VALORACIÓN DE LA PRUEBA
FALTA DE COINCIDENCIA EN LA DECLARACIÓN DE DOS TESTIGOS RESPECTO DE LOS HECHOS
NO DETERMINA INDEFECTIBLEMENTE QUE UNO DE ELLOS COMETIÓ EL DELITO DE FALSEDAD
EN LA DECLARACIÓN
(ii) La parte actora manifiesta que las señoras ******** y ********
cometieron falsedad en su declaración.
Señala que la señora de *** dijo: «(…)
yo ese día estuve con la hermanita del niño ******* le dijo a la bisabuela,
porque (sic) lloraba, porque le dijo
que no llevaba tasa, y el niño venia (sic) llorando, y adonde te pego (sic)
aquí, y estaba presente don C y don A (sic), dicen ellos que no lo vieron pero el niño andaba rojo”“““““““»
[folio 1 vuelto].
Indica que según el testimonio del subdirector del centro escolar la
declaración de la señora de *** no era verdadera, pues declaró que: «(…) para destacar la falsedad de la señora *******
(sic) DE ******* (sic)) contradiciendo acá el testimonio escrito del Subdirector (sic) que fue presentado en la Audiencia (sic)
de Recepción (sic) de Pruebas (sic) y que este (sic) firmo (sic) y sello (sic) el día cuatro de Noviembre (sic) de dos mil trece; y cuando se le pregunta al mismo subdirector en el
interrogatorio: ¿Vio a la señora EL (sic) junto a la señora *** (sic) ********?
NO; afirmo (sic) el subdirector, ¿Le (sic) vio
golpes al niño ********? Contesto (sic): NO; la señora ******** manifestó acá, cuando le bajaron el pantalón
para mostrar los golpes, ¿Es (sic) eso
cierto? NO, ¿Qué sucedió después de la situación ese día? Ya se habían ido, si
se lleva un registro en este caso subí y baje (sic) y no encontré a nadie. (tanto (sic) la señora ******** y la señora ******* (sic) DE ******* (sic) cometen el delito de falsedad en el
testimonio que emiten estas (sic)
(…)» [folios 1 vuelto al 2 frente].
Esta Sala ha sostenido, en la sentencia de referencia 16-2006 de las
catorce horas veinte minutos del veinte de enero de dos mil nueve, que: «(…) la prueba testimonial es el medio del que se
valen los sujetos dentro de un proceso o procedimiento, para establecer a su
interior la verdad o falsedad de un hecho controvertido, constituye por
definición, un verdadero medio de prueba y es capaz en su eficaz concreción de
viabilizar la estimación o desestimación, de una pretensión».
El
artículo 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al presente caso
en razón del artículo 105 de la LCD, expresa: «El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a
las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental
se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá
atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si
conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se
produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la
existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en
común, con especial motivación y razonamiento».
La
falta de coincidencia en la declaración de dos testigos respecto de los hechos
no determina indefectiblemente que uno de ellos cometió el delito de falsedad
en la declaración. Cada una de las declaraciones, a pesar de ser contrarias,
debe ser apreciada por el juzgador, a efecto de desvirtuar o establecer los
hechos en controversia, valorándola con base en la sana crítica.
En el
presente caso, la parte actora advierte en realidad una discrepancia entre las
declaraciones efectuadas de las señoras ******** y ******** y el
subdirector del Centro Escolar “*******”, en cuanto si éste último vio o
no los golpes en el cuerpo del niño ********. Sin embargo, la falta de
coincidencia en los testimonios no indica, radicalmente, que existe la falsedad
en lo declarado.
La
Junta de la Carrera Docente indicó que el testimonio de la señora ******** fue
considerado como prueba de referencia, el cual fue valorado en el siguiente
sentido: «(…) se introduce información de
referencia en cuanto a la acción de daño del niño; pero circunstancial en
cuanto ubica al director y subdirector del C.E. Quienes (sic) han brindado testimonio en el presente
proceso; y dejando clara la existencia de los golpes en el cuerpo del niño **********;
y de quienes fueron que vieron el golpe (…)» [folio 56 vuelto del
expediente administrativo]; señalando dicha autoridad que «(…) La prueba de referencia, requisitos de admisión y valoración
establecida por lineas (sic) jurisprudenciales: El análisis se enfocará en atención a la
prueba testimonial de referencia. La regla general “Se deben probar hechos, a
través de testigos presenciales”, a toda regla existen excepciones que se
encuentran en la ley o bien en la jurisprudencia. Ahora bien, la Ley de la
Carrera Docente no establece un régimen probatorio por lo tanto se debe aplicar
el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), como lo indica el Artículo (sic)
105 LCD. En el Artículo (sic) 357 CPCM, establece que “El testigo siempre
deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias
por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de
un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la
prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero y no
establece excepción para la admisión o valoración de dicha prueba; la
prohibición es expresa, pero eso no esta (sic) supeditado a que no se pueda establecer una excepción por medio de la
jurisprudencia, la cual en reiteradas veces ha establecido que este tipo de
prueba puede admitirse y valorarse como refuerzo de la prueba directa, para que
se pueda tomar una decisión, para mejor entender es necesario darle lectura al
extracto jurisprudencial: “...es oportuno retomar unas breves consideraciones
doctrinarias respecto de esta clase de testimonio. Resulta pues, que el
espectador de oídas o de referencia, es aquel que no ha percibido un
acontecimiento por sus propios sentidos sino por lo que otra persona, que sí lo
presenció, le transmitió. Constituye una prueba directa respecto de lo que el
testigo conoce, de tal forma que su valoración, en determinadas circunstancias,
puede ser suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que acompaña al
imputado; a pesar de todo ello, el problema que plantean los testigos de
referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es
un problema de legalidad sino una cuestión de fiabilidad, credibilidad y
veracidad en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento, ya que
una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto
con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración
del testigo directo; y otra, su eficacia cuando se produce aquella prueba en
solitario, esto es, como prueba de cargo, única o principal, en situaciones
excepcionales de imposibilidad efectiva y real de obtener la declaración
directa del testigo principal, verbigracia en el supuesto de manifestaciones
previas a la muerte de la víctima de un homicidio. Sí es posible su valoración
junto a otros elementos probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos
del testigo directo y, excepcionalmente, como prueba única de cargo, sometida a
exámenes de veracidad y credibilidad efectuados por los jueces del
debate...—”(Sala de lo Penal. 480-CAS-2009 Casación de fecha 27/05/2011); es
entendido que el testigo de referencia refuerza otorgando credibilidad
veracidad y fiabilidad al decir de un testigo presencial, por lo tanto, el
requisito fundamental para admitir y valorar el testimonio referencial es que
el testigo presencial haya recibido la información por quien presenció los
hechos de manera directa; y que así lo diga al momento de brindar su
testimonio, en iguales términos se expresó esta Junta en la sentencia de fecha
19-11-2013 en el Expediente (sic) Administrativo
(sic) numero (sic) 30-10-2013 (…)» [folio 58 frente y
vuelto del expediente administrativo].
De
igual manera, a folios 56 vuelto del expediente administrativo de la Junta, la
declaración de parte de la señora ******** fue valorada así: «(…) señora *** (sic) A, brindó su testimonio bajo la figura de la
declaración de parte, donde confirma su decir en la denuncia, al manifestar:
“...ese día yo vi desde la ventana, porque le pega si el (sic) es un niño no un animal, lléveselo me dijo
porque lo tiene bien mingon (sic), yo
lo trato como niño y no como animal, y no es primera vez que lo hace, y
recuerde que ha pasado el mismo problema por maltratar con un niño...”;
afirmando que el director vió los golpes en el cuerpo del niño cuando a
preguntas de la Abogada (sic) Defensora
(sic) expresó: “...¿Le enseño (sic)
los golpes al Director y al Subdirector?
se lo enseñamos a don C si el (sic) dice
que no queda en su conciencia pero el (sic) lo vió...”; identificando a a (sic) la profesora como la que agredió al niño ********(sic) y como la denunciada al momento que la
Abogada (sic) Defensora (sic) le preguntaba: “...¿Como (sic) se llama la profesora del niño *******?--
C...”; se le brinda un valor probatorio robusto en calidad de testigo
presencial aunado lo expresado por los testigos que le preceden se tiene por
entendido que sucedió el accionar por la profesora C, la valoración de esta
ponencia es acorde a los que establece el Artículo (sic) del CPCM en relación con el 105 LCD (…)»
De lo
anterior, se constata que la Junta demandada efectúo la valoración de la prueba
testimonial rendida tanto de la señora ******** como de la señora A, prueba que
la parte actora, la denunciada en sede administrativa, tuvo la oportunidad de
controvertir. Adicionalmente, cabe señalar que tales testimonios no fueron
impugnados como falsos ante la jurisdicción competente, como para asegurar que
adolecen de falsedad en sentido estricto. De ahí que, por tal motivo, no se
puede estimar la pretensión de ilegalidad planteada por la demandante.
(iii)
La parte actora argumenta que se vulneró el principio de inocencia, en cuanto
se declaró la infracción a la norma con base en testigos de referencia. Tal
argumento se encuentra vinculado con el anterior. Tal como se dijo, la
comprobación del hecho infractor por parte de la Junta de la Carrera Docente responde,
esencialmente, al testimonio de la señora ********, el cual fue valorado por la
autoridad mencionada, concluyendo que sucedió el hecho atribuido a la señora
CHDV. En tal sentido, tampoco este produce la ilegalidad de la actuación
impugnada, en los términos expuestos por la parte actora.”