HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO

DEFINICIÓN

IV. Este Tribunal ha reiterado que el hábeas corpus preventivo es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen; dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que debe estar a punto de concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.”

 

REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CONFIGURACIÓN

“Por tanto son dos los requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva.”

 

IMPROCEDENTE AL NO EXISTIR UNA ORDEN DE DETENCIÓN EN VÍAS DE EJECUCIÓN CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE PUEDA ENJUICIAR

“Sin embargo, la sola existencia de diligencias de investigación en la fiscalía o la misma promoción del proceso penal, no implica, por si misma, restricción o amenaza a la libertad física de una persona; lo anterior en vista de que en las mismas se salvaguarda en todo caso la operatividad del principio de presunción de inocencia, que acompaña a la persona a quien se le imputa un delito desde el inicio de las diligencias hasta la producción de un pronunciamiento definitivo condenatorio –improcedencia de 13 de marzo de 2019, hábeas corpus 340-2018–.

V. De acuerdo a lo alegado por el peticionario, debe indicarse que las averiguaciones policiales y fiscales no implican automáticamente una orden de detención pues, por regla general y como corolario de la presunción de inocencia, el justiciable debe permanecer en libertad y solo excepcionalmente ser privado de esta; por lo tanto, decretar la detención administrativa es una de las opciones y no la consecuencia indefectible de la investigación inicial de carácter penal.

De manera que la sospecha o riesgo de una posible orden administrativa de detención que derivaría de una investigación, es incapaz de adecuarse a los presupuestos del hábeas corpus preventivo. Si bien en este caso se señala la posibilidad de que se gire una orden de captura, dicha afirmación se emite únicamente bajo el criterio de especulaciones que parten de la existencia de unas diligencias de investigación administrativa donde se incorporaron certificaciones de procesos judiciales relacionados al señor […].

Además, el peticionario indica que las reservas totales decretadas por los jefes de las unidades fiscales mencionadas impiden el debido ejercicio del derecho de defensa del señor […]al respecto, es necesario aclarar que el artículo 270 del Código Procesal Penal establece que cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva total o parcial de la investigación, el fiscal podrá disponer, por resolución fundada, el secreto de las actuaciones y por el tiempo indispensable, cuyos fundamentos podrán ser examinados a petición de la defensa.

Puesto que el solicitante no hace referencia a los términos en que las unidades fiscales señaladas han incumplido con esos parámetros, ni que haya requerido el examen de los fundamentos para decretar reservas, su argumentación se deriva de la posibilidad de que las averiguaciones en curso resulten en una detención administrativa, lo cual es insuficiente.

Por lo anterior, no es posible adelantarse a suspender la emisión de una restricción de libertad física que pudiese llegar a ordenarse, pues el hábeas corpus preventivo pretende evitar que restricciones inconstitucionales, emitidas efectivamente, se ejecuten y provoquen un menoscabo material en el derecho de libertad física, constituyéndose estas en el objeto de control. En ese sentido, la queja planteada carece de trascendencia constitucional, por lo que es pertinente rechazarla mediante una declaratoria de improcedencia.”