COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS QUE CONOCEN DEL HÁBEAS CORPUS

DESPROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ANTE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE UN TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

“2. De acuerdo a la resolución del 18 de septiembre de 2018 pronunciada por el referido tribunal, el traslado de la solicitud de este proceso constitucional a esta Sala se fundamenta en la declaratoria de incompetencia territorial para conocerla, pues una de las autoridades demandadas tiene su sede en San Salvador.

La decisión de la referida cámara se emitió cuando la Asamblea Legislativa no había designado cuatro de los cinco Magistrados que integran la Sala de lo Constitucional.

3. Al examinar la resolución emitida por el tribunal de segunda instancia, es posible advertir que se encuentra sustentada en jurisprudencia emitida por esta Sala, específicamente en la sentencia del 18 de septiembre de 2013, hábeas corpus 260-2013R, en la que se hizo referencia a la posibilidad de aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) como normativa supletoria ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales –siempre que no desnaturalice el procedimiento constitucional– y por ello es posible emplear el artículo 33 CPCM que dispone los criterios de competencia territorial, los cuales deben ser tomados en consideración por las cámaras de segunda instancia ante la presentación de un hábeas corpus, para verificar si están autorizadas para conocer en razón del territorio y dar trámite a dicha petición.

El criterio citado es de aplicación general y, en condiciones normales, permite una distribución de la competencia constitucional para conocer del proceso de hábeas corpus, entre las sedes judiciales que la misma Ley Suprema ha designado para tal efecto en el artículo 247.

Sin embargo, ante el excepcional escenario de falta de integración de Sala de lo Constitucional, usar de forma automática dicha jurisprudencia para fundamentar una resolución como la pronunciada por la Cámara, produce desprotección a los derechos de libertad física e integridad personal –en sus tres dimensiones: física, psíquica o moral– de personas privadas de libertad, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucionalmente tales derechos cuando estas últimas residan en San Salvador, dado que no se cuenta con el tribunal que los garantice a través de este proceso constitucional con sede en San Salvador.”

 

LA NO DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE OBSTÁCULO PARA REALIZAR UNA TUTELA EFECTIVA A LOS DERECHOS DE LIBERTAD FÍSICA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

“Si bien el criterio dispuesto en la aludida sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2013, de acuerdo con el principio de stare decisis debe seguirse –por regla general– dado el carácter, vinculante de los precedentes, es de resaltar que este Tribunal también ha sostenido que la labor jurisdiccional no puede conducir a una petrificación de la interpretación constitucional, y que, por el contrario, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, la jurisprudencia también se encuentra supeditada a las variaciones de la realidad normada; es decir, los criterios jurisprudenciales deben interpretarse dinámicamente aunque con apego a la estricta legalidad –improcedencia de 7 de julio de 2005, inconstitucionalidad 31-2005–.

De modo que, no basta limitarse a citar las reglas de competencia territorial previstas en la “norma general” –el CPCM–, ya que ante la no designación del Tribunal Constitucional, que impida que este se integre y desarrolle sus atribuciones, estas no pueden servir de obstáculo para realizar una tutela efectiva a los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales deben protegerse en la mayor medida de lo posible de conformidad con la legalidad, y con los ámbitos de interpretación de la misma.”

 

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE FUERA DE SAN SALVADOR PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS HA SIDO CONSTRUIDA CON FUNDAMENTO EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Y es que, como se ha indicado en párrafos precedentes, la determinación de la competencia territorial de las cámaras de segunda instancia con sede fuera de San Salvador, para conocer en hábeas corpus ha sido construida con fundamento en la aplicación supletoria del CPCM pero sin desnaturalizar el proceso de exhibición personal. Por sobre ello debe preferirse, por supuesto, el contenido de la Constitución, la cual ostenta el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, subordinando así bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas. La única excepción de conocimiento para las cámaras son las radicadas en la ciudad de San Salvador, por mandato negativo del precepto constitucional, artículo 247 Cn.”

 

JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL REFERENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL

“Así, no puede llegarse a una conclusión contraria al considerar, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de acceso a la justicia –como garantía procesal fundamental– y el derecho a la protección judicial, tienen una función instrumental, es decir, que sirven como medio para la realización efectiva y pronta o para darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona humana; la eficacia de los derechos fundamentales depende de la existencia y funcionamiento real o efectivo de la mencionada garantía.

También habrá de señalarse que la jurisprudencia del sistema interamericano sobre el tema, enfatiza el deber de respeto y garantía de los derechos protegidos lo que implica organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, entre otros).”

 

COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA CON SEDE FUERA DE LA CAPITAL PARA CONOCER DE PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS CUANDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO SE ENCUENTRE CONFORMADO

“En definitiva, en casos como el estudiado, el tribunal de segunda instancia con competencia en razón de la materia para conocer de hábeas corpus, indistintamente del lugar donde tenga su sede, al presentarse una solicitud en la cual la autoridad demandada tenga su domicilio en San Salvador, deberá vincular su actuación a la atribución que directamente le concede la Constitución –art. 247– y al derecho a la protección jurisdiccional de la persona que se pretende favorecer con el mismo, a fin de no obstaculizar la reparación de aquellos que le han sido limitados o vulnerados; es así que, en este supuesto específico, no se podría sostener la incompetencia territorial del mencionado tribunal.

Por tanto, en casos excepcionales –como el citado– en los que el Tribunal Constitucional no se encuentre conformado, las cámaras de segunda instancia con sede fiera de la capital y, en consecuencia, competentes materialmente para conocer de procesos de hábeas corpus, no pueden alegar incompetencia en razón del territorio porque la autoridad demandada tenga su domicilio en San Salvador –ya sea que se determine en el examen liminar o en transcurso del proceso–, pues ello implicaría preferir criterios legales de competencia territorial –que además es perfectamente prorrogable, según las reglas del derecho común– sobre la protección jurisdiccional de la persona a quien se han vulnerado derechos fundamentales.

Sin embargo, en este caso, habiéndose conformado la Sala de lo Constitucional, es procedente que se conozca la solicitud presentada ante la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, por la razón de que una de las autoridades demandadas no reside dentro de los límites territoriales de ese tribunal.”