PRINCIPIO DE TIPICIDAD 

 

BUSCA GARANTIZAR LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

 

“Para efecto de analizar el presente apartado, interesa examinar lo relativo al principio de tipicidad, ya que la parte actora sostiene que la Administración Tributaria le ha impuesto una sanción que no corresponde al supuesto establecido en la norma.

El principio de tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos —lex previa— que permitan predecir con el suficiente grado de certeza —lex cerca— aquellas conductas y se conozca con certeza las conductas prohibidas y la eventual sanción.”

 

APLICACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

 

“Específicamente en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador refiere a que la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.

De ahí que conforme a ese principio, las autoridades administrativas sancionadoras no pueden ejercer la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas normativamente como típicas, incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.”

 

AL EXISTIR UNA CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL SUPUESTO ESTABLECIDO EN LA NORMA, NO SE ADVIERTE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO

 

“ii) En ese orden, se analizará si se realizó la adecuación de los hechos a la infracción establecida en la norma y se aplicó la correspondiente sanción.

La infracción atribuida a la parte actora es la contemplada en el artículo 238 del CT: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: (…) b) No presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal establecido. Sanción (…) 1) Multa equivalente al cinco por ciento del monto del impuesto a pagar extemporáneamente si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes; 2) Multa equivalente al diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses, 3) Multa equivalente al quince por ciento, si el retardo es superior a dos meses, pero no mayor de tres meses, 4) Multa equivalente al veinte por ciento, si el retardo es mayor de tres meses. Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos. Si la declaración tributaria no presentare impuesto a pagar la sanción aplicar será de un salario mínimo.”

La obligación de presentar declaración se encuentra regulada en el artículo 91 del CT que establece “Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas (…)”

En este caso la infracción ha sido atribuida a la parte actora por declaraciones de IVA, por lo que el artículo 93 de la Ley de IVA prescribe: “Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario (…). La declaración deberá presentarse en los formularios que proporcione la Dirección General”

El artículo 94 determina que “(...) La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada (…) dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente (…)”

Así, si bien la sanción aplicable a la infracción de presentación de las declaraciones fuera del plazo establecido en la normativa, se calcula de acuerdo al impuesto a pagar, el artículo 238 del CT también estipula que las multas señaladas en los numerales del 1 al 4 en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos, asimismo dicha disposición legal, regula la forma de proceder para el cálculo de la multa cuando no se reporte impuesto a pagar, la cual es de un salario mínimo. Es necesario señalar, que con base al artículo 228 del CT, cuando las disposiciones legales hagan referencia a la expresión salario mínimo como base para la imposición de sanciones, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponde al equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo para los trabajadores del comercio.

Del expediente administrativo de la DGII se advierte que el contribuyente presentó las declaraciones de IVA correspondientes a: Los períodos mensuales de enero, febrero y marzo de dos mil trece, el día nueve de mayo del año dos mil trece, con cero valoresagregadas de folio 11 al 14 del expediente administrativo de DGII—; las correspondientes a los períodos mensuales de mayo, junio, septiembre y noviembre del año dos mil trece, el día treinta de mayo del año dos mil catorce agregadas a folios 141, 142, 145 y 147 del expediente administrativo de DGII-; y las correspondientes a julio, agosto, octubre y diciembre de dos mil trece, el día diecinueve de junio del año dos mil catorce agregadas a folios 143, 144, 146 y 148 del expediente administrativo de DGII-, es decir todas fuera del plazo que establece el artículo 94 de la Ley de IVA citado.

De lo anterior se advierte que los hechos acaecidos, corresponden a la infracción atribuida por la Administración Tributaria, ya que el actor presentó las declaraciones fuera del plazo establecido en la normativa, y al no reportar pago de impuesto –por ser presentadas a valor cero-, para los períodos de enero, febrero y marzo de dos mil trece, procedía la sanción de un salario mínimo vigente (doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América $224.10) por cada incumplimiento, lo cual asciende a un total de seiscientos setenta y dos dólares con treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($672.30), tal como consta que se aplicó en el presente caso a folio 191 del expediente administrativo de la DGII. Además se le otorgó la atenuante del setenta y cinco por ciento (75%) por cada incumplimiento, de conformidad al artículo 261 numeral 1) del CT, en razón que el actor presentó las declaraciones el día nueve de mayo de dos mil trece, de forma voluntaria sin existir requerimiento por parte de la Administración Tributaria y previo a haber sido notificado del auto de designación de auditores fiscales agregado a folio 1 del expediente administrativo de la DGII, realizándole una disminución al monto total de la multa por quinientos cuatro dólares con veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($504.21), quedando un total a pagar en concepto de multa por ciento sesenta y ocho dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($168.09). De ahí que no se advierte ilegalidad, respecto de los períodos tributarios de enero a marzo de dos mil trece, ya que la DGII sancionó al actor con la norma jurídica regulada para la infracción cometida de conformidad a la legislación tributaria, realizando una correcta adecuación de los hechos a la infracción y la sanción impuesta.

Y respecto de los períodos de mayo a diciembre de dos mil trece, se advierte que procedía la sanción del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto a pagar extemporáneamente en cada uno de los períodos, por ser el retardo en la presentación mayor de tres meses, por cada incumplimiento, y posterior a ello aplicar la atenuante del treinta por ciento (30%) según lo establecido en el artículo 261 numeral 2) del CT, por haberse presentado las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios aludidos posterior al auto de designación de auditores.

En el presente caso, para cada uno de los períodos tributarios de que se trata, la sanción del veinte por ciento (20%) del monto del impuesto a pagar extemporáneamente, según se observa a folio 191 del expediente administrativo de la DGII, resultó ser inferior a dos salarios mínimos. En consecuencia, correspondía aplicar el inciso segundo de la letra b) del artículo 238 del CT, el cual establece: “Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser inferiores a dos salarios mínimos”. No obstante, la DGII aplicó el inciso tercero de la letra y artículo mencionados, el cual establece: “Si la declaración tributaria no presentare impuesto a pagar la sanción a aplicar será de un salario mínimo”.

De lo anterior resulta, que la sanción impuesta por la DGII para los períodos tributarios comprendidos de mayo a diciembre de dos mil trece, es menor al que legalmente corresponde, no obstante dicho error, como se estableció supra, está comprobado que la conducta del demandante se adecúa al supuesto de hecho descrito en la norma, en consecuencia, incurrió en la infracción consiste en el retardo de la presentación de la declaración en el plazo legal establecido, para cada uno de los períodos tributarios de que se trata; por lo que, legalmente le correspondía la imposición de una sanción, pero es la caso que la DGII erró en la base utilizada, en beneficio del actor, pues le impuso una inferior a la que incumbía.     

Es así que, si bien la Administración Tributaria incurre en una irregularidad, la misma se traduce, en beneficio para el demandante y en perjuicio para la Hacienda Pública. Por lo que, en aplicación a los principios generales del derecho como la nec reformatio in peius, esta Sala no puede declarar que se dicte una resolución más gravosa que la impugnada; por tanto, se concluye que los montos en concepto de multas por la infracción de no presentar la declaración correspondiente dentro del plazo legal establecido, respecto de los periodos tributarios de mayo a diciembre de dos mil trece, no le genera agravio alguno al demandante.

Por otra parte, el demandante manifiesta que las declaraciones de IVA que debieron servir de base para la imposición de la sanción, para los períodos tributarios comprendidos de enero a marzo de dos mil trece son las declaraciones modificatorias que fueron presentadas los días treinta de mayo –enero-, y diecinueve de junio –febrero y marzo-, respectivamente, ambas fechas del año dos mil catorce, en las cuales se declaró pago original del impuesto —agregadas a folios 137, 138 y 139 del expediente administrativo de la DGII—, en razón que considera que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del CT se tienen por presentadas y pasan a sustituir las declaraciones de IVA originarias presentadas con cero valores, el nueve de mayo de dos mil trece.

Asimismo, se refirió al artículo 101 del CT que establece que las declaraciones tributarias pueden ser modificadas en cualquier tiempo y circunstancia para efectuar el pago del impuesto.

El artículo 99 establece que Las declaraciones tributarias originales o modificatorias que fueren presentadas con posterioridad a la fecha de notificación del auto que ordene la fiscalización se consideran como no presentadas, salvo cuando se presenten en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar impuesto, retenciones o percepciones o disminuir el saldo a favor o se presenten con ese mismo propósito en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ante requerimiento de la Administración Tributario. En ambos casos, de ocurrir la subsanación de los incumplimientos, les será aplicable a las sanciones respectivas, la atenuante establecida en el numeral 2) del artículo 261 de este Código”

Del artículo relacionado, este Tribunal advierte que si bien prescribe que las declaraciones se consideran como presentadas cuando se presenten en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar el impuesto, en ningún momento determina que debe entenderse que esas declaraciones presentadas han sido en el plazo ordinario previsto en la ley para la presentación de declaración.

Por tal razón, la presentación de declaraciones modificatorias, aunque se tienen como sustitutas de las originarias, no exime al contribuyente de la responsabilidad y la correspondiente sanción, por el incumplimiento de la obligación de presentación de declaración dentro del plazo establecido en la ley; todo lo anterior en relación con las declaraciones originales de IVA correspondientes a los períodos mensuales de enero a marzo de dos mil trece, que fueron presentadas hasta el día nueve de mayo de dos mil trece, es decir, fuera del plazo que el artículo 94 de la Ley de IVA citado establece.

Por lo que, al existir una correcta adecuación de los hechos al supuesto establecido en la norma, no se advierte vulneración al principio de tipicidad derivado del principio de legalidad tributaria, alegado.”