MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
BASTA QUE LA FUNDAMENTACIÓN SEA CLARA Y CONCRETA
“1. ACLARACIONES PREVIAS.
A. El
recurrente dentro del desarrollo de su recurso invocó las finalidades primera y
tercera del Art. 510 CPCM y alegó tres motivos de apelación: a) interpretación
errónea del Art. 554 CPCM; b) aplicación errónea del Art. 63 de la Ley de
Telecomunicaciones; y, c) incumplimiento al inciso uno del Art. 575 CPCM y
principio de legalidad procesal.
B. Sin
embargo, previo al análisis de los motivos por los que fue admitido el recurso,
esta Cámara advierte que iniciará con lo relativo a las infracciones
procesales; es decir, con el motivo alegado como “incumplimiento al inciso uno
del Art. 575 CPCM y principio de legalidad procesal”, y solo nos pronunciaremos
sobre los otros dos motivos -”interpretación errónea del Art. 554 CPCM y
aplicación errónea del Art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones”- que
corresponden a un análisis de fondo, si éste fuere desestimado, lo anterior en
coherencia al efecto que provoca la estimación de los motivos por defectos
procesales, ya que si la resolución está viciada por falta de fundamentación no
tiene sentido pronunciarse sobre los defectos de fondo invocados, puesto que
procedería anular la resolución impugnada.
2. En
atención a lo anterior, iniciaremos el análisis de la alzada con la revisión
del motivo relativo a infracciones procesales de la resolución, así:
A. Incumplimiento a lo preceptuado en
el Art. 575 Inc. 1 CPCM y al principio de legalidad procesal.
a. Señala
el recurrente que el Juez de Primera Instancia, no motivó debidamente el auto
venido en apelación.
b. Al
respecto, debemos señalar que la motivación entraña en el fondo, una necesaria
argumentación; y, el razonamiento es tal sólo cuando sea estructurado
coherentemente; esto es, sin incurrir en contradicciones, en el desorden de
ideas, en falacias, en una mera conjugación de afirmaciones o negaciones
formuladas mecánicamente o en una frondosa, difícil y superficial acumulación
de pensamientos sin mayor relación con el caso a resolver.
c. En
ese orden de ideas, la decisión en los autos definitivos debe necesariamente
estar fundamentada o motivada, estructurándose la motivación en dos partes:
a) hechos, que se exponen en párrafos separados, y b) razonamiento
jurídico acorde a los hechos, y finalmente debe contener la parte
dispositiva, que establece lo que se decida acerca del objeto de la
resolución. (Enciclopedia jurídica, de la Unión Postal Universal
(U.P.U.) - Organismo especializado de las Naciones Unidas. Comisión
Internacional de Correos (París, 1863), Definición de Auto-Motivación del auto).
d. En
ese sentido, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no puede considerarse cumplido con la mera
emisión de una declaración de voluntad del juzgador accediendo o no a lo
pretendido por las partes en el proceso, sino que está referido a que se
exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, los cuales conllevan
a una exposición de hechos –que incluye el material fáctico y su valoración– y
una exposición jurídica, argumentativa en torno a la aplicación del derecho que
conduce a la parte dispositiva de la resolución.
e. Por
lo antes dicho, conviene relacionar que, según se ha sostenido en la
jurisprudencia constitucional -verbigracia la sentencia de fecha 30-IV-2010,
pronunciada en el amparo con referencia 308-2008-, la motivación de las
resoluciones judiciales persigue “la explicación de las razones que
mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido, es que
su observancia reviste especial importancia. En virtud de ello, exige un juicio
de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal aplicable, por
lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino más
bien basta que ésta sea concreta y clara…”
f. Ahora
bien, en el sub júdice el recurrente alega una falta total de
fundamentación pues en su
agravio manifestó que el Juez A quo no realizó la fundamentación que la ley
procesal exige.
g. Sin
embargo, del análisis de su recurso de apelación, se advierte que en el
desarrollo de los otros dos puntos de agravio, específicamente a folio
tres, in fine, de este incidente, expresó: “el error y
contradicción en la que “resbala” el razonamiento del Juez A quo, es
considerar que las resoluciones administrativas relacionadas a reclamos
líquidos o multas no tienen la calidad de las que el legislador les ha
conferido…”(Subrayado no es propio del texto).
h. Más
adelante, dijo: “el Juez A quo en sus deposiciones que sirven de
fundamento jurídico para declarar la improponibilidad, cuya validez
cuestionamos…”(fs. […])
i. Lo antes
relacionado es importante porque significa que el recurrente está reconociendo
que la resolución impugnada sí está motivada, pues en esos motivos de apelación
está atacando precisamente la razón por la cual el juez le rechazó su
solicitud.
j. Bajo
ese orden, es necesario hacer notar que no es necesario que en la resolución
conste una amplia fundamentación, sino que basta con que sea concreta y clara,
y de lo expuesto por el recurrente en sus puntos de agravio se observa que él
contra-argumentó la razón del Juez de Primera Instancia para rechazarle su
solicitud; por tanto, aun y cuando el argumento del juzgador fue escueto, sí
cuenta con los elementos de la motivación pues hizo del conocimiento del
justiciable la razón del rechazo liminar, prueba de ello es el presente recurso
de apelación, en el que existen motivos de fondo dirigidos a atacar
precisamente eso; por consiguiente, se rechaza este agravio.”