BENEFICIOS PENITENCIARIOS

 

PROHIBICIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR PARA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA A LOS CONDENADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO

 

“Una vez estudiados y analizados los autos agregados al expediente remitido a esta Cámara, en donde constan los fundamentos expuestos por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, y los criterios expuestos por el Defensor Particular, los Suscritos Magistrados, consideramos:

I).- En la etapa de la ejecución de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial, Arts. 87 al 123 LP; y 247 al 341 RGLP, como un tratamiento especial, Arts. 124 al 132 LP; y 342 al 351 RGLP, que han sido diseñados para regular y aplicar las normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar o concretar su objetivo reeducativo, resocializador y de reinserción, en la búsqueda de la armonía, disciplina y orden para lograr la convivencia en el interior de cada centro penitenciario.

También, dicha normativa se encarga de hacer valer los derechos y de velar porque se cumplan las obligaciones, prohibiciones y beneficios a los que pueden acceder los internos en un momento determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para cada caso, Art. 2 LP. 

En ese orden de ideas, es que el legislador ha contemplado a partir del Art. 124 LP, el “tratamiento penitenciario”, para que todos aquellos condenados que se encuentren en reclusión, tengan un método progresivo, individualizado e integral, con el objeto de cumplir con el fin resocializador de las penas, contemplado en el Art. 27 Inc. 3 Cn. Por lo tanto, el fin que busca la aplicación de una condena, no se logra exclusivamente con la obtención de “beneficios penitenciarios”, los cuales son aquellos privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las condiciones que la ley determina para acceder a ellos, para brindar ciertas concesiones en pro de la libertad de aquéllos, puesto que permiten modificar, la forma o la intensidad de la pena privativa de libertad; sino que también puede lograrse con el tratamiento en reclusión, el cual debe aplicarse de forma concreta y efectiva, tratando de cubrir las necesidades trata mentales de los internos, para que una vez, salgan en libertad, las carencias identificadas, hayan sido superadas.

II).- Por otra parte, el otorgamiento de ciertos beneficios debe encontrarse excluido en razón a las prohibiciones establecidas por el legislador, las cuales impiden, por razones propias derivadas de la magnitud de los delitos, la concesión de un beneficio penitenciario. Así, tenemos la prohibición establecida en el Art. 149 del Código Penal, la cual es aplicada única y exclusivamente en los casos del delito de secuestro, disposición legal que establece: “““…El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con pena de treinta a cuarenta y cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.”””(Sic. lo resaltado es nuestro); es decir, ésta es una decisión del Legislador, tomada en virtud a la política criminal que rige nuestro ordenamiento jurídico; este tipo de prohibición de optar a beneficios penitenciarios, no solamente lo encontramos en el Código Penal, sino que además se estipula, a manera de ejemplo, en el Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LERARD), en el que se inhiben de beneficios de excarcelación a los imputados por los delitos contenidos en dicha ley. Acerca de estas prohibiciones la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que: “““la denegación de beneficios penitenciarios forma parte de la libertad de configuración penal reconocida al legislador…” (Sic. Sentencia de Inconstitucionalidad 70-2006 Acum, de las nueve horas del día dieciséis de noviembre de dos mil doce.).

III).- Establecido lo anterior, nos concentraremos en la Libertad Condicional Anticipada, regulada en el Art. 86 CP, inciso primero, que es el caso que ocupa nuestra atención, el cual establece los requisitos para obtener la misma, entre los cuales podemos observar: a) Que sea a propuesta del Consejo Criminológico Regional; b) Que el condenado haya cumplido la mitad de la pena de prisión; c) Que se cumplan los requisitos para la Libertad Condicional Ordinaria, establecidos en el Art. 85 CP; y que además se merezca el beneficio por haberse desarrollado actividades laborales, ocupacionales, o de otra índole, incluyendo que se tenga un pronóstico de reinserción social favorable. El inciso segundo de dicha disposición nos menciona, otro caso en el cual, también se puede obtener dicho beneficio cuando: a) El condenado es mayor de sesenta años de edad; b) ya ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta y, c) que padezca enfermedad crónica degenerativa y con daño orgánico severo.

IV).- En el presente caso, la inconformidad del apelante licenciado René Francisco Treminio Bonilla, radica en cuanto a la denegatoria que realizó la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, del beneficio de Libertad Condicional Anticipada al condenado RCCC, de lo cual debemos decir:

a) Que tal como consta de la documentación anexa al expediente y que analizó la señora Juez en la audiencia de las once horas del día catorce de agosto del presente año, el señor CC, dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por los Arts. 85 y 86 CP, para la concesión del beneficio referido, ya que la mitad de la condena, la cumplió el día ocho de mayo del año dos mil diecisiete, tal como consta en el auto en el cual se rectificó el cómputo del referido condenado, Fs. 320, aunado a que se cuenta con la propuesta remitida por el Consejo Criminológico Regional Occidental, Fs. 284 al 289, en la cual se reflejan diferentes actividades laborales y educativas realizadas por él mismo, en el tiempo en reclusión, así como también se muestra un pronóstico de reinserción social favorable. 

b) Ahora bien, en lo referente a este beneficio penitenciario de la Libertad Condicional Anticipada, no basta con que se dé cumplimiento a los requisitos señalados para poder gozar del mismo, sino que, además, el legislador ha señalado una prohibición expresa, considerando que el delito de SECUESTRO no puede gozar en ningún caso del beneficio aludido, tal como se desarrolló previamente en el romano II de los fundamentos jurídicos de la presente, en el cual se hace referencia a una prohibición para cualquier persona que haya sido condenada por este delito, para que sea excluida de la concesión del beneficio de Libertad Condicional ya sea esta Anticipada u Ordinaria. Y siendo que el señor RCCC, ha sido condenado por el delito de SECUESTRO, tal como consta en la certificación remitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, Fs. 3 al 43, así como en la certificación remitida por la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fs. 44 al 57, es así que se concuerda, coincide y configura con la aplicación de la prohibición antes referida.”

  

COMPLICIDAD NO ES UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O ATENUANTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

 

“c) En cuanto al argumento planteado por el apelante, referente a que se debe estudiar cada caso, a la hora de aplicarse la prohibición antes dicha, ya que su defendido ha sido condenado en la calidad de “COMPLICE NO NECESARIO”, se le aclara, que la prohibición establecida en el Art. 149 CP, es determínate, precisa, y tajante, a la hora de desarrollar lo referente a su aplicación, ya que ésta dice: “““…en ningún caso podrá otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada….”””(Sic.), es decir, no existe excepción alguna a la hora de aplicar esta prohibición, la cual será igualmente aplicada a todo aquel que haya sido condenado por el delito de SECUESTRO. Aunado a lo anterior, es de hacer notar, en cuanto a la participación en un delito, que la complicidad no es vista como una excluyente de responsabilidad o atenuante en el cumplimiento de una pena, decimos esto, a pesar que el señor CC ya fue juzgado y condenado por ese delito (Secuestro), pero consideramos necesario traerlo a cuento, para aclarar al recurrente, lo señalado por la Honorable Sala de lo Penal, y que ha sido proveído en las casaciones número 35-C-2013, y C320-02, dictadas la primera a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día siete de abril de dos mil catorce, y la segunda a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil cuatro, en las que se motivó: “““...Nuestro Código Penal a partir del Art. 32 y siguientes regula a los autores y partícipes (...) considera esta Sala que el concepto de partícipe alcanza a los cómplices e instigadores, porque sus acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor. (---) De suerte que para efectos de esta sentencia, el motivo de impugnación ha sido sobre la interpretación de la complicidad, de la cual se dice en sentido amplio, que es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido por otro o como lo sostiene Jescheck, citado por el ilustre penalista relacionado en esta sentencia "...complicidad es el auxilio doloso a otro en su hecho antijurídico y dolosamente realizado...". Y, el de la casación número 532-CAS-2010, pronunciado a las doce horas y veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil once, en la que se fundamentó: “““...En ese sentido, (...) la conclusión del juzgador es correcta en cuanto a considerar al inculpado (...) como cómplice no necesario en el delito que nos ocupa, por (…) contribuir de manera indirecta en la comisión de este ilícito...””” (Sic.). Es decir, que bajo los argumentos expuestos en las sentencias referidas, la participación del cómplice no necesario, no se toma, como algo superfluo, sino que su participación es una cooperación dolosa, para la realización de una acción o delito doloso.

Por todo lo anteriormente explicado, es imposible otorgarle el beneficio de Libertad Condicional Anticipada al condenado CC, por encontrarse el delito que cometió y por el cual fue condenado, en la prohibición expresa que el legislador estableció en el Art. 149 CP; por lo tanto, procedente será, confirmar la denegatoria del beneficio aludido, realizada en la audiencia de las once horas del día catorce de agosto del presente año, por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana.”

 

NECESARIO SEPARAR LOS CONTROLES DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE CADA UNO DE LOS INTERNOS

 

“V).- Ahora bien, y con el sustento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica Judicial, este Tribunal Superior se pronuncia acerca de otras actuaciones judiciales que afectan el correcto ejercicio del derecho en el expediente remitido, específicamente en cuanto a que:

Consta desde el auto de Fs. 56, que al recibir el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, las certificaciones del Juzgado Especializado de dicha ciudad y de la Honorable Sala de lo Penal, dicha sede judicial comenzó a llevar en un solo expediente de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, un solo control de ejecución las penas de 6 condenados, los cuales son: JAM, JAM, JAM, DNG, SRCB, y RCCC; haciéndoles incluso, a todos ellos, un mismo cómputo, por medio del auto de Fs. 56 y 57,  situación que da lugar a la falta y carencia de un control efectivo, eficaz y eficiente, por parte de la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, ya que, si bien se ha emitido una sola sentencia, las condenas de los internos, han sido individualizadas para cada uno de ellos, porque la finalidad de la pena es la resocialización de éstos, y al llevarse de esa forma, pueden existir confusiones o desórdenes que lleven a la violación de derechos Constitucionales; por lo tanto, deberá controlar dichas condenas de forma individualizada, que es un adjetivo y significa lo que es personal de cada individuo o solo para éste, y personalizada que se refiere a dar carácter particular que lo distingue o diferencia; ello, conlleva el propósito de corregirlo, educarlo, formarle buenos hábitos, todo ello encaminado a su readaptación, dado que cada condenado posee diferentes características o particularidades como serían los impulsores de los delitos cometidos, edades, mentalidades, grados de educación, coeficientes intelectuales, locus de control, etc. Lo anterior, con el objeto de tratar de conseguir la prevención de que recaigan en la comisión de nuevos delitos, esto según el Art. 27 Inc. 3 de la Constitución.

En consecuencia, deberá la señora Juez, de forma inmediata, separar los controles de ejecución de cada uno de los internos, y llevarlos de forma individual, para no entorpecer el normal control de cada uno de ellos, lo anterior, se deberá aplicar a todos aquellos procesos que se estén llevando de la misma forma dentro de dicha sede judicial, y a todos aquellos procesos de los cuales tenga conocimiento a futuro. Por lo tanto, dicha juzgadora deberá remitir lo antes posible, informe de lo realizado a este Tribunal Superior, especificando el resultado obtenido, al haber concluido con la separación e individualización de los procesos que se encuentren en la misma situación.”