ENTES COLEGIADOS

 

FORMACIÓN DE VOLUNTAD

 

B. Segundo acto impugnado: Resolución de fecha veinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, en el que se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado.

B.1. La formación de voluntad de los Órganos colegiados.

La SCA en sentencia de las quince horas dos minutos del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, pronunciada en el proceso referencia 220-2014, respecto a la validez de las decisiones de los órganos colegiados —aspectos que pueden viciar la declaración de voluntad—, señaló que:

“El acto administrativo -declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración Pública, en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria- se encuentra configurado por una serie de elementos (subjetivos, objetivos, formal y teleológico), los cuales deben concurrir en debida forma para su validez. Es así que, basta la concurrencia de vicios en uno de tales elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

En razón de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, éstos se suponen válidos desde el momento de su emisión -autotutela declarativa-, presunción que sólo puede destruirse mediante el pronunciamiento emitido por la autoridad competente, cuando se comprueba la existencia de vicios que afectan la validez de los mismos.

Ahora, los actos administrativos son emitidos tanto por autoridades administrativas unipersonales como por órganos colegiados. En el segundo caso, importa destacar que un órgano colegiado es la unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas, cuya titularidad corresponde a tres o más personas físicas. Éstas han de concurrir a la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto, exponiendo un criterio que, al final de la deliberación respectiva, trascenderá una postura individual sobre el asunto o controversia respectiva.

Por otra parte, la correcta delimitación del concepto “órgano colegiado” exige una referencia al número mínimo de sus integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. Es decir, una decisión colegiada no supone que la misma sea tomada por la totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que expresamente establece la ley.

Es importante destacar que la peculiar configuración institucional del órgano colegiado, determina que sus acuerdos deben adoptarse en el seno de una sesión convocada y celebrada según lo estipule en la ley respectiva. A tal sesión deben asistir los miembros que integran al ente para contribuir in situ a la formación de la voluntad colegiada.

Esta dinámica deliberativa persigue poner en común las voluntades individuales y diversas de los miembros del órgano colegiado mediante un proceso de intercambio directo de razones y argumentos. Así, una vez delimitada la problemática y expuestas las posiciones al respecto, se toma una decisión colectiva mediante un sistema de votación, de conformidad al régimen jurídico aplicable. Lo anterior permite concluir que, si bien la decisión administrativa es producto de un proceso de deliberación, la validez de la misma depende de la concurrencia, en un mismo sentido, del número mínimo de miembros del órgano colegiado. —el resaltado es nuestro—.

En la misma sentencia, la SCA destacó que:

“Si bien es cierto, los actos administrativos cuentan, únicamente, con la firma de tres comisionados del IAIP, la ausencia de la firma del cuarto y último comisionado habilitado para participar en la adopción de la decisión respectiva, no afecta la validez de la decisión adoptada.

Es relevante traer a colación el hecho que la formulación de un voto disidente por parte del comisionado que no ha firmado los actos cuestionados, en nada hubiese modificado el contenido, sentido y alcance de la decisión adoptada, ello, puesto que un voto disidente no puede hacer variar la decisión.

Por otra parte, resulta errónea la estimación de la parte actora relativa que los actos impugnados deben contener obligatoriamente los votos razonados o disidentes al fondo de la decisión y que, además, la ausencia de los mismos deviene en la invalidez de la decisión adoptada. Al respeto, no existe en la LAIP obligación expresa para los comisionados que disientan de la decisión adoptada por la mayoría simple, la elaboración de un voto disidente y su anexión material a la resolución principal.

Finalmente, debe reafirmarse que la validez de las decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número mínimo de votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación del principio de legalidad, la decisión administrativa sometida al control jurisdiccional de esta Sala, cumple el requisito aludido.

En suma, los defectos o vicios advertidos por la parte actora relativos a la existencia de tres firmas, únicamente, en los actos administrativos impugnados, y la ausencia de voto concurrente o disidente de los restantes comisionados del IAIP, no constituyen circunstancias que invaliden la decisión administrativa adoptada, pues ésta fue emitida conforme el mecanismo diseñado en la LAIP”. (el resaltado es propio)”

 

LA AUSENCIA DE LA FIRMA Y DEL VOTO DISIDENTE DE UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ENTE COLEGIADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ACORDADO POR LA MAYORÍA QUE ESTABLECE LA LEY, NO VICIA DE ILEGALIDAD EL MISMO

 

“A partir de la aludida sentencia se advierte que la ausencia de la firma y del voto disidente de uno de los integrantes del ente colegiado en el acto administrativo acordado por la mayoría que establece la ley, no vicia de ilegalidad el mismo —tal como lo sostiene la autoridad demanda—. Sin embargo, tales aspectos no son los que el demandante alega, pues su argumento radica en que OD-CCR no estaba legalmente conformado para tomar la decisión.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCATORIA, CUANDO NO CONSTA EN EL MISMO QUE EL OD-CCR ESTABA LEGAMENTE CONFIGURADO

 

“En ese sentido, ésta Cámara, al verificar el contenido del acto por medio del cual se resolvió el recurso de revocatoria, advierte que no consta que el segundo Magistrado se encontrara presente como parte integrante del OD-CCR, a diferencia del primer acto impugnado en el que se hizo constar que pese a que se encontraba presente, no firmaría dicha resolución.

Ahora bien, la parte demandada con la finalidad de comprobar que si estaba configurado el ente para formar la voluntad, presentó el Acta Nº 54/2018 de fecha 9/07/18, el cual está suscrito por los tres miembros del OD-CCR. Sin embargo, esta Cámara advierte del contenido de dicho documento, que lo que se acordó de forma unánime por los tres magistrados respecto del recurso de revocatoria planteado sería que “Presidencia hará Proyecto de respuesta” sin especificar el sentido de la decisión, lo que es distinto al segundo acto impugnado que fue dictado declarando sin lugar el aludido recurso en fecha 24/07/18, en el cual no consta que el segundo Magistrado participara en la deliberación de dicho acto.

En razón de lo anterior, dado que el organismo de Dirección de la Corte de Cuentas de la República está conformado por tres Magistrados y el artículo 6 y 8-A inc. final de la LCCR regula expresamente que todas las decisiones de dicha Corte deberán ser adoptadas por la mayoría de las magistraturas, partiendo de la premisa que la decisión debe tomarse estando correctamente integrados con la finalidad de que cada uno vierta sus posturas y exista una discusión que permita tomar la decisión final, esta Cámara estima que existe la vulneración alegada.

Por consiguiente, se estimará este motivo porque la decisión de confirmar el primer acto impugnado, si bien es cierto, se tomó por mayoría, no consta en el mismo que el OD-CCR estaba legamente configurado.”