PARO O SUSPENSIÓN DE OBRAS

 

NO ES POSIBLE CONOCER DEL PUNTO ALEGADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN POR NO SER UN PUNTO SUJETO A CONTROVERSIA DE PRIMER INSTANCIA, YA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO NO CONTIENE DICHA MEDIDA

 

“4. Decisión.

Establecidas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

            i. EsteTribunal ha realizado una lectura integral de los razonamientos jurídicos plasmados por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia recurrida. De los mismos se advierte, en principio, que tal autoridad judicial, ciñéndose al principio de congruencia, delimitó que el alegato de Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A de C.V. -ausencia de habilitación legal para ordenar paros de obra- estaba dirigido a cuestionar actos administrativos que no habían sido impugnados en la demanda respectiva.

            Concretamente, el motivo de ilegalidad esgrimido por Inversiones e Inmobiliaria Fénix S.A. de C.V. -en la primera instancia- tenía como objeto desvirtuar la competencia de la autoridad demandada, para emitir los siguientes actos administrativos: (a) la notificación del paro de la obra, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, (b) la notificación de la suspensión de obra, referencia 0085-2018 y de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y (c) las solicitudes de suspensión de obras, referencias 0083-2017 y 0086-2017, ambas de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

            En este contexto, la Cámara señaló que el primero de los actos relacionados no fue parte del objeto del proceso por no haberse impugnado. Consecuentemente y según lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 34 letra “c” de la LJCA, y 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativos y del Régimen de la Administración Pública, dicho tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el referido acto.

            Por otra parte, en cuanto a las notificaciones de paro y suspensión de obras relacionadas en letras “b” y “c”, éstas fueron calificadas como “actos de ejecución” de aquel que sí había sido impugnado en la demanda del caso. Así, la Cámara no conoció el alegato de fondo deducido en torno a estos “actos de ejecución”, considerando que éstos estaban vinculados con el acto originario; es decir, el acto que se había impugnado.

            ii. A partir del pronunciamiento delimitado en el apartado anterior, esta Sala advierte que, en la sentencia recurrida, el rechazo del vicio esgrimido por Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A. de C.V., relativo a la ausencia de habilitación legal, para la autoridad demandada, para ordenar paros de obra, no implicó un conocimiento ni decisión del asunto de fondo planteado por dicha sociedad, sino, únicamente, la constatación de impedimentos procesales para conocer del vicio alegado.

Ahora bien, es relevante mencionar que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de plantear los aspectos procesales que impedían el pronunciamiento de fondo respectivo, y posterior a concluir la desestimación del alegato planteado, por los motivos precisados; realizó la siguiente estimación: «(…) En todo caso, este Tribunal ha verificado que de conformidad a lo regulado en los artículos 68 y 69 del Reglamento de la LEPPCES se deben suspender cualquier obra construcción pública o privada, la autoridad demandada debe ordenar una inspección inmediata y proceder a establecer medidas de protección en caso de hallazgos, indicios o descubrimientos de material cultural, lo cual, en el presente caso será objeto de análisis a continuación (…)»(folio 442 frente del expediente judicial 00012-18-ST-COPC-CAM).

Esta elucubración es la que se encuentra a la base del cuestionamiento hecho por la sociedad apelante, ahora, ante esta Sala. Así, tal sociedad considera la existencia de dos errores de interpretación y aplicación, con relación a lo planteado por la Cámara: «(…) El primero en relación a la competencia, [pues] la disposición citada [artículo 25 del RLEPPCES] no dice lo que la sentencia plantea [aseveración de la Cámara relativa a que se debe suspender cualquier, obra pública o privada, y la autoridad demandada debe ordenar una inspección inmediata y proceder a establecer medidas de protección](…)Al Ministerio únicamente le corresponde solicitar. Por tanto, no es competente para dictar suspensiones de obras. El segundo, la sentencia está hablando de un supuesto de hecho distinto al que se refiere la norma citada por ella misma, Según lo dicho por la Cámara, la autoridad demanda[da] puede ordenar la suspensión (paro, interrupción, detención) de obras de construcción iniciadas sin la autorización. Pero el inciso segundo no se refiere a eso, sino a obras autorizadas. Es decir, con autorización (…)» (folio 52 vuelto).

iii. La sentencia, concebida como la resolución judicial que se pronuncia sobre el asunto de fondo de determinado proceso, está compuesta por un conjunto de valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas. Consecuentemente, toda sentencia plantea un contenido diversificado del cual derivan, por ejemplo, los postulados y normas que sostienen la decisión respectiva. En ratificación de este razonamiento, el artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil -normativa supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA-, al referirse a la forma y contenido de la sentencia, delimita una serie de elementos intrínsecos a la decisión de fondo, señalándose, por ejemplo, que la misma debe contener «(…) las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo».

Dando relevancia al aspecto mencionado, resulta evidente que el tribunal revisor en la vía del recurso de apelación, habrá de analizar si determinada aseveración -que se presenta en ocasión del cuestionamiento del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate-, constituye el fundamento jurídico que sostiene la decisión de fondo y, consecuentemente, si su validez o invalidez afecta el contenido y sentido del mismo.

En lo que importa al presente caso, del planteamiento hecho por la Cámara, delimitado en el apartado ii.supra, esta Sala no dilucida razonamiento de derecho que se constituya como sostén o fundamento de la decisión sobre el asunto de fondo de la primera instancia. Por el contrario, tal planteamiento se realizó en el contexto de la exclusión de control judicial de una serie de actos administrativos, por las causas procesales arriba explicadas; es decir, al margen de la cuestión de fondo debatida.

Consecuentemente, no resulta posible considerar que tal estimación, formulada para resolver la procedencia de la acción contencioso administrativa respecto de determinados actos que nunca fueron sometidos a control sustantivo ante la Cámara, forme parte de los postulados de derecho que sostienen, en el fallo, la inexistencia de los vicios alegados en la primera instancia por Inversiones e Inmobiliaria Fénix, S.A de C.V.

De ahí que, el cuestionamiento del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, relativo a la «Errónea aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES», no está conectado con la decisión de fondo adoptada en la sentencia recurrida.

Sentada esta premisa, cualquier valoración o pronunciamiento que esta Sala emitiese en relación al punto impugnativo señalado, implicaría, materialmente, un desplazamiento ilegal de la facultad revisora en vía de apelación, con efectos inmediatos en actuaciones administrativas que no fueron objeto de conocimiento de fondo en la primera instancia.

Ciertamente, el vicio en cuestión -«Errónea aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES»- ha sido alegado en razón de la sentencia recurrida. Sin embargo, este planteamiento es puramente formal y artificioso puesto que el acto administrativo que resulta indemne en virtud de tal sentencia, es decir, la “resolución modificativa 053-2017, A 107.1 Ref. 666.2017”, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, no posee, en su contenido, ninguna orden relativa al paro o suspensión de obras.

Por el contrario, los actos excluidos de control judicial en la primera instancia son los que contienen tales órdenes -(a) notificación del paro de la obra, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, (b) la notificación de la suspensión de obra, referencia 0085-2018 y de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y (c) las solicitudes de suspensión de obras, referencias 0083-2017 y 0086-2017, ambas de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho-.Ergo, emitir un juicio sobre la aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES, implicaría legitimar o deslegitimar, en su caso, la presunción de legalidad de estos actos, sin que hayan sido objeto de conocimiento por el tribunal a quo.

Adicionalmente, dar cabida al pronunciamiento que la apelante pretende, comportaría desconocer el objeto del recurso de apelación, mismo que, según el artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil -normativa supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA-, radica en revisar «(…) 1° La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2° Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. 3° El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. 4° La prueba que no hubiera sido admitida» (el subrayado es propio).

iv. En conclusión, este Tribunal omitirá un pronunciamiento de fondo sobre la alegada "Errónea aplicación de los artículos 25, 68 y 69 del RLEPPCES», por los motivos antes expuestos. Consecuentemente en el fallo de esta sentencia habrá que desestimarse este alegato, decisión "formal" que ordena el artículo 217 inciso 5° del Código Procesal Civil y Mercantil - normativa supletoria de conformidad con el artículo 123 de la LJCA."