ABSTENCIÓN

LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO PUEDE SER LA ÚNICA RAZÓN PARA SEPARAR A UN JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE UN PROCESO JURISDICCIONAL 

 

“2.1. La independencia e imparcialidad, son principios derivados del Art. 186 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales, todo Juzgador debe aplicar el derecho (actuando conforme a la conducta prescrita), haciéndolo por razones que el derecho le suministra, de forma tal que los principios antes dichos, devienen en obligaciones para los Jueces, a fin de proteger, según Aguiló Regla, J. (Imparcialidad y aplicación de la ley): a) el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, y sólo desde el derecho; y b) la credibilidad de las decisiones y de las razones jurídicas.

2.2. En concreto, la imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio, por lo que dicho principio se encuentra estrechamente vinculado con las instituciones procesales de la abstención y de la recusación, respecto de las cuales, el autor supra citado ha dicho que su sentido inmediato es el de “[…] preservar la legalidad de las decisiones judiciales; evitar que la presencia en el juez de motivos para decidir provenientes del proceso y extraños al Derecho puedan llevarle a desviarle de la legalidad en la toma de sus decisiones”, de forma tal que ambas instituciones, “[…] protegen no sólo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho (legalidad de la decisión), sino también y fundamentalmente la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas”; añadiendo que “Lo que, en realidad, reconoce el juez que se abstiene (o el que admite una recusación) es que si no lo hiciera su decisión podría ser vista como motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho y, por tanto, la decisión podría perder su valor”.

2.3. Que de conformidad al Art. 52 CPCM, los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

2.4. En relación al artículo aludido, es de tener en consideración, en cuanto a las causas que prevé la ley para la abstención y la recusación, que Montecino Giralt, M.A. (Comentarios y concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil) destaca que no se incorpora la tradicional lista de supuestos que atentan contra la imparcialidad del juzgador, misma que a criterio de dicho autor se queda corta o desactualizada, sino que se han fijado parámetros que pueden ser analizados desde la óptica de la razonabilidad.

2.5. En ese estado, corresponde examinar si el motivo alegado por la señora Jueza Interina de Primera Instancia de Tejutla, se sustenta en una circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

2.6. En principio, la Juzgadora ha manifestado que considera oportuno abstenerse de conocer del Proceso Declarativo Común, con Ref. 48-PDCPOAYED-2019-6, con el objeto de evitar que se ponga en duda o peligro su imparcialidad, ante la existencia de la denuncia que el señor […], ha interpuesto en su contra, aduciendo que es visible “una relación de confianza importante”, entre dicha funcionaria judicial y la licenciada […], abogada de la parte demandante, en el proceso iniciado ante dicha Juzgadora de Ref. 56 PDCNEIR-17-6.

2.7. En ese orden de ideas, ha señalado la referida Juzgadora que en la “[…] denuncia el señor […] argumenta que la suscrita por su comportamiento en las audiencias que se han hecho en el referido proceso y en el reconocimiento del inmueble, es visible que le une una relación de confianza con la abogada demandante Lic. […]. Por lo anterior considero que de conformidad al Art. 52 CPCM, es razonable hacer de su conocimiento esta circunstancia, porque de conocer este proceso el licenciado […], juntamente con su mandante, señor […], llegarían a pensar y a presumir imparcialidad, ya que estos están indispuestos ante una resolución de esta Suscrita, y también si, aconteciera una eventual resolución, que no fuese favorable a dicho profesional y para evitar comentarios sin fundamento, considera pertinente que debe de excusarse el presente Proceso Declarativo Común de Prescripción Ordinaria Adquisitiva y Extintiva de Dominio con referencia numero 48-PDCPOAYED-19. Por todo lo anterior a la suscrita le parece que puede afectar el buen nombre de la administración de justicia misma y el suyo propio […]”.

2.8 En ese estado, es menester acotar que esta Cámara considera que haberse presentado una denuncia en sede administrativa, para el caso, ante la Dirección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser la única razón para separar a un Juez del conocimiento de un proceso jurisdiccional, pues ello implicaría que, sin mediar decisión definitiva alguna en relación a la denuncia planteada, todo Juzgador en contra de quien se interponga una denuncia, injustificada inclusive, debería separarse de las causas bajo su conocimiento, lo cual podría ser usado por los abogados, las partes y cualquier otro interviniente o interesado en las mismas, como una estrategia para separar a Jueces o Magistrados de los procesos ante ellos planteados por inconformidad con las resoluciones por éstos dictadas, aun y cuando para ello constitucional y legalmente se han franqueado los mecanismo idóneos para que se revise la legalidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales (v.gr. medios de impugnación).

2.9 Ahora bien, advierte esta Cámara, y tal como ha quedado evidenciado en los párrafos precedentes, que la señora Jueza Interina del Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, fundamenta sus motivos de abstención de conocer del Proceso Declarativo Común, de Ref. 48-PDCPOAYDE-2019-6, en razón que en el proceso de Ref. 56-PDCNEIR-17-6, -intervinieron las mismas partes-, proceso en el cual, esta Cámara por medio de la resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró ha lugar a la abstención solicitada por la referida jueza, designando al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, la tramitación del proceso antes relacionado.

2.10 Al respecto, se aclara al peticionario que no nos encontramos ante casos idénticos, pues, en el referido proceso Ref. 56-PDCNEIR-17-6, se declaró ha lugar la abstención generada, en vista de haberse advertido que en el desarrollo del proceso, es decir, que ya se habían desarrollado una serie de etapas del proceso común, se había generado animadversión entre una de las partes y la Jueza A quo, situación que no acontece, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Ordinaria Adquisitiva y Extintiva de Dominio de Ref. 48-PDCPOAYDE-2019-6, ya que no se ha iniciado con la tramitación del mismo, concretamente ni siquiera se ha realizado el examen liminar de la demanda presentada y, aun y cuando se trata de las mismas partes, es la referida administradora de justicia, quien deberá auxiliarse de los mecanismos que la ley franquea para mantener el debido orden en el proceso, cuya tramitación se pretende ventilar.

2.11 Aunado a lo anterior, cabe aclarar que no es atendible resolver ha lugar una abstención, tomando como base la mera expectativa que en un proceso, acaecerán circunstancias análogas acaecidas en uno distinto, aún y cuando se trate de las mismas partes, reiterándole que de conformidad con el Art. 14 del CPCM, le está confiada la dirección y ordenación del proceso, en consecuencia, que en caso de estimarlo necesario, debe hacer uso de los mecanismos que la ley le franquea, a fin de mantener el debido orden, impulsar y dar trámite legal al proceso. En consecuencia, no se advierten en los fundamentos expuestos por la Jueza de Primera Instancia, motivos de abstención que ha criterio de los suscritos sean suficientes para separarle de la tramitación del proceso.

III. Conclusión: La causal planteada por la señora Jueza Interina de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, para no conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Ordinaria Adquisitiva y Extintiva de Dominio con referencia numero 48-PDCPOAYED-19, no es válida, por lo que no se accederá a lo que dicha funcionaria judicial solicitó.”