COMPETENCIA DE LA SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ES COMPETENTE PARA CONOCER EN
PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO COMÚN, POR APLICACIÓN DE LA NORMA DONDE DEFINE LA
COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ACTUACIONES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
“I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -LJCA-
establece en el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, el cual estipula que:
«La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de
las actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República, tratándose
del ejercicio de función administrativa (…)».
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al
señor Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele Ortez, en ese
sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer de la demanda
interpuesta contra dicho funcionario.
II. Tipo de Proceso.
La LJCA ha
regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de
proceso a instruir se determina con base a criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los
artículos 12, 13 y 16 del referido cuerpo normativo.
Así el
artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define «Normas para Determinar la Clase de Proceso», y en él se establece «Toda pretensión que se deduzca ante los
Tribunales Contencioso Administrativos que
no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado
o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. El valor de la
pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar
la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso
Administrativo respectiva en proceso común» [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido,
el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo
«(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia
contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al
servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería,
cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras
materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil
Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en
todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso
anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)» [negrillas y subrayado propio].
De igual
forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo «(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos
cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Además, conocerán
en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas
relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace
referencia el artículo 131 Ordinal 19° de la Constitución, a excepción de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)» [negrillas y subrayado
propio].
Procede en
este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta Sala, el
artículo 14 no delimitó la clase de proceso que ésta debe diligenciar. En razón
de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los
casos sometidos bajo su control.
En el caso de
autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el Presidente de la
República, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera
análoga, a efecto de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es
aquel que ha sido presupuestado por el legislador en el relacionado artículo
13, en el cual al otorgar competencia a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando exceda de los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América y en segundo lugar,
independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a quien se demanda, lo
cual desemboca, en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En
conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.”