COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS
QUE CONOCEN DEL HÁBEAS CORPUS
DESPROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E
INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ANTE LA DECLARATORIA
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE UN TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA FALTA
DE INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“2. De acuerdo a la
resolución del 18 de septiembre de 2018 pronunciada por el referido tribunal,
el traslado de la solicitud de este proceso constitucional a esta Sala se
fundamenta en la declaratoria de incompetencia territorial para conocerla, pues
una de las autoridades demandadas tiene su sede en San Salvador.
La decisión de la referida
cámara se emitió cuando la Asamblea Legislativa no había designado cuatro de
los cinco Magistrados que integran la Sala de lo Constitucional.
3. Al examinar la
resolución emitida por el tribunal de segunda instancia, es posible advertir
que se encuentra sustentada en jurisprudencia emitida por esta Sala,
específicamente en la sentencia del 18 de septiembre de 2013, hábeas corpus
260-2013R, en la que se hizo referencia a la posibilidad de aplicar las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) como normativa
supletoria ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de
Procedimientos Constitucionales –siempre que no desnaturalice el procedimiento
constitucional– y por ello es posible emplear el artículo 33 CPCM que dispone
los criterios de competencia territorial, los cuales deben ser tomados en
consideración por las cámaras de segunda instancia ante la presentación de un
hábeas corpus, para verificar si están autorizadas para conocer en razón del territorio
y dar trámite a dicha petición.
El criterio citado es de aplicación
general y, en condiciones normales, permite una distribución de la competencia
constitucional para conocer del proceso de hábeas corpus, entre las sedes
judiciales que la misma Ley Suprema ha designado para tal efecto en el artículo
247.
Sin embargo, ante el
excepcional escenario de falta de integración de Sala de lo Constitucional,
usar de forma automática dicha jurisprudencia para fundamentar una resolución
como la pronunciada por la Cámara, produce desprotección a los derechos de libertad
física e integridad personal –en sus tres dimensiones: física, psíquica o
moral– de personas privadas de libertad, frente a actuaciones u omisiones de
autoridades o particulares que restrinjan inconstitucionalmente tales derechos
cuando estas últimas residan en San Salvador, dado que no se cuenta con el
tribunal que los garantice a través de este proceso constitucional con sede en
San Salvador.”
LA NO DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE OBSTÁCULO PARA REALIZAR UNA TUTELA EFECTIVA A
LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PRIVADOS DE
LIBERTAD
“Si bien el criterio dispuesto
en la aludida sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, de
acuerdo con el principio de stare decisis debe seguirse –por regla
general– dado el carácter, vinculante de los precedentes, es de resaltar que
este Tribunal también ha sostenido que la labor jurisdiccional no puede
conducir a una petrificación de la interpretación constitucional, y que, por el
contrario, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, la
jurisprudencia también se encuentra supeditada a las variaciones de la
realidad normada; es decir, los criterios jurisprudenciales deben interpretarse
dinámicamente aunque con apego a la estricta legalidad –improcedencia de 7 de
julio de 2005, inconstitucionalidad 31-2005–.
De modo que, no basta
limitarse a citar las reglas de competencia territorial previstas en la “norma
general” –el CPCM–, ya que ante la no designación del Tribunal Constitucional,
que impida que este se integre y desarrolle sus atribuciones, estas no pueden
servir de obstáculo para realizar una tutela efectiva a los derechos
fundamentales arriba mencionados, los cuales deben protegerse en la mayor
medida de lo posible de conformidad con la legalidad, y con los ámbitos de
interpretación de la misma.”
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE FUERA DE SAN SALVADOR
PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS HA SIDO CONSTRUIDA CON FUNDAMENTO EN LA
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“Y es que, como se ha indicado
en párrafos precedentes, la determinación de la competencia territorial de las
cámaras de segunda instancia con sede fuera de San Salvador, para conocer en
hábeas corpus ha sido construida con fundamento en la aplicación supletoria del
CPCM pero sin desnaturalizar el proceso de exhibición personal. Por sobre ello
debe preferirse, por supuesto, el contenido de la Constitución, la cual ostenta
el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, subordinando
así bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas. La única excepción de conocimiento para las cámaras
son las radicadas en la ciudad de San Salvador, por mandato negativo del
precepto constitucional, artículo 247 Cn.”
JURISPRUDENCIA NACIONAL E
INTERNACIONAL REFERENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL
“Así, no puede llegarse a una
conclusión contraria al considerar, como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, que el derecho de acceso a la justicia –como garantía procesal
fundamental– y el derecho a la protección judicial, tienen una función
instrumental, es decir, que sirven como medio para la realización efectiva y
pronta o para darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas
integrantes de la esfera jurídica de la persona humana; la eficacia de los
derechos fundamentales depende de la existencia y funcionamiento real o
efectivo de la mencionada garantía.
También habrá de señalarse que la
jurisprudencia del sistema interamericano sobre el tema, enfatiza el deber de
respeto y garantía de los derechos protegidos lo que implica organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Como consecuencia de esta
obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de
los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la
reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs
Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, entre otros).”
COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE
SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE FUERA DE LA CAPITAL PARA CONOCER DE PROCESOS DE
HÁBEAS CORPUS CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRE CONFORMADO
“En definitiva, en casos como
el estudiado, el tribunal de segunda instancia con competencia en razón de la
materia para conocer de hábeas corpus, indistintamente del lugar donde tenga su
sede, al presentarse una solicitud en la cual la autoridad demandada tenga su
domicilio en San Salvador, deberá vincular su actuación a la atribución que
directamente le concede la Constitución –art. 247– y al derecho a la protección
jurisdiccional de la persona que se pretende favorecer con el mismo, a fin de
no obstaculizar la reparación de aquellos que le han sido limitados o
vulnerados; es así que, en este supuesto específico, no se podría sostener la
incompetencia territorial del mencionado tribunal.
Por tanto, en casos
excepcionales –como el citado– en los que el Tribunal Constitucional no se
encuentre conformado, las cámaras de segunda instancia con sede fiera de la
capital y, en consecuencia, competentes materialmente para conocer de procesos
de hábeas corpus, no pueden alegar incompetencia en razón del territorio porque
la autoridad demandada tenga su domicilio en San Salvador –ya sea que se
determine en el examen liminar o en transcurso del proceso–, pues ello
implicaría preferir criterios legales de competencia territorial –que además es
perfectamente prorrogable, según las reglas del derecho común– sobre la
protección jurisdiccional de la persona a quien se han vulnerado derechos
fundamentales.
Sin embargo, en este caso,
habiéndose conformado la Sala de lo Constitucional, es procedente que se
conozca la solicitud presentada ante la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección
del Centro, con sede en Santa Tecla, por la razón de que una de las autoridades
demandadas no reside dentro de los límites territoriales de ese tribunal.”