PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
CERTEZA QUE POSEE EL INDIVIDUO
DE QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SERÁ MODIFICADA MÁS QUE POR PROCEDIMIENTOS
REGULARES Y AUTORIDADES COMPETENTE, AMBOS ESTABLECIDOS PREVIAMENTE
“TERCERO. Sobre la violación al principio de seguridad jurídica
Respecto a este motivo de
ilegalidad, la parte actora en síntesis se basa en que se ha impuesto una
sanción sin respetar la seguridad jurídica y la certeza del derecho, obviándose
la limitación la arbitrariedad del poder público, teniendo la certeza de que el
Estado protegerá el derecho de las personas tal como la ley los declara y su
situación jurídica no podrá ser modificada más que por procedimientos regulares
y autoridades competentes. También, consideró que la seguridad jurídica se
violó dado que, a su criterio, la autoridad demandada no justificó o motivó la
tipicidad de la conducta del señor MR, no existiendo un pronunciamiento o
valoración jurídica de la prueba de descargo.
Cabe hacer notar, que tales
argumentaciones se basan y están construidos sobre la falta de tipicidad,
motivo de ilegalidad que como se explicó anteriormente, será desestimado en
esta sentencia. Por lo que el análisis de la violación a la de seguridad
jurídica y la falta de motivación como expresión de esta, se hará tomando en
consideración el anterior apartado, donde se resuelve que no hay violación al
principio de legalidad.
En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala
de lo Constitucional ha expuesto al respecto que, como derecho fundamental, “constituye
la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan
organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación
jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad” (Sentencia de amparo
de referencia 113-2017, de las nueve horas y veinte minutos del día 08 de enero
de 2018).
Desde
la doctrina, Peces-Barba indica que “la seguridad jurídica supone la creación
de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el
miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales”
(Peces-Barba Martínez, Gregorio. 2004. Lecciones
de Derechos Fundamentales. Dykinson. Madrid. pp. 161 y ss.). Comprende el
“cumplimiento que el Estado y sus autoridades hacen de todos los principios,
requisitos y condiciones preestablecidas, así como la sustanciación de los
procedimientos que el sistema jurídico exija para que los actos que emitan las
autoridades se sujete irrestrictamente a ello, con el fin de que toda
afectación en la órbita legal del gobernado sea válida a la luz del Derecho”
(Contreras, Julio. 2010. Derecho
Constitucional. McGraw Hill. México. p. 171).
Este ámbito de certeza tiene
total incidencia en la protección y en el ejercicio de los derechos de los
particulares, al conminar al Estado y a sus administraciones públicas que al
ejercer el poder e incidir en los derechos, se haga conforme a un marco de
certeza, previsibilidad, igualdad y libertad, que permita a los particulares
desarrollar sus relaciones con la confianza de conocer qué comportamientos son
habilitados por la ley y que existen límites a la administración para exigir
estos comportamientos.
Por su parte, la Sala de lo
Contencioso Administrativo en la Sentencia de referencia 222-2010, del 19 de
marzo de 2013, explicó el derecho a la seguridad jurídica en materia
administrativa, de la siguiente manera:
La Seguridad Jurídica
constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un
deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como
un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención,
sino en el cumplimiento de ciertos
requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio
ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del
gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce
efectivo y cabal de sus derechos.
La seguridad jurídica implica
una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad
sobre su futuro, es la que permite prever las consecuencias de las acciones del
hombre, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales
actos.
En consonancia con lo
anterior, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el
individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competente, ambos establecidos
previamente. (sic.)
Para el caso, en virtud de lo
antes expuesto, el derecho a la seguridad jurídica genera al individuo la
certeza sobre la permanencia y estabilidad de sus relaciones jurídicas con la
administración pública, lo que coadyuva a la persona para prever el
mantenimiento de sus situaciones jurídicas, en el presente proceso, la relación
laboral del señor MR.
Al retomar lo antes expuesto
por esta autoridad judicial respecto al principio de tipicidad, y basado en la
prueba documental ya relacionada, se evidencia también que en estricto sentido
la seguridad jurídica no ha sido violentada por la autoridad demandada, en
razón que la sanción impuesta tomó como parámetro la conducta negligente del
señor MR a partir de lo que previamente la Ley Penitenciaria determinaba como
causal de destitución. En este sentido, dentro del régimen disciplinario al
cual estaba sometido el demandante, se debía conocer que una conducta
negligente podía ocasionar la destitución, y la autoridad encargada de aplicar
la norma, verificó que esa conducta se realizó, por lo que determinó la
consecuencia de destitución que ahora se discute. Así, la relación laboral que
tenía el señor MR, no fue alterada faltando a la certeza del derecho.”