COMPETENCIA
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA, EN PROCESO COMÚN, DE ACTUACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
“I. Competencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–
establece en el artículo 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, el cual estipula que:
“La Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las
actuaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República, tratándose del
ejercicio de función administrativa; (...)”
En la presente demanda se identifica como autoridad
demandada al señor Presidente de la República, señor Nayib Armando Bukele
Ortez, en ese sentido, este Tribunal estima que es el competente para conocer
de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile
ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un proceso
abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base a
criterios de materia, cuantía y/o autoridad a quien se demanda, los cuales se
encuentran regulados en los artículos 12, 13 y 16 del referido cuerpo
normativo.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite
define “Normas para
Determinar la Clase de Proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales
Contencioso Administrativos que no
tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o
proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. El valor de la
pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código
Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar
la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso
Administrativo respectiva en proceso común.” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en
cuestión, dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo “(...) conocerán
en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones
deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de
migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado,
sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía
no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán
en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior
a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de
la respectiva solicitud de aclaración. (...)”. [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el artículo 13
dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en primera
instancia, en proceso común,
de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso común, independientemente de su
cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los
funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal 19º de la
Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
(...)”. [negrillas y
subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a
la competencia de esta Sala, el artículo 14 no delimitó la clase de proceso que
ésta debe diligenciar. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir
bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que
ha sido demandada es el Presidente de la República, de ahí que se estima que el
criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto de determinar el tipo
de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el
legislador en el relacionado artículo 13, en el cual al otorgar competencia a
la Cámara de lo Contencioso Administrativo atendiendo en primer lugar a la
cuantía cuando exceda de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo de
funcionario a quien se demanda, lo cual desemboca, en ambos casos, en la
instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.”