TRASLADO ADMINISTRATIVO
NATURALEZA JURÍDICA
“A.2. Naturaleza
jurídica de la figura del traslado administrativo
La SC en reiterada jurisprudencia ha
establecido que a partir del derecho a la estabilidad laboral de los servidores
públicos comprendidos en la carrera administrativa, tienen una especial
protección frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones
esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.
En ese orden, respecto a la naturaleza
del traslado administrativo, su fundamento, distinción y requisitos de
procedencia, la SC ha sostenido en las sentencias dictadas en los procesos de
Amparo referencia 235-2017, de las ocho horas y cuarenta minutos del día
veintiocho de julio de dos mil diecisiete y, referencia 519-2016, de las nueve
horas y tres minutos del día dieciséis de junio de dos mil diecisiete lo
siguiente:
“El traslado es un acto
administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una
necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un
cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su
fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora
dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso
humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad
de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de
trabajo, según su nivel de especialización, en aras de
satisfacer un interés público…
…b. Es necesario distinguir
el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento
jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las
relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas
figuras están las siguientes: (i) el ascenso, (…) (ii) la permuta, (…)
y (iii) el descenso de clase, que consiste en
el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al
que desempeñaba antes…
…La última figura mencionada opera
como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal
comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de
servicio civil. No debe ser confundida con el
traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o
similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una
necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras
que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales
–como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el
salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que
le correspondían al servidor en su cargo primigenio...”
LEGITIMIDAD
ENCAMINADA A QUE NO SE UTILICE COMO UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
“…c. Para que un traslado
sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones
objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de
una institución pública, y debe garantizar la no
afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral
(…)” El resaltado es nuestro.
Por otra parte, la misma Sala ha
señalado que el traslado administrativo no debe ser
utilizado como una sanción expresando: “(…) esta figura no
debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo
extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora
para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las
instituciones públicas. Por ello, previo a su
materialización, se debe justificar sumariamente si concurren
las siguientes condiciones: (i) la necesidad que
tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de
sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus
funciones y (ii) el nivel de especialización del
servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el
cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con
otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.” —El
resaltado es nuestro— (sentencias dictadas en los procesos de Amparo
referencias: 363-2015, de fecha once de noviembre de dos mil
dieciséis; y 627-2013, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis).
De conformidad a lo antes expuesto,
esta Cámara resalta que la figura del traslado administrativo no
puede ser utilizada, bajo ninguna circunstancia como una sanción
administrativa, sino que debe atender a razones de necesidad de la
Administración Pública relacionadas a procurar el buen funcionamiento de la
misma, tomando en cuenta el nivel de especialización del
servidor público que se pretende trasladar, su idoneidad para
desempeñar el cargo al que será destinado y que se trate de un cargo similar al
que desempeñaba. Es pues, un mecanismo extraordinario con el que cuenta la
Administración orientado única y exclusivamente a organizar adecuadamente el
recurso humano que labora para la misma, sin desmejorar, desde luego, los
derechos del servidor público; caso contrario, estamos frente a un acto
arbitrario o ilegal.
En ese orden, es un hecho probado —no
controvertido y alegado por la misma autoridad demandada— que ante noticias
publicadas en redes sociales y periódicos digitales en las que se atribuía una
conducta irregular —en el ejercicio de sus funciones— a la entonces
Directora de Auditoría Tres de la CCR; y, que ante tales acontecimientos, el
OD-CCR decidió intervenir internamente iniciando una investigación a fin de
verificar tales hechos, requiriendo informe al licenciado MO sobre la
existencia de alguna denuncia relacionada con los mismos.
Así, el referido Organismo sostiene que
al analizar el informe enviado por el demandante, constataron —de sólo leer el
expediente— que maliciosamente evitó darle trámite a la denuncia, pues afirman
que se valió, para tal efecto, del mecanismo de prevención que establece la
normativa interna —Manual de Procedimientos de la Gestión—, y al no ser
evacuada dicha prevención por el denunciante, declaró inadmisible la denuncia y
envió el expediente al archivo interno del Departamento. Sostienen que con la
vista del expediente llegaron a la conclusión que la denuncia ciudadana en
comento cumplía con todos los requisitos para su admisibilidad; lo anterior
—sostienen— generó que se comprometiera seriamente el prestigio, la
imparcialidad e imagen de la Institución ante el denunciante en particular y la
población salvadoreña en general.
En ese orden, el
OD-CCR ha manifestado en el presente proceso que el traslado del licenciado MO
no fue una medida disciplinaria, pues no forma parte del catálogo de sanciones
dentro de las normativas correspondientes; razón por la cual, el acto
originario no es una sanción, sino que un acto dictado “dentro de su
organización interna”.”
TRASLADO NO REÚNE LOS REQUISITOS
MÍNIMOS NECESARIOS PARA CONSIDERAR QUE EL MISMO SE DA COMO PARTE DE LAS POTESTADES
DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA INSTITUCIÓN
“De conformidad a
lo antes expuesto y la prueba aportada en el presente proceso, ésta Cámara
concluye lo siguiente:
1. Que los hechos que
dieron origen a los actos impugnados atienden a noticias virtuales y una
denuncia ciudadana dentro de la institución, destacando que dicha denuncia no
era en contra del ahora demandante. En consecuencia, los referidos
actos fueron dictados en el contexto de una investigación del OD-CCR encaminada
a verificar hechos que consideraban contrarios a la normativa aplicable,
sosteniendo dicho organismo que tenían el “deber de intervenir y tomar
acciones preventivas al respecto por la gravedad y trascendencia de la
situación” —Fs. 39—.
2. Que,
de conformidad a la estructura organizativa de la Corte de Cuentas de la
República, se destaca que el licenciado MO ocupaba el cargo de “Jefe del
Departamento de Participación Ciudadana” dentro de la Dirección de
Transparencia, que a la vez, forma parte de las Direcciones Generales de la
Institución; y que tenía seis personas a su cargo. Además, que fue trasladado a
una Dependencia de la Dirección Administrativa denominada “Biblioteca y
Museo Institucional” como “Encargado de la Biblioteca” puesto de trabajo que no
figura dentro de la estructura organizativa. En consecuencia, resulta evidente
que dejó de ser “Jefe de Departamento”, lo cual le corresponde según contrato
de trabajo, y pasó a ocupar un puesto denominado “encargado de biblioteca”, sin
personal a su cargo y ajeno a las funciones que desempeñaba como Jefe del
Departamento antes señalado.
3. Resulta evidente que
el traslado del licenciado MO, no reúne los requisitos mínimos necesarios para
considerar que el mismo se da como parte de las potestades de organización
interna de la institución. Esta Cámara no niega dicha potestad, pero la misma
no se ha ejercido adecuadamente, ya que el traslado no fue utilizado
como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el
recurso humano de la institución, pues se materializó sin justificar
previamente la concurren de la: (i) necesidad real y efectiva
que tenía CCR de trasladar al señor MO a la Biblioteca, debido a que dicha
unidad carecía de suficiente personal que pudiera cumplir la función de
“encargado” de la misma, verificando los requisitos indispensables que se debe
cumplir en dicho cargo según la descripción del cargo; es decir, hacer un
estudio real y serio, respecto del (ii) nivel de
especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad
para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido, tal como lo
sostiene la SC “que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir
las funciones de ese puesto de trabajo.” Todo lo cual no ha sucedido
en el presente caso.”
CONSIDERAR QUE LA CONDUCTA ERA
CONTRARIA A LA NORMATIVA APLICABLE, SE DEBIÓ SEGUIR EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, RESPETANDO Y APLICANDO LOS PRINCIPIOS BÁSICOS A
DICHO PROCEDIMIENTO
“4. En
el Acuerdo 239 —primer acto impugnado—, el OD-CCR consignó expresamente que se
comprobó que el “Licenciado JSMO, no ha desempeñado sus
actuaciones de Jefe del Departamento de Participación Ciudadana de esta Corte,
con celo, diligencia y probidad (…) ya que se advierte que
maliciosamente ha utilizado argucias jurídicas para no darle trámite a la
denuncia antes referida (…) lo cual una vez descubierto genera la
pérdida de confianza, como cualidad esencial y fundamental que cada servidor de
esta Corte debe acreditar”(el resaltado es nuestro). —Fs. 31 del expediente
administrativo—; razón por la cual, en el mismo acto sostuvieron que “dicho
servidor es merecedor de una sanción equiparable a la grave falta
cometida” (el resaltado es nuestro) —Fs. 31 del expediente
administrativo—. Y, finalmente decidieron que los argumentos vertidos por el
referido servidor público “fueron consideradas insuficientes (…)
acordando adoptar una MEDIDA PREVENTIVA con base al precedente antedicho, como
es el traslado de personal, realizando movimiento interno del demandante
pasando de Jefe del Departamento de Participación Ciudadana a Encargado de
Biblioteca Institucional de la Dirección Administrativa, por ser conveniente
para los intereses institucionales en atención al cargo que desempeñaba ya que
su permanencia en el mismo podía incidir o afectar negativamente en otros
procesos de denuncia ciudadana que a la postre siguieran la misma suerte que el
caso de la Municipalidad de Apopa”.
5. El OD-CCR utilizó el
traslado como una sanción, tal como ellos mismos lo expresaron en el acto
administrativo impugnado. En el contexto en que fueron dictados los actos
impugnados, es insostenible el argumento de la autoridad demandada relacionado
a que el traslado atiende a su potestad de organización interna. Si
consideraban que la conducta atribuida al licenciado MO era contraria a la
normativa aplicable, debieron seguir el procedimiento administrativo
sancionador, respetando y aplicando los principios básicos a dicho
procedimiento. Debieron, además, comprobar la responsabilidad del presunto
infractor, ya sea a título de dolo o culpa; en síntesis, debían garantizar al
licenciado MO la posibilidad real de defenderse.
6. Esta Cámara reitera que reconoce
la potestad que tiene la Administración Pública de organizarse internamente —facultades
alegadas de forma concreta por el OD-CCR—; sin embargo, dicha potestad debe ser
ejercida con objetividad, cumpliendo con la naturaleza y finalidad del
traslado: hacer más eficiente el funcionamiento de la institución, ello sin
desmejorar los derechos del personal a su servicio.
7. Si se considera que algún servidor ha incumplido con sus obligaciones o ha infringido alguna normativa, debe seguir los mecanismos legales pertinentes para corregir su conducta, pues el traslado funcional no debe ser utilizado como una sanción para los servidores públicos, máxime, como sucedió en el presente caso, que dicho traslado, aún bajo el contexto adecuado, resulta ser ilegal, pues evidentemente el licenciado MO fue desmejorado es sus condiciones de trabajo.
En razón de lo anterior, se estima el argumento del demandante relativo a la violación al derecho de defensa y el debido proceso, lo que lleva a la declaratoria de ilegalidad del acto y su consecuente anulación.”