ENTES COLEGIADOS
FORMACIÓN DE VOLUNTAD
B. Segundo acto impugnado: Resolución de
fecha veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, en el que se declara sin
lugar el recurso de revocatoria planteado.
B.1. La formación de voluntad de los Órganos colegiados.
La SCA en
sentencia de las quince horas dos minutos del diecisiete de enero de dos mil
diecisiete, pronunciada en el proceso referencia 220-2014, respecto a la
validez de las decisiones de los órganos colegiados —aspectos que pueden viciar
la declaración de voluntad—, señaló que:
“El acto
administrativo -declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento
realizada por la Administración Pública, en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la reglamentaria- se encuentra configurado por una
serie de elementos (subjetivos, objetivos, formal y teleológico), los cuales
deben concurrir en debida forma para su validez. Es así que, basta la
concurrencia de vicios en uno de tales elementos para que el acto como tal se
torne ilegal.
En razón de la
presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, éstos se
suponen válidos desde el momento de su emisión -autotutela declarativa-,
presunción que sólo puede destruirse mediante el pronunciamiento emitido por la
autoridad competente, cuando se comprueba la existencia de vicios que afectan
la validez de los mismos.
Ahora, los
actos administrativos son emitidos tanto por autoridades administrativas
unipersonales como por órganos colegiados. En el segundo caso, importa destacar
que un órgano colegiado es la unidad administrativa con atribuciones
competenciales específicas, cuya titularidad corresponde a tres o más personas
físicas. Éstas han de concurrir a
la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto,
exponiendo un criterio que, al final de la deliberación respectiva, trascenderá
una postura individual sobre el asunto o controversia respectiva.
Por otra parte,
la correcta delimitación del concepto “órgano colegiado” exige una
referencia al número mínimo de sus integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. Es
decir, una decisión colegiada no supone que la misma sea tomada por la
totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que
expresamente establece la ley.
Es importante
destacar que la peculiar
configuración institucional del órgano colegiado, determina que sus acuerdos
deben adoptarse en el seno de una sesión convocada y celebrada según lo
estipule en la ley respectiva. A tal sesión deben asistir los miembros que integran
al ente para contribuir in situ a la formación de la voluntad colegiada.
Esta dinámica deliberativa persigue
poner en común las voluntades individuales y diversas de los miembros del
órgano colegiado mediante un proceso de intercambio directo de razones y
argumentos. Así, una vez delimitada la
problemática y expuestas las posiciones al respecto, se toma una decisión colectiva mediante un sistema de votación, de
conformidad al régimen jurídico aplicable. Lo anterior permite concluir
que, si bien la decisión administrativa es producto de un proceso de
deliberación, la validez de la misma
depende de la concurrencia, en un mismo sentido, del número mínimo de miembros
del órgano colegiado. —el resaltado es nuestro—.
En la misma sentencia, la SCA destacó
que:
“Si bien es
cierto, los actos administrativos cuentan, únicamente, con la firma de tres
comisionados del IAIP, la ausencia de la firma del cuarto y último
comisionado habilitado para participar en la adopción de la decisión
respectiva, no afecta la validez de la
decisión adoptada.
Es
relevante traer a colación el hecho que la
formulación de un voto disidente por parte del comisionado que no ha
firmado los actos cuestionados, en nada
hubiese modificado el contenido, sentido y alcance de la decisión adoptada,
ello, puesto que un voto disidente no puede hacer variar la decisión.
Por otra parte,
resulta errónea la estimación de la parte actora relativa que los actos
impugnados deben contener obligatoriamente
los votos razonados o disidentes al fondo de la decisión y que, además,
la ausencia de los mismos deviene en la invalidez de la decisión adoptada.
Al respeto, no existe en
la LAIP obligación expresa para los
comisionados que disientan de la decisión adoptada por la mayoría simple, la
elaboración de un voto disidente y su anexión material a la resolución
principal.
Finalmente,
debe reafirmarse que la validez de las
decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número mínimo de
votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP,
concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación del principio de
legalidad, la decisión administrativa sometida al control jurisdiccional de
esta Sala, cumple el requisito aludido.
En suma, los
defectos o vicios advertidos por la parte actora relativos a la existencia de
tres firmas, únicamente, en los actos administrativos impugnados, y la ausencia
de voto concurrente o disidente de los restantes comisionados del IAIP, no
constituyen circunstancias que invaliden la decisión administrativa adoptada,
pues ésta fue emitida conforme el mecanismo diseñado en la LAIP”. (el resaltado es propio)”
LA AUSENCIA DE LA FIRMA Y DEL VOTO
DISIDENTE DE UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ENTE COLEGIADO EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO ACORDADO POR LA MAYORÍA QUE ESTABLECE LA LEY, NO VICIA DE
ILEGALIDAD EL MISMO
“A partir de la aludida sentencia se
advierte que la ausencia de la firma y del voto disidente de uno de los
integrantes del ente colegiado en el acto administrativo acordado por la
mayoría que establece la ley, no vicia de ilegalidad el mismo —tal como lo
sostiene la autoridad demanda—. Sin embargo, tales aspectos no son los que el
demandante alega, pues su argumento radica en que OD-CCR no estaba legalmente
conformado para tomar la decisión.”
ILEGALIDAD DEL
ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA, CUANDO NO CONSTA EN EL MISMO QUE
EL OD-CCR ESTABA LEGAMENTE CONFIGURADO
“En ese sentido, ésta Cámara, al
verificar el contenido del acto por medio del cual se resolvió el recurso de
revocatoria, advierte que no consta que el segundo Magistrado se encontrara
presente como parte integrante del OD-CCR, a diferencia del primer acto
impugnado en el que se hizo constar que pese a que se encontraba presente, no
firmaría dicha resolución.
Ahora bien, la parte demandada con la
finalidad de comprobar que si estaba configurado el ente para formar la
voluntad, presentó el Acta Nº 54/2018 de fecha 9/07/18, el cual está suscrito
por los tres miembros del OD-CCR. Sin embargo, esta Cámara advierte del
contenido de dicho documento, que lo que se acordó de forma unánime por los
tres magistrados respecto del recurso de revocatoria planteado sería que “Presidencia hará Proyecto de respuesta”
sin especificar el sentido de la decisión, lo que es distinto al segundo acto impugnado
que fue dictado declarando sin lugar el aludido recurso en fecha 24/07/18, en
el cual no consta que el segundo Magistrado participara en la deliberación de
dicho acto.
En razón de lo anterior, dado que el
organismo de Dirección de la Corte de Cuentas de la República está conformado
por tres Magistrados y el artículo 6 y 8-A inc. final de la LCCR regula
expresamente que todas las decisiones de dicha Corte deberán ser
adoptadas por la mayoría de las magistraturas, partiendo de la premisa que la
decisión debe tomarse estando correctamente integrados con la finalidad de que
cada uno vierta sus posturas y exista una discusión que permita tomar la
decisión final, esta Cámara estima que existe la vulneración alegada.
Por
consiguiente, se estimará este motivo porque la decisión de confirmar el primer
acto impugnado, si bien es cierto, se tomó por mayoría, no consta en el mismo
que el OD-CCR estaba legamente configurado.”