BENEFICIOS PENITENCIARIOS
PROHIBICIÓN EXPRESA DEL LEGISLADOR PARA CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL
ANTICIPADA A LOS CONDENADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO
“Una vez estudiados y analizados los autos agregados al expediente
remitido a esta Cámara, en donde constan los fundamentos expuestos por la
señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
Santa Ana, y los criterios expuestos por el Defensor Particular, los Suscritos
Magistrados, consideramos:
I).- En la etapa de la ejecución
de la pena, la normativa penitenciaria estructura, tanto un régimen especial,
Arts. 87 al 123 LP; y 247 al 341 RGLP, como un tratamiento especial, Arts. 124
al 132 LP; y 342 al 351 RGLP, que han sido diseñados para regular y aplicar las
normas que rigen la conducta de los condenados, con el propósito de garantizar
o concretar su objetivo reeducativo, resocializador y de reinserción, en la
búsqueda de la armonía, disciplina y orden para lograr la convivencia en el
interior de cada centro penitenciario.
También, dicha normativa se encarga de hacer valer los
derechos y de velar porque se cumplan las obligaciones, prohibiciones y
beneficios a los que pueden acceder los internos en un momento
determinado, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, para
cada caso, Art. 2 LP.
En ese orden de ideas, es que el legislador ha
contemplado a partir del Art. 124 LP, el “tratamiento penitenciario”, para que
todos aquellos condenados que se encuentren en reclusión, tengan un método
progresivo, individualizado e integral, con el objeto de cumplir con el fin
resocializador de las penas, contemplado en el Art. 27 Inc. 3 Cn. Por lo tanto,
el fin que busca la aplicación de una condena, no se logra exclusivamente con
la obtención de “beneficios penitenciarios”, los cuales son aquellos
privilegios que se otorgan a los condenados que cumplan con las
condiciones que la ley determina para acceder a ellos, para brindar
ciertas concesiones en pro de la libertad de aquéllos, puesto que permiten
modificar, la forma o la intensidad de la pena privativa de libertad; sino que
también puede lograrse con el tratamiento en reclusión, el cual debe aplicarse
de forma concreta y efectiva, tratando de cubrir las necesidades trata mentales
de los internos, para que una vez, salgan en libertad, las carencias
identificadas, hayan sido superadas.
II).- Por otra parte, el
otorgamiento de ciertos beneficios debe encontrarse excluido en razón a las
prohibiciones establecidas por el legislador, las cuales impiden, por razones
propias derivadas de la magnitud de los delitos, la concesión de un beneficio
penitenciario. Así, tenemos la prohibición establecida en el Art. 149 del Código
Penal, la cual es aplicada única y exclusivamente en los casos del delito de
secuestro, disposición legal que establece: “““…El que privare a otro de su
libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de
determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de
realizar un determinado acto, será sancionado con pena de treinta a cuarenta y
cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenado
el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada.”””(Sic.
lo resaltado es nuestro); es decir, ésta es una decisión del Legislador, tomada
en virtud a la política criminal que rige nuestro ordenamiento jurídico; este
tipo de prohibición de optar a beneficios penitenciarios, no solamente lo encontramos
en el Código Penal, sino que además se estipula, a manera de ejemplo, en el
Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
(LERARD), en el que se inhiben de beneficios de excarcelación a los imputados
por los delitos contenidos en dicha ley. Acerca de estas prohibiciones la Sala
de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado
que: “““la denegación de beneficios penitenciarios forma parte de la libertad
de configuración penal reconocida al legislador…” (Sic. Sentencia de
Inconstitucionalidad 70-2006 Acum, de las nueve horas del día dieciséis de
noviembre de dos mil doce.).
III).- Establecido lo
anterior, nos concentraremos en la Libertad Condicional Anticipada, regulada en
el Art. 86 CP, inciso primero, que es el caso que ocupa nuestra atención, el
cual establece los requisitos para obtener la misma, entre los cuales podemos
observar: a) Que sea a propuesta del Consejo Criminológico Regional; b) Que el
condenado haya cumplido la mitad de la pena de prisión; c) Que se cumplan los
requisitos para la Libertad Condicional Ordinaria, establecidos en el Art. 85
CP; y que además se merezca el beneficio por haberse desarrollado actividades
laborales, ocupacionales, o de otra índole, incluyendo que se tenga un
pronóstico de reinserción social favorable. El inciso segundo de dicha
disposición nos menciona, otro caso en el cual, también se puede obtener dicho
beneficio cuando: a) El condenado es mayor de sesenta años de edad; b) ya ha
cumplido la tercera parte de la pena impuesta y, c) que padezca enfermedad
crónica degenerativa y con daño orgánico severo.
IV).- En el presente caso,
la inconformidad del apelante licenciado René Francisco Treminio Bonilla,
radica en cuanto a la denegatoria que realizó la señora Juez Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, del beneficio
de Libertad Condicional Anticipada al condenado RCCC, de lo cual debemos decir:
a) Que tal como consta de la documentación anexa al
expediente y que analizó la señora Juez en la audiencia de las once horas del
día catorce de agosto del presente año, el señor CC, dio cumplimiento a todos
los requisitos exigidos por los Arts. 85 y 86 CP, para la concesión del
beneficio referido, ya que la mitad de la condena, la cumplió el día ocho de
mayo del año dos mil diecisiete, tal como consta en el auto en el cual se
rectificó el cómputo del referido condenado, Fs. 320, aunado a que se cuenta
con la propuesta remitida por el Consejo Criminológico Regional Occidental, Fs.
284 al 289, en la cual se reflejan diferentes actividades laborales y
educativas realizadas por él mismo, en el tiempo en reclusión, así como también
se muestra un pronóstico de reinserción social favorable.
b) Ahora bien, en lo referente a este beneficio penitenciario
de la Libertad Condicional Anticipada, no basta con que se dé cumplimiento a
los requisitos señalados para poder gozar del mismo, sino que, además, el
legislador ha señalado una prohibición expresa, considerando que el delito de
SECUESTRO no puede gozar en ningún caso del beneficio aludido, tal como se
desarrolló previamente en el romano II de los fundamentos jurídicos de la
presente, en el cual se hace referencia a una prohibición para cualquier
persona que haya sido condenada por este delito, para que sea excluida de la
concesión del beneficio de Libertad Condicional ya sea esta Anticipada u
Ordinaria. Y siendo que el señor RCCC, ha sido condenado por el delito de
SECUESTRO, tal como consta en la certificación remitida por el Juzgado Especializado
de Sentencia de Santa Ana, Fs. 3 al 43, así como en la certificación remitida
por la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fs. 44 al
57, es así que se concuerda, coincide y configura con la aplicación de la
prohibición antes referida.”
COMPLICIDAD NO ES UNA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD O ATENUANTE EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
“c) En cuanto al argumento planteado por el apelante,
referente a que se debe estudiar cada caso, a la hora de aplicarse la
prohibición antes dicha, ya que su defendido ha sido condenado en la calidad de
“COMPLICE NO NECESARIO”, se le aclara, que la prohibición establecida en el
Art. 149 CP, es determínate, precisa, y tajante, a la hora de desarrollar lo
referente a su aplicación, ya que ésta dice: “““…en ningún caso podrá
otorgarse al condenado el beneficio de libertad condicional o libertad
condicional anticipada….”””(Sic.), es decir, no existe excepción alguna a la
hora de aplicar esta prohibición, la cual será igualmente aplicada a todo aquel
que haya sido condenado por el delito de SECUESTRO. Aunado a lo anterior, es de
hacer notar, en cuanto a la participación en un delito, que la complicidad no
es vista como una excluyente de responsabilidad o atenuante en el cumplimiento
de una pena, decimos esto, a pesar que el señor CC ya fue juzgado y condenado
por ese delito (Secuestro), pero consideramos necesario traerlo a cuento, para
aclarar al recurrente, lo señalado por la Honorable Sala de lo Penal, y
que ha sido proveído en las casaciones número 35-C-2013, y C320-02,
dictadas la primera a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del día siete de
abril de dos mil catorce, y la segunda a las quince horas y treinta minutos del
día veintitrés de enero de dos mil cuatro, en las que se motivó: “““...Nuestro
Código Penal a partir del Art. 32 y siguientes regula a los autores y
partícipes (...) considera esta Sala que el concepto de partícipe
alcanza a los cómplices e instigadores, porque sus acciones contribuyen a
la realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son
acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor.
(---) De suerte que para efectos de esta sentencia, el motivo de impugnación ha
sido sobre la interpretación de la complicidad, de la cual se dice en sentido
amplio, que es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho
doloso cometido por otro o como lo sostiene Jescheck, citado por el
ilustre penalista relacionado en esta sentencia "...complicidad es el
auxilio doloso a otro en su hecho antijurídico y dolosamente
realizado...". Y, el de la casación número 532-CAS-2010, pronunciado a las
doce horas y veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil once, en la que
se fundamentó: “““...En ese sentido, (...) la conclusión del juzgador es
correcta en cuanto a considerar al inculpado (...) como cómplice no necesario
en el delito que nos ocupa, por (…) contribuir de manera indirecta en la
comisión de este ilícito...””” (Sic.). Es decir, que bajo los argumentos
expuestos en las sentencias referidas, la participación del cómplice no
necesario, no se toma, como algo superfluo, sino que su participación es una
cooperación dolosa, para la realización de una acción o delito doloso.
Por todo lo anteriormente explicado, es imposible
otorgarle el beneficio de Libertad Condicional Anticipada al condenado CC, por
encontrarse el delito que cometió y por el cual fue condenado, en la
prohibición expresa que el legislador estableció en el Art. 149 CP; por lo
tanto, procedente será, confirmar la denegatoria del beneficio aludido,
realizada en la audiencia de las once horas del día catorce de agosto del
presente año, por la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Santa Ana.”
NECESARIO SEPARAR LOS CONTROLES DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE CADA UNO DE
LOS INTERNOS
“V).- Ahora bien, y con el
sustento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica Judicial, este
Tribunal Superior se pronuncia acerca de otras actuaciones judiciales que
afectan el correcto ejercicio del derecho en el expediente remitido,
específicamente en cuanto a que:
Consta desde el auto de Fs. 56, que al recibir el
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa
Ana, las certificaciones del Juzgado Especializado de dicha ciudad y de la
Honorable Sala de lo Penal, dicha sede judicial comenzó a llevar en un solo
expediente de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, un solo
control de ejecución las penas de 6 condenados, los
cuales son: JAM, JAM, JAM, DNG, SRCB, y RCCC; haciéndoles incluso, a todos
ellos, un mismo cómputo, por medio del auto de Fs. 56 y 57, situación que
da lugar a la falta y carencia de un control efectivo, eficaz y eficiente, por
parte de la señora Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de Santa Ana, ya que, si bien se ha emitido una sola sentencia, las
condenas de los internos, han sido individualizadas para cada uno de ellos,
porque la finalidad de la pena es la resocialización de éstos, y al llevarse de
esa forma, pueden existir confusiones o desórdenes que lleven a la violación de
derechos Constitucionales; por lo tanto, deberá controlar dichas condenas de
forma individualizada, que es un adjetivo y significa lo que es
personal de cada individuo o solo para éste, y personalizada que
se refiere a dar carácter particular que lo distingue o diferencia; ello,
conlleva el propósito de corregirlo, educarlo, formarle buenos hábitos, todo
ello encaminado a su readaptación, dado que cada condenado posee diferentes
características o particularidades como serían los impulsores de los delitos
cometidos, edades, mentalidades, grados de educación, coeficientes
intelectuales, locus de control, etc. Lo anterior, con el objeto de tratar de
conseguir la prevención de que recaigan en la comisión de nuevos delitos, esto
según el Art. 27 Inc. 3 de la Constitución.
En consecuencia, deberá la señora Juez, de forma inmediata, separar los controles de ejecución de cada uno de los internos, y llevarlos de forma individual, para no entorpecer el normal control de cada uno de ellos, lo anterior, se deberá aplicar a todos aquellos procesos que se estén llevando de la misma forma dentro de dicha sede judicial, y a todos aquellos procesos de los cuales tenga conocimiento a futuro. Por lo tanto, dicha juzgadora deberá remitir lo antes posible, informe de lo realizado a este Tribunal Superior, especificando el resultado obtenido, al haber concluido con la separación e individualización de los procesos que se encuentren en la misma situación.”