SOBRESEIMIENTO
INSUFICIENTE MOTIVACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
“Respecto de este motivo, se vislumbrará
si existe o no un vicio de insuficiente motivación probatoria intelectiva, bajo
el argumento que, la Cámara no indicó cómo desacreditó la existencia del delito
de Estafa y participación de la imputada, ni la prueba que utilizó para tal
fin. En aras de dirimir esta controversia, se considera:
UNO.
Como punto de partida, es importante indicar que, en el ámbito de un proceso
penal, al momento de valorarse los elementos de convicción o probatorios, el
juez arriba a diversos estados intelectuales (certeza, duda, o probabilidad),
en virtud de los cuales adoptará diferentes decisiones, dependiendo del estadio
en que se encuentre el proceso. Una de esas decisiones, es la sentencia
definitiva, como forma normal de culminación del proceso penal, sin embargo,
existen formas anormales de culminar el mismo, siendo una de ellas el
sobreseimiento, que en términos generales, es una resolución con carácter
exonerativo anticipada al dictado de la sentencia.
El sobreseimiento puede ser de dos
clases: definitivo (conocido como libre en el ámbito español) y provisional. La
diferencia entre ambos estriba en diversos aspectos (motivos por los que se
dicta y efectos). Para el caso, el sobreseimiento definitivo, procede cuando:
a) se logra establecer con certeza la inexistencia del delito o que el
procesado no ha participado en el mismo, b) no es posible fundar la acusación,
y c) que concurre un supuesto de extinción de responsabilidad penal d); y el
provisional únicamente en aspectos de insuficiencia probatoria para aperturar
la etapa del juicio. En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento definitivo
implica un cierre definitivo del proceso sin que pueda reaperturarse, en
cambio, el sobreseimiento provisional conlleva a un cierre provisorio del
proceso, con la expectativa de incorporar nuevos elementos a afecto de
reaperturarlo.
Por las implicaciones que tiene
el sobreseimiento en el proceso penal, el auto en que se dicte, debe cumplir
con una serie de requisitos, entre los que vale resaltar su “Fundamentación, con un detallado análisis
de la prueba” -art. 353 N° 3 Pr.Pn-. El término prueba debe entenderse en
sentido laxo -amplio-, en el que
están comprendidos los elementos de convicción recabados durante la
instrucción. El cumplimiento de este requisito -análisis de la prueba-, en
palabras de Alberto Binder (en este caso como prologuista, no como autor): “(…) transita diferentes etapas o dimensiones;
a saber, el análisis de la legalidad de la prueba (exclusión o
invalorabilidad); la determinación de la pertinencia y utilidad (admisibilidad
y discernimiento en el juicio), el “pesaje” de las distintas proposiciones
(juego de probabilidades…)…, la confección del relato judicial, base de la
sentencia (logicidad del discurso), la fundamentación (expresión del uso del
principio de razón suficiente) y la comunicabilidad de la decisión (que ingrese
a un circuito de comunicación o juego del lenguaje donde ella adquiera
sentido). Todas estas dimensiones forman parte del proceso de valoración de la
prueba…”. (SCHIAVO, NICOLÁS: Valoración
racional de la prueba en materia penal: Un necesario estándar mínimo para la
habilitación del juicio de verdad, 1 era edición, Del Puerto, 2013, ciudad
autónoma de Buenos Aires, pág. III del prólogo).
Ahora bien, en el ejercicio de
motivación de una resolución judicial, se puede incurrir en diferentes tipos de
vicios, errores o defectos, tales como: a)
Falta de motivación, que se identifica con la ausencia total de
argumentación. b) Defectuosa motivación, en
la que existe motivación; pero, es incorrecta, por presentar vicios de distinta
índole: Motivación aparente, se
presenta cuando la resolución está cimentada en meras consideraciones
abstractas, sin desarrollo argumentativo alguno, ni interrelacionadas al caso; Motivación insuficiente, incompleta u
omisiva, se caracteriza por el sesgo de la actividad argumentativa,
valorando solamente algunos elementos probatorios, dejando de lado otros; Motivación contradictoria, se da, cuando
en la argumentación de la resolución, se afirma y niega un hecho a la vez.”