TRASLADO ADMINISTRATIVO

 

NATURALEZA JURÍDICA

 

“A.2. Naturaleza jurídica de la figura del traslado administrativo

La SC en reiterada jurisprudencia ha establecido que a partir del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa, tienen una especial protección frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.

En ese orden, respecto a la naturaleza del traslado administrativo, su fundamento, distinción y requisitos de procedencia, la SC ha sostenido en las sentencias dictadas en los procesos de Amparo referencia 235-2017, de las ocho horas y cuarenta minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete y, referencia 519-2016, de las nueve horas y tres minutos del día dieciséis de junio de dos mil diecisiete lo siguiente:

“El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho actoSu fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especializaciónen aras de satisfacer un interés público

…b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, (…) (ii) la permuta, (…) y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes

La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civilNo debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antesen aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio...”

 

LEGITIMIDAD ENCAMINADA A QUE NO SE UTILICE COMO UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“…c. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral (…)” El resaltado es nuestro.

Por otra parte, la misma Sala ha señalado que el traslado administrativo no debe ser utilizado como una sanción expresando: “(…) esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.” —El resaltado es nuestro— (sentencias dictadas en los procesos de Amparo referencias: 363-2015, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis; y 627-2013, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis).

De conformidad a lo antes expuesto, esta Cámara resalta que la figura del traslado administrativo no puede ser utilizada, bajo ninguna circunstancia como una sanción administrativa, sino que debe atender a razones de necesidad de la Administración Pública relacionadas a procurar el buen funcionamiento de la misma, tomando en cuenta el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar, su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado y que se trate de un cargo similar al que desempeñaba. Es pues, un mecanismo extraordinario con el que cuenta la Administración orientado única y exclusivamente a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para la misma, sin desmejorar, desde luego, los derechos del servidor público; caso contrario, estamos frente a un acto arbitrario o ilegal.

En ese orden, es un hecho probado —no controvertido y alegado por la misma autoridad demandada— que ante noticias publicadas en redes sociales y periódicos digitales en las que se atribuía una conducta irregular —en el ejercicio de sus funciones— a la entonces Directora de Auditoría Tres de la CCR; y, que ante tales acontecimientos, el OD-CCR decidió intervenir internamente iniciando una investigación a fin de verificar tales hechos, requiriendo informe al licenciado MO sobre la existencia de alguna denuncia relacionada con los mismos.

Así, el referido Organismo sostiene que al analizar el informe enviado por el demandante, constataron —de sólo leer el expediente— que maliciosamente evitó darle trámite a la denuncia, pues afirman que se valió, para tal efecto, del mecanismo de prevención que establece la normativa interna —Manual de Procedimientos de la Gestión—, y al no ser evacuada dicha prevención por el denunciante, declaró inadmisible la denuncia y envió el expediente al archivo interno del Departamento. Sostienen que con la vista del expediente llegaron a la conclusión que la denuncia ciudadana en comento cumplía con todos los requisitos para su admisibilidad; lo anterior —sostienen— generó que se comprometiera seriamente el prestigio, la imparcialidad e imagen de la Institución ante el denunciante en particular y la población salvadoreña en general.

En ese orden, el OD-CCR ha manifestado en el presente proceso que el traslado del licenciado MO no fue una medida disciplinaria, pues no forma parte del catálogo de sanciones dentro de las normativas correspondientes; razón por la cual, el acto originario no es una sanción, sino que un acto dictado “dentro de su organización interna”.”

 

TRASLADO NO REÚNE LOS REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA CONSIDERAR QUE EL MISMO SE DA COMO PARTE DE LAS POTESTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA INSTITUCIÓN

 

“De conformidad a lo antes expuesto y la prueba aportada en el presente proceso, ésta Cámara concluye lo siguiente:

1. Que los hechos que dieron origen a los actos impugnados atienden a noticias virtuales y una denuncia ciudadana dentro de la institución, destacando que dicha denuncia no era en contra del ahora demandante. En consecuencia, los referidos actos fueron dictados en el contexto de una investigación del OD-CCR encaminada a verificar hechos que consideraban contrarios a la normativa aplicable, sosteniendo dicho organismo que tenían el “deber de intervenir y tomar acciones preventivas al respecto por la gravedad y trascendencia de la situación” —Fs. 39—.

2. Que, de conformidad a la estructura organizativa de la Corte de Cuentas de la República, se destaca que el licenciado MO ocupaba el cargo de “Jefe del Departamento de Participación Ciudadana” dentro de la Dirección de Transparencia, que a la vez, forma parte de las Direcciones Generales de la Institución; y que tenía seis personas a su cargo. Además, que fue trasladado a una Dependencia de la Dirección Administrativa denominada “Biblioteca y Museo Institucional” como “Encargado de la Biblioteca” puesto de trabajo que no figura dentro de la estructura organizativa. En consecuencia, resulta evidente que dejó de ser “Jefe de Departamento”, lo cual le corresponde según contrato de trabajo, y pasó a ocupar un puesto denominado “encargado de biblioteca”, sin personal a su cargo y ajeno a las funciones que desempeñaba como Jefe del Departamento antes señalado.

3. Resulta evidente que el traslado del licenciado MO, no reúne los requisitos mínimos necesarios para considerar que el mismo se da como parte de las potestades de organización interna de la institución. Esta Cámara no niega dicha potestad, pero la misma no se ha ejercido adecuadamente, ya que el traslado no fue utilizado como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano de la institución, pues se materializó sin justificar previamente la concurren de la: (i) necesidad real y efectiva que tenía CCR de trasladar al señor MO a la Biblioteca, debido a que dicha unidad carecía de suficiente personal que pudiera cumplir la función de “encargado” de la misma, verificando los requisitos indispensables que se debe cumplir en dicho cargo según la descripción del cargo; es decir, hacer un estudio real y serio, respecto del (ii) nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido, tal como lo sostiene la SC “que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.” Todo lo cual no ha sucedido en el presente caso.”

 

CONSIDERAR QUE LA CONDUCTA ERA CONTRARIA A LA NORMATIVA APLICABLE, SE DEBIÓ SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, RESPETANDO Y APLICANDO LOS PRINCIPIOS BÁSICOS A DICHO PROCEDIMIENTO

 

“4. En el Acuerdo 239 —primer acto impugnado—, el OD-CCR consignó expresamente que se comprobó que el “Licenciado JSMO, no ha desempeñado sus actuaciones de Jefe del Departamento de Participación Ciudadana de esta Corte, con celo, diligencia y probidad (…) ya que se advierte que maliciosamente ha utilizado argucias jurídicas para no darle trámite a la denuncia antes referida (…) lo cual una vez descubierto genera la pérdida de confianza, como cualidad esencial y fundamental que cada servidor de esta Corte debe acreditar”(el resaltado es nuestro). —Fs. 31 del expediente administrativo—; razón por la cual, en el mismo acto sostuvieron que “dicho servidor es merecedor de una sanción equiparable a la grave falta cometida” (el resaltado es nuestro) —Fs. 31 del expediente administrativo—. Y, finalmente decidieron que los argumentos vertidos por el referido servidor público “fueron consideradas insuficientes (…) acordando adoptar una MEDIDA PREVENTIVA con base al precedente antedicho, como es el traslado de personal, realizando movimiento interno del demandante pasando de Jefe del Departamento de Participación Ciudadana a Encargado de Biblioteca Institucional de la Dirección Administrativa, por ser conveniente para los intereses institucionales en atención al cargo que desempeñaba ya que su permanencia en el mismo podía incidir o afectar negativamente en otros procesos de denuncia ciudadana que a la postre siguieran la misma suerte que el caso de la Municipalidad de Apopa”.

5. El OD-CCR utilizó el traslado como una sanción, tal como ellos mismos lo expresaron en el acto administrativo impugnado. En el contexto en que fueron dictados los actos impugnados, es insostenible el argumento de la autoridad demandada relacionado a que el traslado atiende a su potestad de organización interna. Si consideraban que la conducta atribuida al licenciado MO era contraria a la normativa aplicable, debieron seguir el procedimiento administrativo sancionador, respetando y aplicando los principios básicos a dicho procedimiento. Debieron, además, comprobar la responsabilidad del presunto infractor, ya sea a título de dolo o culpa; en síntesis, debían garantizar al licenciado MO la posibilidad real de defenderse.

6. Esta Cámara reitera que reconoce la potestad que tiene la Administración Pública de organizarse internamente —facultades alegadas de forma concreta por el OD-CCR—; sin embargo, dicha potestad debe ser ejercida con objetividad, cumpliendo con la naturaleza y finalidad del traslado: hacer más eficiente el funcionamiento de la institución, ello sin desmejorar los derechos del personal a su servicio.

7. Si se considera que algún servidor ha incumplido con sus obligaciones o ha infringido alguna normativa, debe seguir los mecanismos legales pertinentes para corregir su conducta, pues el traslado funcional no debe ser utilizado como una sanción para los servidores públicos, máxime, como sucedió en el presente caso, que dicho traslado, aún bajo el contexto adecuado, resulta ser ilegal, pues evidentemente el licenciado MO fue desmejorado es sus condiciones de trabajo.

En razón de lo anterior, se estima el argumento del demandante relativo a la violación al derecho de defensa y el debido proceso, lo que lleva a la declaratoria de ilegalidad del acto y su consecuente anulación.”