ACTO DE TRÁMITE
ACTO
ADMINISTRATIVO ES UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, DE JUICIO, DE CONOCIMIENTO O DE
DESEO REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCICIO DE UNA POTESTAD
ADMINISTRATIVA DISTINTA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
“III. Respecto
de los actos administrativos impugnados.
Procede ahora
analizar cada uno de los actos que han sido impugnados por la demandante, a
efecto de delimitar la pretensión que será objeto de análisis por parte de este
Tribunal.
1) La actora señala como primer acto impugnado el Acuerdo número ********,
de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, notificado ese mismo día,
mediante el cual resolvió: «a) Comunicar
a la señora LDAR, que esta presidencia hará uso de su plaza; b) Otorgarle el
plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la
notificación del presente acuerdo, para que pueda hacer uso de sus derechos de
audiencia y defensa, alegando las razones que tenga a bien exponer para
oponerse, las cuales deberán ser presentadas por escrito ante la Gerencia de
Recursos Humanos…»,
Dicho acto da inicio al procedimiento por medio del cual se
remueve a la demandante de su cargo de Especialista, constituyendo un acto
administrativo de trámite.
En este sentido, la Ley de Procedimientos
Administrativos en el artículo 21 -así como en reiterada jurisprudencia de esta
Sala tanto anterior a la entrada en vigencia de la actual LJCA, como posterior
a ella-, ha definido el acto administrativo como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo
realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria» [autos interlocutorios referencias:
427-2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día uno de febrero de
dos mil dieciocho, y 329-2014 de las catorce horas cinco minutos del día uno de
febrero de dos mil dieciocho].”
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SEGÚN LA POSICIÓN OCUPADA EN LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
SU RECURRIBILIDAD
“Para efectos del presente caso, y según jurisprudencia de esta
Sala, importa traer a colación que, los actos administrativos pueden
clasificarse, en actos definitivos o de trámite en función de la posición que
ocupan dentro de la estructura del procedimiento administrativo y su
recurribilidad. Los primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto afectando
la esfera jurídica del particular y admiten impugnación; los segundos, se
producen a lo largo de un procedimiento administrativo hasta antes de la
resolución que decide el fondo del asunto, y en principio los mismos no admiten una impugnación autónoma, salvo que se
trate de actos de trámite cualificados.
La
clasificación objeto de estudio, radica entonces en un primer momento en
función de su ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que
tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y
actos de trámites; el autor Sánchez Morón los define como: «Son definitivos
los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial o el
procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto
originario (...) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que
se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación -el propio acto de
incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (...)» (SÁNCHEZ
MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid,
2016, pp. 540 y 541).
Así el
procedimiento administrativo contiene actos de trámite que concluyen con una
decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y
Fernández Ramos «(...) el procedimiento administrativo es una sucesión de
trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de un procedimiento
se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la Administración
ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado
una solución (...)» (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOSS. Manual
Básico de Derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430).
En un segundo momento, la importancia de esta clasificación se da
a partir de la impugnabilidad de dichos actos tanto en sede administrativa como
en la jurisdicción contencioso administrativa.”
LA IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA DE ACTOS DE TRÁMITE, PROCEDE EN LOS
SUPUESTOS DE LA LJCA, PERO CUANDO NO ENCAJEN EN LOS SUPUESTOS LEGALES, LOS
VICIOS PODRÁN SER ALEGADOS DE MANERA CONJUNTA CON LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO
DEFINITIVO O RESOLUCIÓN FINAL
“Respecto a
la impugnación en sede judicial el artículo 4 de la LJCA regula: «Podrán
deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y
presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los
de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los
actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su
continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando
produzcan indefensión o un daño irreparable». [subrayado propio].
La referida norma procesal retoma la clasificación a la que hemos
hecho referencia señalando que procede la impugnación tanto de los actos
definitivos como los de trámite; sin embargo, la impugnación de estos últimos -por
regla general- no procederá de manera autónoma al acto definitivo, excepto en
supuestos regulados en el artículo 4 de la LJCA (verbigracia, resolución de improponibilidad de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil
dieciocho en el proceso referencia 4-18-RA-SCA).
Lo anterior se traduce en que, si bien la LJCA admite la
impugnación autónoma de actos de trámite, esta procederá únicamente para los
supuestos que taxativamente expresa el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se
trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los vicios que
contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto
definitivo o resolución final.
En razón de lo anterior y aplicando lo expuesto a la pretensión planteada por la actora, se concluye con que el primer acto que se pretende impugnar, no encaja en ninguna de las categorías de actos de trámite impugnables de manera autónoma, por lo tanto, no es posible conocer la legalidad del mismo en esta sede de manera independiente a aquellos actos con carácter de definitivos. No obstante, lo anterior, su legalidad será examinada a partir del análisis que este Tribunal realice a aquellos actos definitivos.
En ese sentido, es procedente declarar inadmisible la demanda respecto del Acuerdo número ********, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.”