RECONVENCIÓN
VALIDEZ DEL ACTUAR DEL JUEZ RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA CONTRADEMANDA INTERPUESTA
“6.
Sobre la improponibilidad de la reconvención por falta de litisconsorcio pasivo
necesario.
6.1. La improponibilidad supone un control
inicial de los defectos materiales o esenciales de la pretensión que inhibe la
facultad del juez de poder emitir una sentencia de fondo sobre la pretensión de
conformidad a lo que establece el art. 277 CPCM.
6.2. En
el proceso de Primera Instancia, la demanda se dirigió contra las señoras [...],
conocida tributariamente por [...]. Los apoderados de la señora [...], al
contestar la demanda interpusieron reconvención en contra del señor [...], en
la cual se alegaba la prescripción adquisitiva a favor de su mandante.
6.3. Se
advierte que en el proceso, los abogados [...] y [...], apoderados del señor [...],
presentaron un escrito con fecha de recibido según la constancia de recepción,
el día ocho de septiembre de dos mil dieciséis (fs. [...]), en el que pidieron
la improponibilidad sobrevenida de la reconvención, interpuesta por el
apoderado de la señora [...], manifestando que el tiempo alegado para
prescribir por la demandada en mención, no le es oponible al señor [...].
6.4.
Sobre dicha petición, por resolución del día diecisiete de octubre de dos mil
dieciséis (fs. [...]), se le dio traslado a la parte contraria, contestando el
licenciado [...], en escrito presentado con fecha nueve de diciembre de dos mil
dieciséis (fs. [...]), que el litisconsorcio pasivo necesario no es uno de los
presupuestos que se contemplan en los arts. 277 y 298 CPCM, y que éste no era
atendible, y que tal situación la resuelve el art. 301 CPCM.
6.5. Al
respecto es de hacer notar, que la falta de litisconsorcio, de conformidad a lo
establecido en el Art. 77 CPCM, deberá hacerlo el demandado al contestar la
demanda, es decir, en este caso al contestar la reconvención, sin embargo, la
alegación se realizó de manera extemporánea, tal como consta en el expediente
principal (folios [...]). No obstante, el Juzgador estimó en la audiencia
probatoria, de manera oficiosa, que la prescripción adquisitiva se interpuso
sólo contra el señor [...], quien sólo había sido propietario por un lapso de
ocho años en vista del instrumento de propiedad, alegándose por la parte
reconviniente posesión de más de treinta años, tiempo durante el cual fue
propietaria [...], a quien se debió demandar y no se hizo. Por lo que el juez
declaró la improponibilidad de la reconvención por falta de litisconsorcio
pasivo necesario.
6.6. En relación a lo anterior, debe indicarse
que los Arts. 77 y 301 CPCM regulan una hipótesis análoga pero distinta al caso
en el que, el juez de oficio advierte de la falta de litisconsorcio pasivo
necesario, ya que las disposiciones mencionadas parten de la premisa de que es
el demandado quien alega la falta de litisconsorcio y el procedimiento que se
le da al demandante de integrarlo, pero no se ha previsto por el legislador de
manera expresa, el proceder en los casos cuando es el juez que lo advierte de
oficio.
6.7. En sentido, este Tribunal estima, que en atención a la inescindibilidad de la relación jurídico material, respecto a la cual se tenía que presentar la demanda, era un defecto que aunque no sea el momento ideal que el juez advierta la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia probatoria, porque ya se habían agotado las posibilidades de debate, en este caso no era posible juzgar el fondo de la pretensión ante un defecto de esa naturaleza, y que por el estado del proceso, ya no resultaba procedente darle una aplicación a lo establecido en el art. 301 CPCM, pues no podía retrotraerse el proceso a etapas anteriores. No obstante, el juez garantizó los derechos de las partes, al dar oportunidad a éstas de pronunciarse sobre la advertencia oficiosa de la falta de litisconsorcio necesario pasivo de la reconvención, por lo que esta Cámara considera que el actuar del Juez de lo Civil, en relación a la declaración de improponibilidad de la reconvención interpuesta, fue válido y conforme a derecho."