TESTIGOS DE REFERENCIA 

 

VÁLIDA Y LEGÍTIMA SU INCORPORACIÓN POR EXISTIR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 

 

"OCHO. En cuanto al segundo motivo, relativo a la supuesta confirmación de la admisión y valoración extemporánea de elementos de prueba decisivos, específicamente del testimonio de referencia de la agente CDCOA, ante la ausencia del testigo principal con clave “Ismael”, se hace notar que esta Sala no encuentra la inobservancia de preceptos legales que señala el recurrente. El impetrante invoca como causal de casación el art. 478 N° 2 CPP, por considerar que la declaración de la agente OA, como testigo de referencia, no fue incorporada legalmente al juicio y, a razón de ello denuncia también aplicación errónea de los arts. 144 Inc. 3, 221 N° 1, 222 Lit. a), 223, 175, 301 y 359 CPP.

NUEVE. Al respecto, la Cámara indicó: “se verifica por parte de esta Cámara, que la representación Fiscal en su dictamen de acusación, había ofrecido como prueba testimonial a la agente CDCOA (…) misma prueba que se admitió para el juicio oral por parte del juez instructor en acta de audiencia preliminar, según consta a fs. 329, por lo que el testimonio de la agente mencionada, ya había sido ofertada y admitida para la audiencia de vista pública (…) en el desarrollo de la audiencia de la vista pública, el fiscal solicitó que dicha testigo fuera valorada como prueba referencial, exponiendo, que el testigo clave “Ismael” no asistiría, justificando la ausencia del mismo en el temor a las amenazas recibidas, presentando acta en la que el testigo menciona cuales fueron las amenazas y de quienes las recibió, por lo que previendo la imposibilidad de presentarse a la vista pública a declarar, la representación fiscal pidió la admisión del testimonio de la agente OA en su carácter de testigo de referencia (…) por lo que la representación fiscal cumplió con la exigencia realizada en el Art. 223 CPP…” (Sic)

DIEZ. Al revisar las actuaciones se tiene que el testigo “Ismael” no asistió al acto procesal por temor a amenazas recibidas, según se hizo constar en acta respectiva, por lo que la representación fiscal solicitó al tribunal sentenciador que se admitiera la deposición de la referida agente policial como testimonio de referencia. El art. 221 CPP establece la admisión excepcional de testimonios de referencia, en defecto del testigo principal, ya sea porque no se encuentra disponible o que estándolo existen razones de peso que justifican su incomparecencia. Esta admisión excepcional y extraordinaria puede proceder incluso si el testigo referencial no había sido propuesto desde la acusación con esa caracterización, pues lo que se busca es suplir la ausencia del testigo principal con otra fuente de información asequible, requiriéndose que la prueba testimonial referencial haya presenciado una declaración anterior del testigo sujeta a un contradictorio o bien que haya sido quien le tomó la declaración como parte de un procedimiento investigativo.

ONCE. En el sub judice se considera válida y legítima la incorporación del testigo de referencia, en observancia al principio de libertad probatoria y conforme a los requisitos legales establecidos para su admisión, partiendo que se hizo constar en acta la circunstancia que dificultaba el apersonamiento del testigo a la vista pública, por temor ante las amenazas recibidas, situación que cabe en el supuesto de excepción previsto en el art. 221 N° 1 CPP, que admite la prueba de referencia por “muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública”, a efecto de proteger la integridad del testigo, no comprometer la efectividad del proceso penal condicionando el resultado a las afrentas o intimidaciones de las que pueden ser objeto los órganos de prueba principales o decisivos, echando mano de la información obtenida de forma indirecta, aun cuando esto demande del juzgador una mayor exigencia de robustez en su valoración, mediante la corroboración de lo manifestado con otros datos objetivos y la razonabilidad de la información conforme a las reglas de la sana crítica.

DOCE. En atención a lo anterior, no son de recibo las alegaciones y consideraciones particulares del recurrente en cuanto a que era inadmisible el testimonio referencial por no colmar los supuestos reglados en el art. 222 CPP, relativo a los testigos disponibles, en relación con el art. 223 CPP; así como la omisión del tribunal sentenciador de no recurrir al apremio del testigo principal, conforme al art. 217 CPP, o al anticipo de prueba que señala el art. 305 CPP. Se aclara que en el asunto en análisis el supuesto de hecho aplicable no es ninguno de los previstos en el art. 222 CPP, sino el descrito en el art. 221 N° 1 CPP, como antes se mencionó, ya que la indisponibilidad o dificultad de apersonamiento del testigo “Ismael” se debió a una situación de peligro inminente originada a partir de las amenazas recibidas, para disuadir su participación en el proceso penal, con lo cual se entiende justificada su incomparecencia, y si bien la alzada se refirió a los supuestos del art. 222 CPP, lo hizo únicamente para ilustrar que aún si se tratara de dichos supuestos, el ofrecimiento probatorio del fiscal, siempre hubiera sido legal. Asimismo, se ha verificado que en acta de las ocho horas con treinta minutos del día doce de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, resolvió la petición fiscal de ordenar el apersonamiento del testigo “Ismael” por medio de la seguridad pública, no obstante, según acta policial agregada a Fs. 616, así como el informe incorporado a Fs. 618 de la carpeta judicial, se hizo constar que no se encontró al referido testigo y que al contactar con uno de sus familiares éste manifestó que ya no estaba en el país, con lo cual se tuvo por acreditada su indisponibilidad."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LAS SUPUESTAS CONTRADICCIONES QUE SE ENCUENTRAN ENTRE LA ENTREVISTA DEL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y LO EXPRESADO POR LA TESTIGO DE REFERENCIA

 

"TRECE. Respecto al denominado tercer motivo, enunciado como “confirmación de la admisión y valoración extemporánea de la prueba”, se tiene que, aún cuando el impetrante lo nomina en la forma antes relacionada y cita como causales las previstas en los numerales 2 y 5 del art. 478 CPP, a partir de los fundamentos del agravio se puede colegir que a lo que se refiere es a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, conforme al art. 478 N° 3 CPP en relación con el art. 179 CPP, por lo que su queja será abordada en ese sentido.

CATORCE. El licenciado Silva Alas señala supuestas contradicciones entre la declaración referencial de la agente OA y lo documentado en un acta de entrevista del testigo “Ismael” sobre la posición de la habitación donde dormía dicho testigo y la víctima; entre la información que proporciona la mencionada agente y lo consignado en el informe de autopsia y balística sobre la cantidad de armas utilizadas, la posición de realización y trayectoria de disparos. En atención a ello, critica que la Cámara no aplicó la regla de tercero excluido ni el principio de identidad.

QUINCE. Esta Sala revisó las consideraciones jurídicas de la sentencia de segunda instancia y pudo verificar que la Cámara da respuesta a estas mismas quejas planteadas en la apelación. El tribunal de alzada hace una aclaración sobre la acepción de la palabra “puerta”, la distinción entre “hoja de la puerta” y “aro o marco de la puerta” dentro del contexto de la deposición de la testigo OA, en relación con el álbum fotográfico de la inspección ocular y levantamiento de cadáver, para comprender a qué se estaba refiriendo la declarante con tal expresión y desvirtuar la supuesta contradicción que sugería el recurrente.

DIECISÉIS. Asimismo, en cuanto a la alegada disparidad entre lo manifestado por la agente OA y el acta de entrevista del testigo “Ismael”, sobre la posición y ubicación en la que dormía el testigo protegido y la víctima, la Cámara consideró que: “al no haber introducido dicha entrevista por medio de la declaración de la testigo OA, no podía ser valorada por el Juez, y por ende, el recurrente tampoco puede comparar su contenido y señalar contradicciones, cuando la única declaración es la de la testigo de referencia”, y concluyó: “el grado de convicción al que llega un juez de sentencia pende de la inmediación de la prueba que realiza, en este caso, inmedió la declaración de la testigo de referencia, pero no puede inmediar el contenido de una entrevista, razón por la cual, no es procedente comparar la entrevista que es un acto de investigación, propio de la etapa de instrucción, con una declaración, que es prueba testimonial en el juicio oral”.

DIECISIETE. En efecto, el tribunal sentenciador no se encontraba habilitado de valorar diligencias investigativas documentadas en actas, como las entrevistas, que no ostentan calidad de prueba documental, conforme al art. 311 CPP, a menos que estas fueran traídas a colación con la debida técnica de interrogación para contrastar la deposición del testigo con manifestaciones anteriores del mismo. Sin embargo, en el caso de mérito el control de credibilidad del testigo en relación a sus declaraciones anteriores no era factible en tanto dicho órgano de prueba no fue el que declaró en el juicio, sino que ante su incomparecencia se llamó a una testigo de oídas. De ese modo, la entrevista realizada al testigo “Ismael” no fue introducida al debate aún cuando dejó de estar disponible dicho testigo, pues, tal entrevista no tenía el carácter de un anticipo de prueba, por lo que se prefirió incorporar de forma excepcional y supletoria el testimonio referencial de la agente OA, sobre el cual lógicamente versó el análisis del tribunal de sentencia.

DIECIOCHO. En ese orden de ideas, ni el tribunal a quo ni el que conoció de la apelación estaban obligados a cotejar de oficio la deposición de la agente OA con la entrevista rendida por el testigo “Ismael” en la fase investigativa. Además, aunque pueda advertir el recurrente diferencias entre el contenido de la entrevista en cuestión y lo expresado por la testigo de referencia, no es posible deducir de sus argumentos las vulneraciones a las reglas de la sana crítica invocadas, es decir, los principios de identidad y tercero excluido. Lo que sí observa esta Sala es que las supuestas contradicciones que encuentra no son de la entidad suficiente para afectar la asunción de los hechos aducidos, ya que pueden explica2rse por la normal falibilidad de la memoria de los testigos, máxime cuando se trata de un deponente que no percibió los hechos directamente. Por lo que en estos casos se exalta más el cotejo de lo referido por la testigo con otros datos objetivos que le dotan de robustez probatoria, de confiabilidad ante la falta de un interés en la causa, antes que la exactitud o precisión en detalles de poca relevancia."

 

PRUEBA PERICIAL BALÍSTICA NO ES CONCLUYENTE EN CUANTO AL NÚMERO DE ARMAS INTERVINIENTES

 

"DIECINUEVE. En relación a la aparente contradicción entre lo relatado por la agente O, sobre la participación de tres armas de fuego, y el informe de balística que orienta a que se usaron dos armas de fuego, según lo expone el libelista, se observa que es un reparo que fue razonablemente auscultado y dilucidado por el tribunal de apelación, al indicar que: “esta Cámara analiza que de acuerdo al peritaje citado, y que consta de fs. 308 al 310, lo que se determina en dicha pericia en un primer momento son las características de los casquillos encontrados en la escena del delito, lo segundo es el tipo de arma al que corresponden, y por último la conclusión efectuada respecto a dicho estudio; al respecto, según la pericia y conclusión de ésta, consta que: “... 3) Los dos casquillos identificados como Evidencias Nº 11.1/20 y 15.2/20, corresponden al calibre 9x19mm los que por carecer de suficiente estudio, no fue posible establecerles una relación de identidad entre sí, ni con los casquillos anteriores..., 6) Los cuatro proyectiles y el núcleo de proyectil identificados como Evidencias Nº 1.5/1, 1.6/1, 1.7/1, 1.8/1 y 1.9/1, corresponden al calibre 9 mm y no fue posible establecer una relación de identidad entre ellos, ni con ninguno de los proyectiles en comento por carecer de estudios”; ante dicha conclusión, lo que los suscritos magistrados razonamos, es que hay dos casquillos, cuatro proyectiles y un núcleo de proyectil que por carecer de un estudio suficiente en relación a las características de los mismos, no era posible establecer su correspondencia a las armas de fuego que fueron identificadas respecto a las otras evidencias de la misma naturaleza balística recabadas en la escena del delito, es decir, que estas siete evidencias, no pudieron determinarse de qué arma eran, misma circunstancia pericial que fue confirmada por el perito FAEC al momento de declarar, pero, en su declaración, al explicar sobre la existencia de una tercer arma de fuego dijo: “no los puede relacionar con ninguna de las armas, es posible la existencia de una tercer arma”; es decir, que aun cuando no las pudo identificar, como perito tampoco puede desestimar que no se utilizara una tercera arma de fuego” (Sic). En dicho razonamiento de Cámara no encuentra esta Sala defecto de interpretación, quiebre lógico alguno o errónea aplicación de las máximas de la experiencia.

VEINTE. Además, resulta ostensible que el señalamiento del impetrante se sustenta en una estimación particular de las probanzas por parte de la defensa y una apreciación errada de las consideraciones jurídicas del tribunal sentenciador y el de segunda instancia, ya que se ha revisado la declaración de la testigo de referencia, agente CDCOA, que obra del Fs. 621 vuelto al 622, sin hallarse la afirmación que aduce el recurrente. Dicha testigo menciona cantidad de sujetos que ingresaron a la vivienda y que dispararon contra la víctima, siendo estos “T”, “N” y “MA”, sin hacer referencia a cantidad de armas o disparos. Por lo que el argumento del casacionista parte de una premisa falsa. Asimismo, se hace notar, en consonancia con el análisis de la Cámara, que la prueba pericial balística no es concluyente en cuanto al número de armas intervinientes, ya que aunque existe certeza de la utilización de dos armas de fuego, existe una cantidad de casquillos, proyectiles y núcleos de proyectiles que fueron encontrados y embalados como evidencia, pero que carecen de elementos de estudio suficientes para establecer si correspondían a esas dos armas identificadas o a una tercera. Por tanto, aunque pudiera sugerir el testimonio de referencia que los tres sujetos mencionados dispararon contra la víctima, portando cada uno de ellos un arma diferente, como lo entiende la defensa del señor AL, no es cierto que el informe pericial niega categóricamente esta posibilidad, como tampoco afirma certeramente el uso de solo dos armas de fuego. Por lo que se desestima el defecto propuesto, por falta de trascendencia del enfoque planteado por la parte recurrente."