LESIONES CULPOSAS
PROCEDE CONFIRMACIÓN DE
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO LOGRARSE DETERMINAR EN EL RECONOCIMIENTO
MÉDICO LEGAL DE LA VÍCTIMA EL COMPONENTE DE INCAPACIDAD ESTABLECIDO EN LA
LEY PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
"I).- Habiendo
examinado tanto el recurso de apelación como la resolución de que se apela,
esta Cámara, considera que, en este caso concreto, lo que cuestiona el
recurrente es que, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad,
incurrió en un ““error in iudicando o de juicio”” al momento de aplicar el Art.
146 con relación al Art. 142 CP, y este es el referente que la ley ordena, que
en este tipo de decisiones como es el sobreseimiento definitivo.
Establecida la controversia suscitada, esta Cámara,
considera que el Art. 459 CPP, regula: ““El recurso atribuye al tribunal que lo
resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a
los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.”” (Sic.), por lo
que en respeto al principio de congruencia, esta Cámara se limitará a analizar
específicamente el punto de agravio alegado por el recurrente.
II).- Inicialmente, hemos
de referirnos a la Teoría General del Delito, específicamente, a aquéllas categorías
que son necesarias para establecer la existencia de un hecho punible, las
cuales son: La tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad;
todas ellas son de esencial importancia para los efectos que nos atañen, esto
es, determinar si concurren los presupuestos de admisibilidad y procesabilidad
de una acusación. Así, el primer elemento referido a la determinación de la
existencia de un hecho ilícito que tiene relevancia jurídica y por ende
existencia como delito es “la tipicidad”, esta debe ser valorada y analizada
cuidadosamente, a efecto de que no exista ningún procesamiento innecesario o
ilegal; y en razón de ello, el Juzgador debe ser diligente al momento de
efectuarla.
En tal sentido, en la norma penal se ha consignado el
Título II concerniente a los Delitos relativos a la Integridad Personal,
Capítulo I “De las Lesiones”, el Art. 146 CP, el cual describe el tipo
penal de Lesiones Culposas, que si bien constituye lo que en
doctrina se le llama un tipo penal abierto, ello no constituye un delito tipo,
en razón a que, su construcción ha de ser realizada por el juzgador ante el
supuesto de hecho que se le presente, pudiendo auxiliarse para ello, de las
herramientas que le proporciona la dogmática jurídica penal.
De allí que consideramos que el delito culposo no lo
debemos entender solamente como la producción de un resultado aislado de la
acción que lo causó, es decir lo que se conoce como inobservancia del deber
objetivo de cuidado; sino obviamente, éste debe hacerse impuesto por una norma
jurídica; así encontramos el inciso 1° del Art. 146 CP, el cual
literalmente establece: ““El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.”” (sic.), de allí, que existen
dos aspectos a considerar para la tipicidad de este delito; el primero, se
refiere a que se debe estar ante la presencia de un delito de naturaleza
culposa; y el segundo, que la acción que se realice debe ser capaz de ocasionar
lesiones.
Con respecto al primer aspecto, entendemos que la acción está desprovista de
dolo, y que el resultado se deba a una infracción de una norma del deber de
cuidado, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de ley o
reglamento, según sea el caso, excluyendo por consiguiente la casualidad.
El segundo aspecto, al que debemos impregnar mayor énfasis, éste se
debe regir por lo que predetermina el delito tipo, cual es el delito de
lesiones, que se encuentra tipificado en el Art. 142 CP, por cuanto es de ése
que se derivan los tipos penales contemplados en los Arts. 143 al 146 CP, pues
todos constituyen Lesiones, todos se encuentran agrupados en el mismo acápite y
por ende lesionan un mismo bien jurídico protegido: “la integridad personal”.
En
ese sentido, consideramos que, para que se configure o tipifique el delito de
lesiones culposas, en conjunto con el primer aspecto señalado, es
necesario que se considere lo que establece el delito tipo, esto es: ““El que por
cualquier medio, incluso por contagio, ocasione a otro un daño en su salud, que
menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para
atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un periodo de cinco a
veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica…””(Sic.
Art. 142 CP. Lo subrayado es nuestro.); véase entonces que son
varios los elementos objetivos del tipo penal que, en su conjunto, configuran
el delito, que para cada caso o tipo penal tiene su propia pena por así haberlo
considerado el legislador.
El
primero de estos se refiere a que; “por cualquier medio incluso por contagio”,
y eso es únicamente, conforme el Art. 18 CP, en donde media la voluntad del
autor (dolo) o por no observar el debido cuidado (culpa); el segundo, cuando
manifiesta el que “ocasionare a otro un daño en la salud que menoscabe su
integridad personal”, se refiere a que ese daño debe ser capaz de producir un
perjuicio a la persona en el ámbito físico, mental o moral (comprobables desde
luego); el tercer componente se determina cuando dicho daño “produzca una
incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un
periodo de cinco a veinte días”, quedando establecido, no solo el
periodo de curación, sino y especialmente, la necesidad de que exista incapacidad por
el daño o el menoscabo sufrido para atender las ocupaciones ordinarias; y
finalmente, de este último componente, se desprende, como complemento, la
necesidad de que un facultativo de la ciencias forenses lo practique, para así
determinar los anteriores componentes, puesto que resulta “necesaria la asistencia
médica o quirúrgica”, para su atención de conformidad a lo establecido en los
Arts. 226 y
236 CPP.
III).- Específicamente en el caso en análisis, advertimos que la señora Juez
Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, por auto escrito y con la debida
fundamentación que ha sido resumida por nosotros, resolvió:
Que para tipificar las lesiones culposas, Art. 146 CP,
era importante establecer la gravedad del resultado producido y en razón de
ello, debía interpretarse conforme a lo dispuesto para el tipo doloso;
asimismo, la señora Juez Suplente manifestó que en ese sentido se había
pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
consideró que en nuestro sistema legal sustantivo de descripción de las
conductas de lesiones dolosas se había optado por el de tarifa de sangre, es
decir graduarlas conforme a la curación o incapacidad que producían en la
integridad física; por lo que, ““…la descripción legal del delito imprudente o
culposo regulado en el Art. 146 C.Pn., debía interpretarse conforme a lo
establecido para el delito doloso…”” (sic. Fs. 53 Fte.), y relacionó la
sentencia pronunciada por la mencionada Sala de lo Penal bajo la
referencia 313-CAS-2003, de las diez horas del día dos de marzo de
dos mil cuatro. También, la señora Juez Suplente manifestó que con respecto al
Reconocimiento Médico Forense de sangre que se practicó a la víctima señor
JFBF, se pretendía establecer la existencia material del delito, y que las
lesiones ocasionadas a la víctima sanarían en “…un término de seis días por si
solas, generando tres días de incapacidad para la realización
de actividades cotidianas” (sic. Lo resaltado es nuestro.), en razón de ello,
la señora Juez Suplente, consideró que con el dictamen médico forense, se
llegaba ante el supuesto de “Lesiones atípicas” las cuales no eran
constitutivas de delito; por lo que con base en el Art. 350 numeral 1) CPP,
resolvió decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del
imputado; por ser lo que conforme a derecho correspondía.
Decimos desde ya, que esta Cámara, comparte la
decisión de la señora Juez Suplente, pues ha sido proveída conforme a derecho, dado que, los Suscritos Magistrados
consideramos que el delito de Lesiones Culposas, tipificado en el
Art. 146 CP, ya citado, no es un delito independiente y,
advirtiendo que en los autos analizados se cuenta con el Reconocimiento Médico
Forense de Lesiones, agregado a fs. 18, elaborado por la doctora RCGL, en
calidad de perito del Instituto de Medicina Legal “Doctor Roberto Masferrer”,
el cual fue practicado a la víctima el señor JFBF, en donde se determina que
las lesiones sanarían en un periodo de SEIS DÍAS por sí solas, generando un
periodo de TRES DÍAS de incapacidad para la realización de sus actividades
ordinarias; entonces, no cabe duda, que uno de los elementos del tipo
penal de lesiones culposas no encaja, ni mucho menos se adecua en el delito
tipo de lesiones, por cuanto no se logra determinar el componente de
“incapacidad” que es el indispensable para poder configurar jurídicamente el
delito en cuestión, siendo necesario relacionar que en el reconocimiento
médico legal del señor JFBF se establece un tiempo de curación de las lesiones
y un periodo de incapacidad para realizar sus actividades ordinarias, los
cuales no coinciden, determinando el médico forense con toda propiedad que el
periodo de incapacidad para realizar las actividades ordinarias es de tres días
y eso conlleva, indudablemente, a que la conducta externada por el mencionado
imputado, con respecto a la comisión del delito a él atribuida, sea atípica; el
hecho, pues, no es constitutivo de delito, lo cual podría generar la duda de si
no constituyendo tal, podría serlo de falta; pero la falta por lesiones o
golpes, de conformidad a lo establecido en el Art. 375 CP, no admite la forma
culposa, pues “los hechos culposos solo serían sancionados cuando la ley lo
establezca de manera expresa” (Art. 18 Inc. 3 CP); y ello nos sitúa, como ya se dijo, ante una de las causales generadoras del
Sobreseimiento Definitivo, tal como lo contempla el Art. 350 No. 1 CPP; por lo
que, este Tribunal deberá CONFIRMAR el auto proveído a las
quince horas del día diecinueve de agosto del presente año, por la señora Juez
Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, agregado a fs. 51 al 54, por estar
dictado conforme a derecho y así se dirá en el fallo."
UTILIZACIÓN ERRADA DE PRECEDENTE POR EXISTIR REFORMA
LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO QUE SANCIONA EL DELITO
"A la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, de manera atenta y respetuosa le aclaramos: Que en su
resolución de mérito, utilizó la sentencia definitiva pronunciada por la Sala
de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a las diez horas del día
dos de marzo de dos mil cuatro, con la referencia número: 313-CAS-2003,
sentencia que hace mención a que las lesiones culposas menores de
diez días, son atípicas, precedente que utilizó; no obstante la fecha
en que fue dictado, en el que se dispuso el Art. 142 CP, fue reformado por
Decreto Legislativo número 93 del día veinticinco de septiembre de dos mil
seis, publicado en el Diario Oficial número 187, Tomo 373, del día nueve de
octubre del mismo año, en el que aparece que las lesiones allí descritas,
sufren modificación en cuanto al tiempo, señalado para la incapacidad, que
producen las mismas para atender las ocupaciones ordinarias o
enfermedades, que antes de la reforma era de diez días y, a partir de
la misma, es de cinco días. Sin embargo llama la atención que la Honorable
Sala de lo Penal, en dicha sentencia, ocupa lo que llama “tarifa de sangre”
para referirse al tiempo de curación de las lesiones que nos ocupan, y no a la
incapacidad que producen las mismas, para atender las ocupaciones ordinarias.
Sobre el particular considera esta Cámara, que no se
tienen a la mano los reconocimientos médico-forenses que la motivaron, pero,
dada su redacción, la misma está orientada al tiempo de curación de las
lesiones y no a la incapacidad que generan las mismas, lo cual riñe con el
texto del artículo citado vigente al tiempo de dictarse dicha sentencia, pues
tal normativa no establece el tiempo de curación como elemento tipo del delito,
sino el tiempo de incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, que
generan las mismas.
Dado lo anterior, el precedente está mal aplicado para
el caso que hoy se conoce en apelación, que es precisamente unas lesiones
culposas, cuyo reconocimiento establece un tiempo de curación
de ocho días que, si aplicamos en forma errada tal precedente, sería delito;
pero que en aplicación a la normativa penal vigente, dado que tal
reconocimiento médico establece que tales lesiones produjeron incapacidad para
atender las ocupaciones ordinarias por TRES DÍAS, tal hecho es
atípico porque no encaja en lo establecido por la ley.
IV).- Esta Cámara considera
oportuno mencionar que el licenciado César Josimar Cruz Medrano, en la calidad que interviene,
presentó Requerimiento Fiscal, juntamente con las diligencias que le
acompañaban, en contra del imputado MJR, por el ilícito penal de Lesiones
Culposas, en perjuicio de las víctimas MVFB, JFBF y FF en el Juzgado de Paz de Panchimalco; en dicho requerimiento solicitaba
Instrucción Formal con Aplicación de Medidas Alternativas o Sustitutivas a la
Detención Provisional para las dos víctimas antedichas, y Sobreseimiento
Definitivo a favor del imputado, en el caso donde figuraba la víctima de
nombre FF, documentos que al ser admitidos, la señora Juez de Paz, ordenó citar
al imputado MJR, a efecto de que se manifestare en lo concerniente a su Defensa
Técnica y para ello, hechó mano de los medios de comunicación procesal
pertinentes para ejecutar su resolución, según consta en el auto proveído a las
once horas y treinta minutos del día trece de junio del presente año, agregado
a fs. 22. No obstante, en razón a que el imputado no atendió el llamado
judicial efectuado por la razón que la dirección proporcionada no detallaba
“…UN PUNTO DE REFERENCIA ESPECÍFICA, YA QUE ESA CALLE PASA POR VARIAS
COLONIAS…”” (sic.), según consta en el informe rendido por el Juzgado de Paz de
Mejicanos, agregados a fs. 29; por ello, la señora Juez de Paz de Panchimalco,
ordenó resolver con vista del requerimiento fiscal, según consta en el Acta de
Audiencia Inicial suspendida de las diez horas del día veintiuno de junio del
presente año, a fs. 30.
En tal sentido, este Tribunal considera que, la señora
Juez de Paz habiendo considerado las diligencias iniciales de investigación
agregadas al respectivo requerimiento fiscal, no advirtió en ese momento que el
Reconocimiento Médico Forense de Lesiones, determinaba que la incapacidad
para realizar las actividades ordinarias del señor MJR, no cumplía la exigencia
mínima de los CINCO DÍAS DE INCAPACIDAD, tal como lo señala el
tipo penal, sino, que solo contemplaba un periodo de tres días de incapacidad;
por lo que, esa situación nos lleva a considerar que desde un inicio, el delito
por el que se acusaba al señor MJR, era atípico, y siendo evidente tal
circunstancia desde la iniciación del presente caso, la señora Juez de Paz,
debió detener el proceso en contra del imputado, en donde aparecía como víctima
el señor JFBF; no obstante, aun así y con todo eso, la
señora Juez de Paz por auto resolvió mantener la
libertad sin restricción alguna del imputado MJR, procesado por el delito
de Lesiones Culposas en perjuicio de la integridad física de los señores MVFB y
JFBF, y ordenó remitir el mencionado proceso al Juzgado de Tránsito dentro del
término de ley, según auto proveído a las ocho horas y quince minutos del día
veintiséis de junio del presente año, a fs. 31; no obstante, la señora
Juez de Paz de Panchimalco, en el antedicho auto omitió pronunciarse con
respecto a la situación jurídica del imputado en donde figuraba como víctima
el señor FF, circunstancia que tampoco fue advertida por la
Fiscalía General de la República, quien, no solo estaba legalmente notificada
de esa situación, a fs. 39, sino que, estaba obligada a garantizar los derechos
fundamentales de los justiciables y la legalidad del proceso.
De allí que, una vez la Oficina Distribuidora de
Procesos de esta sede judicial hubo designado al Juzgado Segundo de Tránsito de
esta ciudad para continuar con la tramitación del presente proceso, el señor
secretario del Juzgado de Paz de Panchimalco, despachó el oficio de remisión,
juntamente con el expediente judicial al mencionado Juzgado Segundo de Tránsito
de esta ciudad para que continuara con el procedimiento.
En ese sentido, la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, una vez los hubo recibido, y al imponerse del estudio
del caso, advirtió la omisión de pronunciamiento en que incurrió la
señora Juez de Paz de Panchimalco, con respecto a la solicitud de
Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado; en razón de ello,
la señora Juez Suplente, muy atinadamente devolvió el proceso al mencionado
Juzgado para efectos de que se subsanara dicha situación, tal como consta en el
auto proveído a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de junio
del presente año, a fs. 38.
Recibido nuevamente que fue dicho proceso en el
Juzgado de Paz de Panchimalco, la señora Juez de Paz ordenó a fs. 43 reponer el
acto omitido y resolvió a las catorce horas del día quince de julio del
corriente año, a fs. 40 al 41, decretar Sobreseimiento Definitivo a
favor del imputado MJR, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de la
víctima FF."
A continuación, la señora Juez Suplente Segundo de
Tránsito de esta ciudad, una vez hubo recibido por segunda vez el
referido proceso, e imponiéndose del conocimiento del mismo, tuvo
por subsanada la omisión por ella advertida en autos agregados a fs. 38;
asimismo, ordenó la instrucción formal del proceso en contra del imputado MJR,
por el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de la señora MVFB,
según auto proveído a las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de
agosto del presente año, de fs. 47 al 50, auto del cual no se presentó
apelación alguna.
V).- Con respecto a lo alegado en su recurso de apelación
por el licenciado César Josimar Cruz Medrano, en la calidad que interviene,
deberá estarse a lo que se resolverá en la presente; sin embargo y en cuanto a
su afirmación le aclaramos:
Los motivos alegados en su recurso de apelación, están
referidos a la errónea interpretación del Art. 146 en relación
al Art.142 CP, en donde el recurrente
manifiesta que la interpretación y fundamentación efectuada por la señora Juez
Suplente, “se entiende como una interpretación extensiva o analógica”,
de la cual esta última fue prohibida en la ley adjetiva penal desde el año de
mil novecientos noventa y ocho, y en razón de ello, alega el apelante, que esa
fundamentación vulnera la legalidad y la certeza jurídica, dado que en los
delitos culposos no es necesaria la cuantificación, ni el tiempo de incapacidad,
tampoco la curación, sino, únicamente la inobservancia del deber objetivo del
cuidado; sin embargo, no establece el contexto, ni las razones que le llevan a
considerar tal situación, determinando con exactitud en donde considera el
agravio, esto es si la señora Juez Suplente ha incurrido o no, en una u otra
interpretación; por el contrario, el procedimiento aplicado por ella, fue
ajustado a la norma penal al momento de enjuiciar el caso, específicamente, el
dictamen pericial que fue analizado a la luz del Art. 146 con relación al Art.
142 ambos del CP, el cual como ya dijimos compartimos como Tribunal de Segunda
Instancia; por lo que con base a ello, consideramos que no existe
el motivo de la errónea aplicación del Art. 146 con relación al Art. 142 CP, ello
por carecer del debido y apropiado sustento legal; tampoco existe vulneración a
los Principios de Legalidad, ni la Certeza Jurídica; por el contrario estos han
sido debidamente tutelados."