PROCESO
DE EJECUCIÓN FORZOSA
LA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN
DEL SERVICIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA SENTENCIA DICTADA POR
EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, NO CONSTITUYE UN TÍTULO DE EJECUCIÓN
“II.ANÁLISIS PROCESAL.
1.
Como se dijo
anteriormente, por la naturaleza de la improponibilidad de la pretensión, ésta
puede ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en el proceso, esto
obliga al tribunal, a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la solicitud,
de la siguiente manera:
2. En el presente caso se
ha intentado iniciar una ejecución forzosa con base en la certificación de
sentencia extendida por la Comisión del Servicio Civil de la Corte Suprema de
Justicia, de la sentencia
dictada por el Tribunal del Servicio Civil a las siete horas treinta y ocho
minutos de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
3.
Al respecto, debe aclararse a la parte solicitante en primer lugar que dentro
del Catálogo de los títulos de ejecución nacional que prevé el artículo 554
CPCM, no se encuentran las sentencias emitidas por los tribunales
administrativos, si no únicamente las sentencias judiciales firmes, artículo
554 número 1 CPCM; en ese sentido, corresponde analizar en la Ley Especial de
la Materia que en este caso es la Ley del Servicio Civil, cuál es el
procedimiento para ejecutar las sentencias que el mismo dicta.
4.
En ese sentido, el artículo 61 de la normativa mencionada dispone que se puede
iniciar “juicio ejecutivo” que no es igual a ejecución forzosa “con la
ejecutoria” de la sentencia dictada en esa sede.
5.
Ahora
bien, lo que se ha adjuntado como documento base es simplemente “una
certificación de sentencia”, la cual no es equivalente a una “ejecutoria”, ya
que se habla de sentencia ejecutoriada cuando la sentencia que ha sido pronunciada
en un juicio no admite ninguno de los recursos judiciales que la ley procesal
otorga y concede a las partes, para recurrirla en razón de no estar conformes
con su contenido y que pueda traer como consecuencia su revocación,
modificación o confirmación.
6.
En
la práctica forense se dice que la causa está “ejecutoriada”, en aquellos casos
en los que han finalizado todos los trámites legales y produce el efecto
jurídico de cosa juzgada, es por esta razón que la ejecutoria de la sentencia, requiere de una declaración para
formalizar su existencia, ya que esto permite demostrar que el proceso
no se encuentra sometido a ningún medio de impugnación.
7.
En ese sentido, el yerro del solicitante se ha establecido en dos aspectos.a) El
primero, es que el artículo 61 de la Ley del Servicio Civil se refiere a que
las sentencias que se dictan tienen fuerza ejecutiva, es decir, que con ellas
se puede iniciar un juicio ejecutivo, no una ejecución forzosa como se ha
pretendido erróneamente en el presente caso.b) En segundo lugar, que el título
necesario para iniciar ese juicio ejecutivo es la ejecutoria de la sentencia y
no una simple certificación de la misma.
8.
Es por ambas razones que la pretensión iniciada se vuelve improponible, pues
existe un error en la vía utilizada, lo cual no se puede reencauzar debido a
que el título presentado tampoco es al que se refiere el artículo 61 de la Ley
del Servicio Civil.
9.
Por
otra parte, es de hacer notar que la presente solicitud de ejecución forzosa,
se inicia contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio de su presidente,
doctor JOSE OSCAR ARMANDO PINEDA NAVAS, quien no figura dentro de los ordinales
del Art. 29 CPCM que le atribuyen competencia a las Cámaras de Segunda
Instancia.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso de
que se trata, no está
facultada para conocer de la presente solicitud de ejecución forzosa, pues el
título presentado no autoriza la concreta actuación de ejecución forzosa que se
solicita, en virtud que la certificación emitida por la Comisión del Servicio
Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada por el Tribunal
de Servicio Civil, no configura un título de ejecución, consecuentemente no se hizo
uso de la vía procesal adecuada, por lo que debe rechazarse la misma.”