PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

 

CERTEZA QUE POSEE EL INDIVIDUO DE QUE SU SITUACIÓN JURÍDICA NO SERÁ MODIFICADA MÁS QUE POR PROCEDIMIENTOS REGULARES Y AUTORIDADES COMPETENTE, AMBOS ESTABLECIDOS PREVIAMENTE

 

“TERCERO. Sobre la violación al principio de seguridad jurídica

Respecto a este motivo de ilegalidad, la parte actora en síntesis se basa en que se ha impuesto una sanción sin respetar la seguridad jurídica y la certeza del derecho, obviándose la limitación la arbitrariedad del poder público, teniendo la certeza de que el Estado protegerá el derecho de las personas tal como la ley los declara y su situación jurídica no podrá ser modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes. También, consideró que la seguridad jurídica se violó dado que, a su criterio, la autoridad demandada no justificó o motivó la tipicidad de la conducta del señor MR, no existiendo un pronunciamiento o valoración jurídica de la prueba de descargo.

Cabe hacer notar, que tales argumentaciones se basan y están construidos sobre la falta de tipicidad, motivo de ilegalidad que como se explicó anteriormente, será desestimado en esta sentencia. Por lo que el análisis de la violación a la de seguridad jurídica y la falta de motivación como expresión de esta, se hará tomando en consideración el anterior apartado, donde se resuelve que no hay violación al principio de legalidad.

En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala de lo Constitucional ha expuesto al respecto que, como derecho fundamental, “constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad” (Sentencia de amparo de referencia 113-2017, de las nueve horas y veinte minutos del día 08 de enero de 2018).

Desde la doctrina, Peces-Barba indica que “la seguridad jurídica supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales” (Peces-Barba Martínez, Gregorio. 2004. Lecciones de Derechos Fundamentales. Dykinson. Madrid. pp. 161 y ss.). Comprende el “cumplimiento que el Estado y sus autoridades hacen de todos los principios, requisitos y condiciones preestablecidas, así como la sustanciación de los procedimientos que el sistema jurídico exija para que los actos que emitan las autoridades se sujete irrestrictamente a ello, con el fin de que toda afectación en la órbita legal del gobernado sea válida a la luz del Derecho” (Contreras, Julio. 2010. Derecho Constitucional. McGraw Hill. México. p. 171).

Este ámbito de certeza tiene total incidencia en la protección y en el ejercicio de los derechos de los particulares, al conminar al Estado y a sus administraciones públicas que al ejercer el poder e incidir en los derechos, se haga conforme a un marco de certeza, previsibilidad, igualdad y libertad, que permita a los particulares desarrollar sus relaciones con la confianza de conocer qué comportamientos son habilitados por la ley y que existen límites a la administración para exigir estos comportamientos.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de referencia 222-2010, del 19 de marzo de 2013, explicó el derecho a la seguridad jurídica en materia administrativa, de la siguiente manera:

La Seguridad Jurídica constituye un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, a fin de que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus derechos.

La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre, así como las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.

En consonancia con lo anterior, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competente, ambos establecidos previamente. (sic.)

Para el caso, en virtud de lo antes expuesto, el derecho a la seguridad jurídica genera al individuo la certeza sobre la permanencia y estabilidad de sus relaciones jurídicas con la administración pública, lo que coadyuva a la persona para prever el mantenimiento de sus situaciones jurídicas, en el presente proceso, la relación laboral del señor MR.

Al retomar lo antes expuesto por esta autoridad judicial respecto al principio de tipicidad, y basado en la prueba documental ya relacionada, se evidencia también que en estricto sentido la seguridad jurídica no ha sido violentada por la autoridad demandada, en razón que la sanción impuesta tomó como parámetro la conducta negligente del señor MR a partir de lo que previamente la Ley Penitenciaria determinaba como causal de destitución. En este sentido, dentro del régimen disciplinario al cual estaba sometido el demandante, se debía conocer que una conducta negligente podía ocasionar la destitución, y la autoridad encargada de aplicar la norma, verificó que esa conducta se realizó, por lo que determinó la consecuencia de destitución que ahora se discute. Así, la relación laboral que tenía el señor MR, no fue alterada faltando a la certeza del derecho.”