PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

NO EXISTE LA ILEGALIDAD EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN, AL IMPONERSE LA QUE CORRESPONDÍA DE ACUERDO A LA INFRACCIÓN COMETIDA

 

El artículo 261 del CT prescribe: “Las sanciones serán atenuadas en los casos y formas siguientes: (…) 1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere requerido o emplazado para obtener las correcciones, o notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales, según sea el caso, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento; y, (…) 2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia, la sanción le será atenuada en un treinta por ciento. (…) Si la corrección se efectuare transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación de las atenuantes aludidas.

Cuando el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por parte de la Administración Tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente Código según el caso, con el beneficio de la atenuante que corresponda”.

Del expediente administrativo de la DGII se advierte que la parte actora, tal como lo asevera la DGII en su resolución definitiva, presentó “en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar impuesto (…) observándose que el contribuyente investigado, realizó únicamente los pagos en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios e intereses de las declaraciones modificatorias presentadas (…)”.

Lo anterior, quiere decir que le aplicaba la atenuante regulada en el artículo 261 literal 2) del CT correspondiente al treinta por ciento (30%), pues la parte actora subsanó su incumplimiento posterior a la notificación del auto de designación de auditores y en esa forma se determinó en la resolución de la DGII.

Esta Sala, al efectuar el estudio respectivo considera que la Administración Tributaria realizó acorde a derecho la adecuación de los hechos acaecidos al supuesto de infracción establecido en el artículo 238 literal c) del CT citado, para el cual regula la sanción del veinte por ciento (20%) del impuesto no pagado dentro del plazo legal el cual no puede ser inferior a un salario mensual, por cada período tributario de enero a abril de dos mil trece, el cual asciende a un total de ochocientos noventa y seis dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($896.40), con una atenuante del treinta por ciento (30%) por cada incumplimiento, por un total de doscientos sesenta y ocho dólares con noventa y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($268.92), resultando un total a pagar en concepto de multa por seiscientos veintisiete dólares con cuarenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($627.48)

El inciso último del artículo 261 es aplicable cuando existe resolución liquidatoria de oficio y no excluye la aplicación de las sanciones reguladas en el mismo artículo, sin embargo, en el presente caso, se siguió un procedimiento para la imposición de sanciones aisladas, en donde no ha existido liquidación de oficio por parte de la Administración Tributaria.

Por lo que, no existe la ilegalidad planteada en relación con la sanción, pues se impuso la que correspondía de acuerdo a la infracción cometida, regulada en el artículo 238 literal c) del CT con la atenuante estipulada en el artículo 261 literal 2) del CT.”