en el incidente 198-CS-14 pronunció sentencia a las ocho horas treinta y dos minutos de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la que expresó que debe presentarse un interés legítimo para reclamar la nulidad de un título municipal; interés que no ha probado el abogado demandante, pues el sólo hecho de ser abogado de la República no hace presumir ese interés; es más, menciona en su demanda que lo hace en razón de la defensa de la moral y la ley, cuando el Código Civil expresamente dispuso que para esos precisos motivos únicamente le permite hacerlo al Ministerio Público -Art. 1553 C.C.-, por lo que no está legitimando un interés sobre la base de esos motivos.

O. Además la Sala de lo Civil en la sentencia referencia 1346/2001 de fecha 24 de julio de 2001, sobre ese interés expresó que “debe ser actual y positivo y que vulnere real, directa y determinadamente los derechos del que se considere lesionado, precisamente el interés que debe existir en quien alega la nulidad no debe ser la mera contingencia de sufrir un perjuicio, sino que debe traducirse en un daño actual, y no eventual”; es decir, que el abogado demandante debió mostrar un interés que acredite un daño real y actual en su esfera jurídica, alegando violaciones a sus derechos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

P. Asimismo, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 262-CAC-2016, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, ha establecido al respecto “la legitimación en causa, trata sobre la especial consideración que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. Es decir, la legitimación requiere que una cierta demanda sea propuesta por o frente a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado; por ello, debemos aclarar que la legitimación no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada.

Q. En el sub judice, el demandante no ha justificado tener un interés legítimo para que se declare la nulidad del título municipal extendido por la Alcaldía Municipal de Paraíso de Osorio, el día catorce de marzo de dos mil trece, a favor del demandado señor […], identificado como inmueble de naturaleza Urbana, situado en ******** Paraíso de Osorio, departamento de La Paz, por lo que se evidencia falta de legitimación activa en la causa, pues no ha justificado un interés o derecho legítimo legalmente reconocido, al no tratarse de una nulidad absoluta manifiesta.

R. Consecuentemente, al haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto procesal, se ha violentado el Art. 277 CPCM, por lo que debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución de las nueve horas de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (fs. […]), inclusive la sentencia apelada, por lo dicho en párrafos anteriores, defecto que vuelve improponible la demanda incoada.

S. No declarar tal nulidad sería vulnerar no sólo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica, que repercutiría en una vulneración a los derechos de un legítimo contradictor o a un titular material cuyo derecho o interés legítimo haya quedado enjuiciado en esta controversia, por lo que, deberemos declarar nulo todo lo actuado por haberse admitido con el defecto aludido la demanda de nulidad de título municipal y cancelación registral; y, por la infracción al Art. 277 CPCM, declarando la improponibilidad por falta de legitimación activa en la causa advertida al no adecuarse los hechos invocados a la regla general del artículo 1553 del C.C.

CONCLUSIONES.

En el caso sub lite, se ha advertido la falta de legitimación activa del licenciado […], al no haber justificado un interés o derecho legítimo legalmente reconocido para reclamar la nulidad del título municipal objeto del proceso; por lo que al haberse tramitado el proceso sin el citado presupuesto procesal, se ha violentado el Art. 277 CPCM, lo cual vuelve improponible la demanda incoada y por tanto, se debe declarar nulo todo lo actuado inclusive la sentencia venida en apelación.”