PARO O
SUSPENSIÓN DE OBRAS
NO ES POSIBLE CONOCER DEL PUNTO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
POR NO SER UN PUNTO SUJETO A CONTROVERSIA DE PRIMER INSTANCIA, YA QUE EL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO CONTIENE DICHA MEDIDA
“4. Decisión.
Establecidas las posiciones jurídicas de
las partes y de la representación fiscal, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i.
EsteTribunal ha realizado una
lectura integral de los razonamientos jurídicos plasmados por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida. De los mismos se
advierte, en principio, que tal autoridad judicial, ciñéndose al principio de
congruencia, delimitó que el alegato de Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A
de C.V. -ausencia de habilitación legal
para ordenar paros de obra- estaba dirigido a cuestionar actos
administrativos que no habían sido impugnados en la demanda respectiva.
Concretamente, el
motivo de ilegalidad esgrimido por Inversiones e Inmobiliaria Fénix S.A. de
C.V. -en la primera instancia- tenía
como objeto desvirtuar la competencia de la autoridad demandada, para emitir
los siguientes actos administrativos: (a)
la notificación del paro de la obra, de fecha uno de septiembre de dos mil
diecisiete, (b) la notificación de la
suspensión de obra, referencia 0085-2018 y de fecha veintiséis de enero de dos
mil dieciocho, y (c) las solicitudes
de suspensión de obras, referencias 0083-2017 y 0086-2017, ambas de fecha
veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
En este contexto,
la Cámara señaló que el primero de los actos relacionados no fue parte del
objeto del proceso por no haberse impugnado. Consecuentemente y según lo
dispuesto en los artículos 24, 25 y 34 letra “c” de la LJCA, y 2 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativos y del Régimen de
la Administración Pública, dicho tribunal se abstuvo de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el referido acto.
Por otra parte,
en cuanto a las notificaciones de paro y suspensión de obras relacionadas en
letras “b” y “c”, éstas fueron calificadas como “actos de ejecución” de aquel
que sí había sido impugnado en la demanda del caso. Así, la Cámara no conoció
el alegato de fondo deducido en torno a estos “actos de ejecución”,
considerando que éstos estaban vinculados con el acto originario; es decir, el
acto que se había impugnado.
ii.
A partir del pronunciamiento delimitado en el apartado anterior, esta Sala
advierte que, en la sentencia recurrida, el rechazo del vicio esgrimido por
Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A. de C.V., relativo a la ausencia de habilitación legal, para la autoridad
demandada, para ordenar paros de obra, no implicó un conocimiento ni
decisión del asunto de fondo planteado por dicha sociedad, sino, únicamente, la
constatación de impedimentos procesales para conocer del vicio alegado.
Ahora bien, es relevante
mencionar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de plantear los
aspectos procesales que impedían el pronunciamiento de fondo respectivo, y
posterior a concluir la desestimación del alegato planteado, por los motivos
precisados; realizó la siguiente estimación: «(…) En todo caso, este Tribunal ha verificado que de conformidad a lo
regulado en los artículos 68 y 69 del Reglamento de la LEPPCES se deben
suspender cualquier obra construcción pública o privada, la autoridad demandada
debe ordenar una inspección inmediata y proceder a establecer medidas de
protección en caso de hallazgos, indicios o descubrimientos de material
cultural, lo cual, en el presente caso será objeto de análisis a continuación
(…)»(folio 442 frente del expediente judicial 00012-18-ST-COPC-CAM).
Esta elucubración es la que se
encuentra a la base del cuestionamiento hecho por la sociedad apelante, ahora,
ante esta Sala. Así, tal sociedad considera la existencia de dos errores de
interpretación y aplicación, con relación a lo planteado por la Cámara: «(…) El primero en relación a la competencia,
[pues] la disposición citada [artículo
25 del RLEPPCES] no dice lo que la
sentencia plantea [aseveración de la Cámara relativa a que se debe
suspender cualquier, obra pública o privada, y la autoridad demandada debe
ordenar una inspección inmediata y proceder a establecer medidas de protección](…)Al Ministerio únicamente le corresponde
solicitar. Por tanto, no es competente para dictar suspensiones de obras. El
segundo, la sentencia está hablando de un supuesto de hecho distinto al que se
refiere la norma citada por ella misma, Según lo dicho por la Cámara, la
autoridad demanda[da] puede ordenar
la suspensión (paro, interrupción, detención) de obras de construcción
iniciadas sin la autorización. Pero el inciso segundo no se refiere a eso, sino
a obras autorizadas. Es decir, con autorización (…)» (folio 52 vuelto).
iii. La sentencia, concebida como la resolución judicial que se
pronuncia sobre el asunto de fondo de determinado proceso, está compuesta por
un conjunto de valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas.
Consecuentemente, toda sentencia plantea un contenido diversificado del cual
derivan, por ejemplo, los postulados y normas que sostienen la decisión
respectiva. En ratificación de este razonamiento, el artículo 217 del Código
Procesal Civil y Mercantil -normativa supletoria de conformidad con el artículo
123 de la LJCA-, al referirse a la forma y contenido de la sentencia, delimita
una serie de elementos intrínsecos a la decisión de fondo, señalándose, por
ejemplo, que la misma debe contener «(…)
las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo».
Dando relevancia al aspecto
mencionado, resulta evidente que el tribunal revisor en la vía del recurso de
apelación, habrá de analizar si determinada aseveración -que se presenta en
ocasión del cuestionamiento del derecho aplicado para resolver las cuestiones
objeto de debate-, constituye el fundamento jurídico que sostiene la decisión
de fondo y, consecuentemente, si su validez o invalidez afecta el contenido y
sentido del mismo.
En lo que importa al presente
caso, del planteamiento hecho por la Cámara, delimitado en el apartado ii.supra, esta Sala no dilucida
razonamiento de derecho que se constituya como sostén o fundamento de la decisión sobre el asunto de fondo de
la primera instancia. Por el contrario, tal planteamiento se realizó en el
contexto de la exclusión de control judicial de una serie de actos
administrativos, por las causas procesales arriba explicadas; es decir, al
margen de la cuestión de fondo debatida.
Consecuentemente, no resulta
posible considerar que tal estimación, formulada para resolver la procedencia
de la acción contencioso administrativa respecto de determinados actos que
nunca fueron sometidos a control sustantivo ante la Cámara, forme parte de los
postulados de derecho que sostienen, en el fallo, la inexistencia de los vicios
alegados en la primera instancia por Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A de
C.V.
De ahí que, el cuestionamiento
del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, relativo a
la «Errónea aplicación de los artículos
25, 68 y 69 del RLEPPCES», no
está conectado con la decisión de fondo adoptada en la sentencia recurrida.
Sentada esta premisa,
cualquier valoración o pronunciamiento que esta Sala emitiese en relación al
punto impugnativo señalado, implicaría,
materialmente, un desplazamiento ilegal de la facultad revisora en vía de
apelación, con efectos inmediatos en actuaciones administrativas que no fueron
objeto de conocimiento de fondo en la primera instancia.
Ciertamente, el vicio en
cuestión -«Errónea aplicación de los
artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES»- ha sido alegado en razón de la
sentencia recurrida. Sin embargo, este planteamiento es puramente formal y
artificioso puesto que el acto administrativo que resulta indemne en virtud de
tal sentencia, es decir, la “resolución modificativa 053-2017, A 107.1 Ref.
666.2017”, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, no posee, en su contenido, ninguna orden
relativa al paro o suspensión de obras.
Por el contrario, los actos
excluidos de control judicial en la primera instancia son los que contienen
tales órdenes -(a) notificación del
paro de la obra, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, (b) la notificación de la suspensión de
obra, referencia 0085-2018 y de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
y (c) las solicitudes de suspensión
de obras, referencias 0083-2017 y 0086-2017, ambas de fecha veintinueve de
enero de dos mil dieciocho-.Ergo,
emitir un juicio sobre la aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES,
implicaría legitimar o deslegitimar, en su caso, la presunción de legalidad de
estos actos, sin que hayan sido objeto de conocimiento por el tribunal a quo.
Adicionalmente, dar cabida al pronunciamiento que la apelante pretende, comportaría desconocer el objeto del recurso de apelación, mismo que, según el artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil -normativa supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA-, radica en revisar «(…) 1° La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2° Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3° El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4° La prueba que no hubiera sido admitida» (el subrayado es propio).
iv. En conclusión, este Tribunal omitirá un pronunciamiento de fondo sobre la alegada "Errónea aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES», por los motivos antes expuestos. Consecuentemente en el fallo de esta sentencia habrá que desestimarse este alegato, decisión "formal" que ordena el artículo 217 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil - normativa supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA."