VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

TESTIGOS DE REFERENCIA Y SU ROL EN EL PROCESO PENAL

 

"B. En razón de la queja esbozada por los impetrantes es necesario que esta Cámara desarrolle los siguientes aspectos: i) análisis de la figura de los testigos de referencia, su rol en el proceso penal y las características que se deben cumplir para que el testimonio se catalogue de referencia; ii) determinación de lo resuelto por la Jueza respecto de ese punto en el desarrollo de la audiencia de vista pública; y, iii) conclusiones sobre la queja expuesta.

1. a. El testimonio de referencia se encuentra regulado a partir del artículo 220 del Código Procesal Penal; sin embargo, previo a hacer una remisión literal a dicha disposición, es imprescindible identificar que por testimonio de referencia debe entenderse todo aquel que manifiesta únicamente lo que se le contó — a cierta persona — por medio de otra que presenció los hechos, o incluso, por medio de la misma víctima; es decir que, en efecto, no se trata del testimonio que provenga de una persona que haya presenciado de manera directa los hechos, sino que únicamente refiere a aspectos que han llegado a ser de su conocimiento, pero que no ha presenciado.

A raíz de ello, es válido afirmar que el testimonio de referencia, no es admisible de manera automática, en virtud que no es posible afirmar tajantemente que por medio de ello podrá acreditarse, sin ningún atisbo de duda, la culpabilidad de una persona.

En consecuencia, el testimonio de referencia es admisible en casos excepcionales; sobre todo, para ser considerado como prueba de los hechos atribuidos, debe estar conformado por otros elementos de prueba, los cuales brinden consistencia y credibilidad, al grado de poder sostener con certeza la construcción de la culpabilidad del sujeto procesado; de lo contrario sería difícil sostener la fundamentación de una sentencia condenatoria.

Cabe aclarar que lo anterior aplica íntegramente cuando en un proceso únicamente se cuente con la declaración de un testigo de referencia, sin que exista testigos directos sobre los hechos; en dichos casos es donde será necesaria la existencia de elementos probatorios que sustenten el dicho que exprese el testigo referencial.

Sin embargo, si dentro del proceso se encuentran testigos directos, el testigo referencial vendría a reforzar la versión dada por este, en el transcurso del tiempo, lo que funcionaría como persistencia de incriminación.

Para ser más claros con respecto al testimonio de referencia, se advierte que éste es el brindado por una persona, quien relata ciertos hechos mediante interrogatorio de la parte que lo ofrece, pero que en relación a esos hechos, los mismos no han sido presenciados de manera directa en cuanto a su ocurrencia, siendo que dichos hechos, los conoce el testigo únicamente por que le son narrados por otra persona, que es quien dice haberlos presenciado, e incluso sufrirlos, en el caso que sea la víctima.

En ese mismo sentido se pronuncia la doctrina, estableciendo que la admisión de esta prueba se hace bajo una serie de supuestos y requisitos que permiten que el testimonio tenga un grado de mayor confiabilidad, por lo que es esencial la concurrencia de elementos que corroboren el contenido del testimonio, tal y como se ha expresado en párrafos precedentes.

b. Es así como se resalta que el artículo 220 CPP, expresa lo siguiente:

"Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones".

Dicha disposición expresa de forma directa lo que se ha desarrollado por esta Cámara en párrafos precedentes, estableciendo que cuando se trata de prueba eminentemente referencial, la misma no será admisible, por regla general, sino que será necesario que concurran ciertas exigencias establecidas en la ley para que la misma sea admitida, lo anterior cuando se cuente únicamente con testigos de referencia como prueba.

En esa misma sintonía se considera que un testigo será considerado como referencia, cuando narre hechos que le han sido contados por otra persona, es decir que él no los ha presenciado de manera directa, pero que en virtud de cómo se han dado las circunstancias, ha tenido conocimiento de ellas.

Dichas declaraciones pueden utilizarse en dos escenarios diferentes, en primer lugar, para suplir la declaración de un testigo directo en el caso que no se cuente con él, y en segundo lugar, para corroborar sus aseveraciones.

De lo anterior se puede establecer que cuando no se cuente con un testigo directo será posible la admisión de un testigo de referencia, observando las reglas establecidas en el artículo 221 CPP, mismo que expone la admisión excepcional del testimonio de referencia, dicha disposición expone lo siguiente:

"Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

1) Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.

2) Operaciones policiales encubiertas.

3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas.

4) Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso".

Del artículo anterior, esta Cámara es del criterio que dichos supuestos son de fiel cumplimiento siempre y cuando no se cuente con prueba directa en el caso concreto, por los que en dicho escenario se debe de cumplir con los supuestos que dicha disposición narra.

A pesar de lo anterior, dependerá de cada caso el análisis relativo a dicho tipo de prueba, ya que será necesario identificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en ley y analizar la forma en la que dicha prueba se ha incorporado o no en el proceso, para identificar si es posible admitirla y analizarla dentro del elenco probatorio; o identificar si no es posible conocer de la misma, lo cual obligaría a valerse del resto de prueba e identificar cuál sería la condición de los hechos sucedidos a raíz de dicho elenco.

Ahora bien, si se cuenta con una prueba primaria y directa de la cual se extraiga el acontecimiento de los hechos que se han investigado, la existencia de prueba referencial no puede ser automáticamente excluida del elenco probatorio, si no que la misma puede ejercer una función complementaria con respecto a las demás pruebas existentes.

Dicho aspecto cobra más sentido cuando el ente probatorio primario corre el riesgo de no brindar información completa o congruente, por lo que la existencia de prueba de referencia se encontraría dotada de peso suficiente para complementar o reafirmar la prueba directa.

Por lo tanto, es posible establecer que a pesar de la existencia de prueba directa, es posible la incorporación de prueba referencial, a fin de que aquella se emplee como un elemento que corrobore lo introducido por la prueba primaria."

 

TESTIMONIO DE PADRE DE LA VÍCTIMA FUE ADMITIDO, INTRODUCIDO Y VALORADO COMO UN TESTIGO MÁS DENTRO DE LA PRUEBA OFRECIDA

 

"ii. Habiendo analizado previamente la forma en la que se regula la prueba de referencia en el Código Procesal Penal vigente, así como su posibilidad de incorporación aún y cuando exista prueba directa. Es necesario que se verifique la forma en la que la prueba que origina la queja ha sido introducida en el proceso; con el objetivo de identificar si la misma tuvo que haber sido excluida de valoración, tal y como lo sugieren los recurrentes.

Sobre dicho aspecto, en la audiencia de vista pública los defensores alegaron en la fase incidental, que el testimonio del señor JAVA no cumple con los requisitos del artículo 220, 221 y 223 del Código Procesal Penal, por lo que solicitaron que se declarara no ha lugar la incorporación y valoración de dicha prueba en la audiencia, porque además de que se trata de un testimonio de referencia, el mismo se encuentra viciado y parcializado.

Ante dicha circunstancia, la Jueza Marleni Araceli Benavides, respondió lo siguiente:

"[...] sobre el testigo JAVA, fue en la etapa preliminar donde se apertura el proceso que se admitió al testigo y en ese momento todos estuvieron de acuerdo, de lo contrario se hubiera recurrido de él, en segundo lugar no nos podemos adelantar para pensar si esta parcializado o no, en este sentido nos estamos adelantando a un criterio que tampoco se ha vertido en juicio y que ustedes como defensores, tienen el derecho a hacer las preguntas que consideren pertinentes , por otra parte, es de considerar que es el representante legal de la menor, por lo que no se le puede quitar el derecho si fue él quien interpuso la denuncia, por lo que no reúne los requisitos para ser un testigo que podamos desacreditar en estos momentos, cuando no lo hemos escuchado, por lo que será por la deposición de él que esta juzgadora considerara si es o no fehaciente su testimonio, por lo que se declara no ha lugar el incidente planteado y el señor pasara a rendir testimonio [...]".

Lo anterior constituye el argumento judicial para resolver el incidente planteado por la defensa, respecto de la procedencia del testimonio y su calidad como testigo de referencia o no. En ese sentido, es necesario que esta Cámara verifique si el señor VA cumple con los requisitos que se han expresado anteriormente para ser considerado como testigo de referencia, lo cual dará apertura para concluir si dicho testimonio tendría que haber sido analizado o no como uno de referencia.

iii. Una vez aclarados los requisitos que se deben cumplir para ser testigo de referencia, y verificado el análisis de la juzgadora; se hace notar que, la Juez suplente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador ha mencionado en la página once de la sentencia dijo:

"Lo cual queda acreditado con la declaración rendida por el testigo de referencia SR. JAV [...]".

No obstante dicha alusión, no implica que la admisión y valoración de dicho testigo lo convierta automáticamente en uno de referencia, por lo que se debe verificar la forma en la que dicho testigo ingresó al plexo probatorio con en el presente caso.

De esa forma, se hace referencia al auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador, en donde se verifica que se admitió la prueba relativa al testigo JAVA, y al momento de ser admitido no se discutió si su testimonio se trataba de uno de referencia o no, sino que el mismo, tal y como afirmó la jueza sentenciadora, fue admitido sin ningún tipo de discusión al respecto, por lo que su introducción y desarrollo se valoró como una prueba directa de los hechos.

Ese suceso justifica el razonamiento de la operadora de justicia en el cual se corrobora que la misma actuó correctamente al manifestar que lo planteado en los incidentes por la defensa tendría que haber sido discutido al momento de incorporar dicha prueba en la fase de instrucción, entonces, al formar dicha prueba parte del resto del acervo probatorio, la misma tenía que ser escuchada y analizada, y así verificar lo relativo a su valoración y una posible parcialización.

Ahora bien, se advierte que la introducción del testigo V, en ningún momento se realizó bajo el análisis que el mismo constituye un testimonio de referencia, sino que se incorporó como un testimonio más dentro del proceso, tal y como se ha mencionado anteriormente. Entonces, al llevar a cabo el análisis de la prueba, se verifica en el contenido, de la misma (es decir, de la lectura de lo declarado), que en ningún momento se limita únicamente a relacionar lo dicho por la menor víctima, sino que, lo que se expresa constituyen  las circunstancias que rodean el hecho y los acontecimientos que sucedían alrededor de la menor, en el margen temporal en el que – de acuerdo a la tesis fáctica – sucedían los hechos que se le atribuyen a la señora JVBV y que originaron la denuncia por parte del señor V.

Mediante el análisis de lo manifestado por el testigo señalado, se concluye que en ningún momento cumple con los requerimientos que se han señalado por la ley para ser testigo de referencia, por lo que no es posible encajar al mismo en dicha categoría, lo que provoca que resulte ilógico establecer que ha existido inobservancia alguna a los artículos  220, 221 y 222 CPP, pues en ningún momento se ha introducido y analizado el testimonio como uno de referencia, y menos cuando se ha verificado que el mismo no cumple con las exigencias legislativas para ser catalogado de esa manera, todo ello aunado a que lo declarado guarda estrecha relación con el testimonio de la víctima, brindando elementos periféricos con relación a lo manifestado por la menor en la declaración anticipada; entonces, resulta innecesario procurar la adecuación de un testimonio directo a uno de referencia, cuando no existe ninguna posibilidad normativa de que se aplique de esa manera.

Sin embargo, tal y como se ha señalado anteriormente por esta Cámara, aún y cuando el mismo hubiese sido admitido y valorado en el juicio como testigo de referencia, no implicaría que habría existido una inobservancia a los artículos mencionados, pues ello no sería óbice para excluirle de valoración en el análisis probatorio, sino que la existencia de dicho testimonio hubiera abonado al caso, configurándose como una incriminación persistente. Lo anterior en caso que se corroborara – aunque sea periféricamente – el dicho de la menor víctima.

Analizado lo anterior, se concluye que no es posible que esta Cámara acoja la queja expresada por el recurrente, en razón que el testigo VA no tiene la calidad de testigo de referencia, sino que el mismo fue admitido, introducido y valorado como un testigo más dentro de la prueba ofrecida, quien además, aportó datos que son complementarios con el testimonio de la víctima, lo cual hace que el mismo sirva de apoyo al momento de analizar lo manifestado por la víctima en Cámara gesell."

 

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, PARA SU VALORACIÓN

 

"2. Inobservancia a las reglas de la sana crítica en el componente de la lógica bajo el principio de derivación.

A. En relación a este motivo, los recurrentes afirman que no ha existido una derivación adecuada por parte de la Jueza en relación a las pruebas que se han presentado en el juicio, principalmente de los testimonios rendidos por la víctima, el padre de la víctima y el psicólogo que evaluó a la menor en cámara Gesell, ello en razón que dicen que entre dichas pruebas existen muchas contradicciones que no fueron aclaradas, y con las cuáles no era posible concluir de la forma que lo ha hecho la administradora de justicia.

Por lo que, una vez que transcribió el testimonio del psicólogo, Óscar René Castillo Monge, afirmaron:

"Como puede observarse el mismo perito forense incurre en esta parte final de su declaración en contradicciones y no es capaz de mantener una sola posición respecto a la pregunta formulada por la misma representación fiscal, lo cual no debió merecer la suficiente credibilidad para la jueza Aquo. En ese mismo orden de ideas, basta leer la declaración brindada por el perito para darse cuenta que se limitó a efectuar un análisis meramente descriptivo de los hechos que habían sido sometido a su conocimiento el día en que la menor víctima y el padre de ésta fueron entrevistados, por supuesto, partiendo de lo que en ese momento estos le mencionaran [. . .]".

Posteriormente, la defensa lleva a cabo la transcripción del testimonio del señor JAVA, sobre el cual dijeron:

"[...] como puede observarse primero manifiesta una cosa, y posteriormente dice cosa distinta, lo que hace pensar que así como cambia sus versiones, el día en que él manifiesta haber llevado a la niña a Medicina Legal, pudo hablar y manipular a la menor en lo que ella debía mencionar. Asimismo a folios nueve y a preguntas de la defensa, él manifiesta tener un interés en el proceso, y fue el quien interpuso la denuncia, y fue él quien llevó a la niña con el psicólogo, que fue él el único familiar que acompañó a la niña, y la única persona que previo a la entrevista pudo hablar con la niña, lo cual no resulta difícil pensar, por el dicho del señor, que su declaración estaba parcializada y viciada, y que por lo tanto debió dársele el más mínimo valor servir de base para arribar a un estado de convicción para condenar a mi representada, sino que debió haberse realizado un mejor análisis conforme a las regla de la sana crítica, y dichas contradicciones debían advertirse por la jueza sentenciadora, pero no lo hizo, el interés del denunciante es claro, y no es más que, como bien lo especifica en su declaración, y el perito a folios nueve parte final, OBTENER LA CUSTODIA DE LA NIÑA".

Como último punto de queja sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica, los recurrentes afirman que de la declaración de la menor no se han logrado probar los extremos procesales de los hechos sometidos a juicio, y que aun así, se ha concluido en un resultado condenatorio, tomando como base además la prueba pericial relativa al dictamen de evaluación psicológica de la menor, lo cual — a criterio de la defensa — no es lo correcto, pues como lo mencionó en su escrito: la declaración anticipada de la menor, constituye la "prueba sagrada",

Por último — luego de transcribir parte de lo que dijo el perito — dijeron:

"Sin embargo la señora jueza establece en su fundamentación que pese a que la niña en ningún momento en su declaración en Cámara Gesell manifestó que su madre tuviera relaciones coitales con personas en su presencia, que son los hechos acusados por la representación fiscal , que pese que la niña omitió detalles según palabras Aquo, es decir omitió declarar los hechos acusados, que declaro vagamente, es decir que en ningún momento ratifico los hechos de la acusación, que por lo contrario la declaración de la niña prueba una teoría fáctica distinta, que de lo único que da certeza es de la inocencia de nuestra defendida, pese a todo ello la Aquo hizo a un lado dicha prueba directa y trata de rellenar las omisiones aludidas con la Pericia Psicológica Forense [...]

[...] olvidó la señora jueza con este análisis, que la valoración del psicólogo que consta en su dictamen y ratifico en audiencia es únicamente una determinación de indicadores, con lo cual en ningún momento está afirmando concluyente mente [sic] que se haya realizado un hecho de EXHIBICIONES OBESENAS [sic], sino que la fenología que observa es compatible con eventos caracterizados con ese tipo de eventos, pero jamás afirma la ocurrencia de ellos, las pruebas psicológicas no tienen la aptitud de pruebas de certidumbre de los hechos que son justiciables, en tal sentido a la luz de la declaración de Cámara Gesell que desvirtúa la los [sic] hechos acusados, donde la niña en ningún momento declaro dichos hechos, que al contrario brindo una declaración contundente que afirma la inocencia de nuestra defendida la pericia psicológica no puede desplegar eficacia probatoria, la pericia psicológica no puede aportar una robustez tal que permita sostener una sentencia de condena como lo hizo la señora Aquo y al otorgarle dicho valor la Aquo vulnero el sistema de valoración de la prueba, los principios de la psicología y la lógica, que la hacer [sic] una valoración tan subjetiva tratando de rellanar [sic] las omisiones de la declaración de la niña la juzgadora violenta la psicología como regla del método de valoración de la prueba que conocemos como la sana crítica [...]".

B. Al igual que en el apartado anterior, se hace notar que no ha habido ninguna contestación por parte de la representación fiscal, respecto del recurso de apelación presentado por los recurrentes, por lo que resulta procedente continuar con el análisis jurídico del motivo alegado en esta instancia.

C. Habiendo verificado las razones expuestas por los recurrentes, es posible destacar que, si bien es cierto han expresado que ha existido violación a las reglas de la psicología, en esencia, los motivos se enfocan en la inobservancia a las reglas de la derivación, bajo el componente de la lógica, específicamente en principio de razón suficiente, pues lo que afirman es que de acuerdo a lo expresado en la prueba testimonial no es posible derivar el resultado manifestado por la Jueza sentenciadora, pues sostienen que con los elementos con los que se cuenta al momento del juicio, lo que procedía era la absolución.

Sumado a lo anterior, la defensa es enfática en mencionar que en ningún momento la prueba pericial y testimonial del padre de la víctima pueden complementar lo manifestado por ella en su declaración anticipada en cámara gesell, sino que la misma debe ser observada y estudiada de manera independiente y única, y concluyen que con ello, lo que procedería sería la absolución de la imputada.

Verificado lo anterior, es necesario que esta Cámara lleve a cabo su línea de análisis, por lo que se tendrá que iniciar desarrollando lo relativo a las reglas de la sana crítica, específicamente en el componente de la lógica bajo el principio de razón suficiente y derivación (i), para luego señalar claramente lo manifestado por los testigos y la víctima (ii), y así proceder a verificar si existe relación alguna entre los testimonios y la necesidad de valorarlos de forma integral (iii); para concluir analizando si se han aplicado correctamente las reglas de la sana crítica o no (iv).

I. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, su origen legal deviene de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.

En otras palabras, puede decirse que, en principio, la sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas – en su conjunto – de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto; Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal; 2da Edición; Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; San Salvador; El Salvador].

Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.

Dichas reglas buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.

En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general.

Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica — que resulta ser la esencial en el caso que se estudia —, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes  fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los pensamientos.

De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.

El principio lógico de razón suficiente -que se encuentra estrechamente vinculado con el principio de derivación de pensamiento- exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios, y por supuesto, elementos probatorios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial, lo cual debe ser expresado de forma clara por el operador de justicia.

De lo anterior se deduce que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de una estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.

Una vez aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos respecto del principio de razón suficiente, por lo que se hace referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:

"[...] la Ley de Derivación, que establece "Que cada pensamiento provenga de otro
con el que está relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba que se de por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al determinar que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad", por extraerse de la referida ley [...]" 
(Resaltado suplido) [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce].

De lo anterior se advierte que, el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la prueba que se oferta.

Dicho lo anterior, se debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia para la posterior rectificación de la misma.

Por su puesto que dentro de la vista pública — que es el acto del que se origina el pronunciamiento de la sentencia — pueden haber contradicciones por parte de un elemento probatorio, sin embargo, las mismas podrían llegar a ser solventadas por otras declaraciones existentes, y que debe de quedar plasmado en la sentencia. Sin embargo, dicho análisis debe quedar plasmada en la redacción de la sentencia, pues es la única manera en la que se concluya que exista correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Solo de esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.

Así se aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la siguiente manera:

“[…] para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la derivación, con las que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí" [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].

De lo desarrollado por el Tribunal Casacional en jurisprudencia relacionada anteriormente, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.

Lo anterior da fuerza a la tesis que, del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.

Es de esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente sustancial de las reglas de la sana crítica, con estricto apego al principio de derivación, por lo que debe ser respetado al momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba – de manera integral –, de la cual se obtiene el resultado de lo que se decidirá en el proceso."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA LEY DE LA DERIVACIÓN Y AL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN 

 

"ii. Debido al análisis realizado anteriormente, se vuelve imprescindible que se desarrolle lo manifestado por cada uno de los testigos, para que de esa manera sea posible analizar si la actuación de la administradora de justicia se encuentra debidamente apegada a las reglas de la sana crítica. Evidentemente, la transcripción que se realizará se enfocará en los párrafos que guardan mayor trascendencia para la resolución del presente caso, evitando así, caer en defectos literarios en la redacción de la presente sentencia.

Es así como se hace relación a lo manifestado por la menor víctima, en donde a  preguntas de la Procuraduría General de la República, se le preguntó sobre las razones por las que existen versiones diferentes en distintos momentos de declaración de los hechos, lo cual se plasma de la siguiente manera:

"¿Por qué anteriormente dio la niña víctima una versión y hoy dice otra cosa?, el Psicólogo pregunta, Me dicen los compañeros que tú les habías contado que habían pasado algunas cosas; la menor dice: No, porque mi mamá, la gente dice que mi mamá se había casado con un hombre y no es cierto. ¿Y por qué dicen que se casaba?: Porque los han visto y no es cierto, porque yo estoy con mi mami. La pregunta qué tienen, es porque tú antes contaste una cosa, y ahora me estas contando a mí, una cosa diferente: Es que ahora ya no lo hace. ¿Qué es lo que ya no hace mamá?: Casarse con los hombres. ¿Y cómo se casaba ella con los hombres?, Explícame como vos podas, ¿qué pasaba cuando ellos se casaban? ¿No me quieres contar?: No, no le quiero contar. ¿Por qué no me quieres contar?: Porque no. Pero vos me dijiste, que me ibas a contar a decir la verdad. Menor: Ahora ya no, ellos están viendo. Psicólogo: lo que voy a hacer es para que ellos no te vean. ¿Qué pasaba cuando ellos se casaban?: No le voy a contar. ¿Por qué no?: Porque no. ¿Por qué no me quieres contar?: Si me dice que ya casi terminamos le voy a contar. Psicólogo: Ya casi terminamos, estoy esperando que me contes esas cosas para que vayamos a jugar al otro lado. ¿Cómo se casaba tu mamá no, sólo eso sé, que se casaban [sic]. ¿Qué es eso me has dicho?: Solo eso que le dije, de las cervezas; por favor entiéndame ¿Qué quieres que te entienda?, ¿Me podes explicar eso?: No. ¿Por qué?: Porque no. ¿Por qué? Por el micrófono. Psicólogo: El micrófono no te lo puedo quitar. ¿Qué es para ti casarse?: Un hombre que sea de Dios. No se casaba con muchos, solo con uno, ahora ya no lo hace. ¿Y en qué lugar se casaba con él?: Bueno, ella se casaba, ahora ya aprendió y tiene que ser con un hombre que sea de Dios. Psicólogo: Lo que necesito entender es ¿Para ti, que es que mamá, con otros hombres? ¿Dónde pasaba eso?, ¿Cómo sabía que se casaban? Porque yo oía. ¿Qué oías, que ruidos escuchabas? Oía besitos. ¿Y cómo los escuchabas?: Como suena, hace un ruido con la boca. ¿Y qué más escuchabas de besitos?: Hace más ruidos con la boca. ¿Tu mami se besaba con otros hombres?: NO, solo se casaba con un hombre. ¿Con cuál? Con J. ¿Qué más pasaba?: Ya me aburrí. ¿Escuchabas algo más de los besitos?: NO. ¿Dónde estabas cuando escuchabas los besitos?: NO SÉ”.

Es necesario resaltar que los eventos a los que se hace referencia en la declaración por las que se le pide al psicólogo que le pregunte a la menor, vienen porque en un principio, la víctima declaró lo siguiente:

"(...) ¿Tu papá no vive contigo?: No. ¿Con quién dormías en tu casa?: solo con mi mamá, en mi cuarto, ¿y tu hermano donde duerme?: En el suyo. ¿Solamente tu mamá y tú duermen en la cama? No hay dos cuartos, uno para mi hermano y otro para mi mamá y para mí. ¿En tu cuarto donde dormís con tu mami, solamente dormís con ella?: No es que mire, (no entiende lo que habla), empieza a hablar de otras cosas, del micrófono y aire acondicionado. ¿Contame entonces, solo dormís con tu mamá?: mueve la cabeza en forma negativa. ¿Nadie llega a dormir con ustedes?: A veces nos llega a visitar. ¿Quién los llega a visitar?: Sí, un hombre que se llama J. ¿Quién es J?: Un amigo de mi mamá. ¿Qué pasa cuando llega J a tu casa? Ella, cuando estaba enferma le sobaba la cabeza, y cuando le picaba la espalda la rascaba y él dormía en el sillón. ¿Y qué más pasaba cuando J estaba allí? Ella solo se levantaba y compraba churros y gaseosas y agua. ¿Y qué mas hacía J con tu mami? Nada, sólo eso ¿Y J alguna vez durmió con ustedes? Umm. No (se ríe). Entonces ¿J nunca llegó a dormir con ustedes en su cuarto? No".

En lo que respecta a aquellos puntos sobre los que existen las presuntas contradicciones en la declaración testimonial de JAVA, éste en audiencia manifestó lo siguiente:

"(...) de lo manifestado me enteré porque siempre he tenido muy buena comunicación con mi hija y en el dos mil diecisiete mi hija me comenta que su mamá estaba haciendo cosas que no le parecían, vivo en la colonia ************, la niña vive con su madre y hasta donde tengo entendido con su hermano, (...) mi hija vive en la colonia ***********, antes visitaba a mi hija cada semana o cada quince días pero desde enero a la fecha no la he podido visitar porque la mamá de la niña interpuso una denuncia por acoso hacia su persona que supuestamente yo estaba acosando a la mamá de la niña que se llama JV (...) afirmo que el delito de exhibiciones obscenas porque se da la situación que la niña me comentó a mí que la mamá estaba haciendo cosas que no le agradaban, me lo comentó en octubre de dos mil diecisiete, la niña me dijo que ya no aguantaba la situación de estar así con su mamá porque llevaba hombres a su casa que se casaban y tomaban cerveza, ante eso como cualquier padre preocupado me acerqué a la Fiscalía a pedir asesoría y lo que me indicó el que me tomó la denuncia fue de que interpusiera una denuncia para investigar los hechos, después me mandaron a la niña a un examen psicológico y de hecho la llevé yo, también hubo una detención de la mamá por eso, la niña en ese entonces estaba con la mamá ese día salió conmigo, el día ocho de octubre de dos mil diecisiete, (...) lo único que espero de este proceso es que pueda mi hija tener una libertad de niñez, que no se exponga ante cosas que la niña pueda tener una libertad de expresión y que también pueda estar con su papá así como también con su mamá. DEFENSA: si tengo un interés en el proceso, fui yo quien interpuso la denuncia, yo llevé a la niña a una entrevista con el psicólogo, en esa ocasión fui el único familiar que acompañó a la víctima y la única persona que previo a la entrevista como familiar tuve contacto con ella, fui la única persona que previo a la entrevista pudo hablar con la niña, no le dije a la niña previo a la entrevista a qué diligencia iba, no hablé sobre eso, el psicólogo me entrevistó, en esa entrevista no recuerdo si le dije al psicólogo que yo quería la custodia de la niña, no brindé declaración ante un agente de policía, actualmente me encuentro casado con la madre de la niña, desde dos mil dieciséis no vivo con ella (...)"

Sobre este punto también se produjo en audiencia el informe de peritaje psicológico, contando con la intervención del perito Oscar René Castillo Monge, como especialista de la conducta adscrito al Instituto de Medicina Legal; su cometido fue primordialmente el de explicar dicho informe desde su óptica como experto. En las conclusiones del referido informe se tiene:

"Con base a la pericia realizada se formulan las siguientes conclusiones:

· La niña peritada evidencia poseer una inteligencia normal y funcional, no se identifica la presencia de signos o síntomas de enfermedad mental; y además, tomando en consideración su estado evolutivo y desarrollo progresivo de sus facultades mentales, evidencia poseer capacidad cognitiva para comprender los hechos en los que actualmente se pudiese ver involucrada. Por otra parte, muestra poseer desarrollo lingüístico y cognitivo suficiente como para brindar su declaración en sistema de Cámara Gesell, para evitar posible revictimización e individualizar a las personas acusadas.

· La niña peritada brinda un relato coherente en donde expresa haber sido expuesta a hechos que pudiesen ser constitutivos de amenazas o vulneraciones a su derecho a la integridad personal; así mismo, muestra poseer conocimientos sobre la sexualidad — genitalidad humana, no acordes a su edad. La niña peritada requiere atención psicoterapéutica encaminada a brindarle orientación en salud sexual y reproductiva, para evitar posible estimulación de su sexualidad —genitalidad, no acorde a su edad y fomentar en dicha niña una visión saludable de dichos ámbitos de su vida; en ese sentido, la frecuencia, costo y duración dependen del profesional a cargo, aunque se estima que puede oscilar en una sesión terapéutica a la semana, durante un período de 3 meses (salvo complicaciones que obliguen a que el tratamiento sea más prolongado), con un costo que en una clínica particular que oscila entre $20 y $60 cada sesión."

Durante la Vista Pública, el perito Oscar René Castillo Monge explicó su peritaje -en síntesis- de la siguiente manera:

"(...) se aplicó entrevista semi estructurada y observación, complementariamente se aplicó

prueba proyectiva, dibujo temático con fines orientativos para facilitar la expresión gráfica de los hechos denunciados (...) no es que sean preguntas cerradas sino que es una entrevista pericial semi estructurada porque están los puntos porque es realizada por un experto en psicología forense y porque por eso es pericial y hay diferentes puntos que se van explorando pero no de manera rígida sino según como se va desarrollando la entrevista a la luz de la edad, la manera en que  vamos a plantear las preguntas no es de la misma forma como lo vamos a hacer con la persona adulta, para comenzar necesito antes entrevistar a una persona adulta que me oriente como es la condición psicológica de la persona a peritar, o sea de las condiciones familiares, sociales, posibles antecedentes de riesgos (...) lo que la niña manifestó se encuentra en el apartado cuatro del informe literal b, el cual dice: "argumenta que vive con su madre, con quien dice que quiere mucho, dice que su padre vive en otra casa, afirma que su madre tiene hombre porque los trae y en la misma cama están. La niña menciona el nombre de dos hombres (para efectos de la presente pericia se denominarán hombre A y hombre B), dice que le caen mal dichos hombres. (Porque no son hijos de dios, porque mi mami trae hombres) sin embargo posteriormente aclara que solamente uno de los dos hombres mencionados se acuesta en la cama con mi mami (...) el hombre A se acuesta en la cama con su madre, que su hermano duerme en otra cama, dice que el hombre A se acuesta en la cama con su madre, llega por las noches, y lo ha visto porque duerme en el sofá (porque dice que lo ve ahí cuando ella va al baño) además la peritada hace gestos como duerme el hombre A, para que no lo vea yo, porque si lo veo le voy a decir a mi abuelita. Afirma que el hombre A se esconde para que no lo vea, al momento describe la distribución de los muebles de la casa. Dice que el hombre A ya ha dormido en su cama, es decir, en la cama que la niña duerme junto a su madre "a veces mi mamá se quita la ropa y se pone encima, y hace referencia la niña que del hombre A y se casan", en ese sentido al indagar sobre a qué se refieren con se casan, la niña explica se besan y se quitan la ropa, además dice que su madre se pone patas arriba como que estuviera haciendo relajo (al momento la niña muestra indicios que sugieren que le es dificil explicar las cosas que afirma haber observado). Expresa la niña que mientras su madre y el hombre A están en la cama se besan, dice que su madre le dice a hombre A que lo quiere, mi mami se acuesta encima de él se casa, en ese momento dice que siente olor feo como basura, afirma que escucha que su madre hace un ruido extraño, (la peritada puja cuando pretende imitar tal ruido extraño) y dice que respira así (la peritada hace el sonido como jadeo o cansancio) cuando han terminado afirma que se cambian y van a tomar cerveza, expresa que tales cosas han ocurrido varias veces, explica que en ocasiones le ha dicho a su madre ¿Por qué te estás casando con el hombre? Y mi mami me dice que no vaya a hacer eso, sino te pego. Me dice que no diga nada porque si no me va a pegar que no haga eso porque solo ella es la mamá"

Sobre las conclusiones emitidas a partir de los hechos narrados por la niña y su método de evaluación, en resumen el perito dijo en audiencia:

"El relato, más el análisis de todas las evaluaciones razonada y razonable, un niño de esa edad no puede inventar ese tipo de relatos, así como lo dijo la niña no lo puede inventar, tiene que haber una fuente para haber tomado esos conocimientos vivenciales que describe, una niña como la peritada muy difícilmente puede alguien decirle que diga esto y decirlo con todos estos detalles sin haberlo vivenciado, prácticamente no puede decirlo en razón del estado evolutivo de la niña y de la ausencia de experiencias propias a esa edad muy difícilmente alguien va a venir a inventar eso, muy por el contrario lo podría hacer una persona de quince años en donde posiblemente ya tenga otras experiencias vivenciales que le permitan inventar o crear una historia de este tipo, una persona de esta edad para que pueda relatarlo de esa manera tiene que haberlo vivenciado en cuanto que tiene que haber visto, oído o sentido, en el presente caso la afectación de la niña en su ámbito de personalidad y todos los aspectos que involucran el desarrollo de un niño en su etapa de crecimiento es porque en su momento se concluye que es una niña que está sexualizada; es decir, una niña que ha sido expuesta a y que presenta las características de una niña que ha sido expuesta a situaciones a vivencias propias de la dimensión genital de la sexualidad humana que no son acorde a su edad, por lo tanto tiene un conocimiento que no lo tendría que tener a su edad en su razón de su estadía evolutiva no tendría que tenerlo, por lo tanto, al momento esa cuestión coincide con el de una niña estimulada sexualmente, esto afecta a los niños en su desarrollo de que es una niña que sabe algo que no tendría que saber a su edad (...) en este caso para la niña abordar o recordando este tipo de hechos le provocan un malestar emocional en ella, porque estar hablando lo mismo que no es agradable a cualquier persona genera malestar emocional y un rechazo a continuar con estas cuestiones, en esta cuestión el problema es que están acusando a mamá, y cuando acusan a mamá es bien complicado en todos los niños y las niñas porque es a mamá es una persona que sobretodo es con quien vive, sobre todo existe en los niños aquella cuestión de que si es cierto tal vez según información al momento que está aquí a la niña eso no le parece, no le gusta, le genera incomodidad según lo expresa, y hoy resulta que se ha judicializado eso, porque estamos en este proceso judicial, entonces ha venido en cada etapa del proceso, entonces todo eso la niña, considero yo que a pesar que no la he evaluado desde entonces no la he  vuelto a ver es una cuestión susceptible a que genere conflicto en una niña o en un niño, sobre todo cuando estamos hablando de una niña de cinco años, en razón de su edad, entonces algo malo ha pasado podría generar esa duda, le puede pasar algo a mi mamá y no quiero que le paso algo malo a mi mamá, podría ser, pero en potencia el hecho que se haya judicializado el caso y yo sepa que mi mamá está acusada de algo quizás yo la regué, podría decir el niño, mejor no hubiera dicho nada, porque yo no quiero dañar a mi mamá podría ser, pero aclaro al Tribunal de que como no he evaluado no sé cuál podría ser la vivencia de la niña respecto a este proceso, en este caso la persona peritada puede llegar a retractarse, porque existen factores por los cuales los niños, niñas y adolescentes ser retractan, se pueden llegar a retractar en una acusación que inicialmente hayan hecho y posteriormente se retractan, por ejemplo, cuando la niña es consciente de las posibles consecuencias que el proceso judicial puede traer para la persona acusada, cuando existen presiones por parte de otras personas, cuando se valora quien es la persona acusada, por ejemplo cuando el acusado es papá y existen presiones por familiares para que diga y ves por tu culpa tu papá ya no está con nosotros, entonces todo esto sumado a que el niño o niña o adolescente ya es consciente de las posibles consecuencias del hecho entonces eso puede llevar a que diga que no pasó nada, eso es un fenómeno de retractación que se puede dar en algún niño o niña debido a por lo menos los motivos mencionados (...) DEFENSA: la persona que llevó a la niña a la entrevista fue un señor que me dijo que se llamaba JAVA, pero me presentó su DUI, él dijo ser el padre de la niña, antes de recibir a la niña para realizar la pericia ella estaba bajo la responsabilidad de su madre, entrevisté al señor JAVA, en esa entrevista él manifiesta que quiere la custodia de la niña, cuando se le respondió a Fiscalía que si es posible que alguien le sugiera la declaración que la niña brindó le respondí que difícilmente, es decir, que si hay posibilidad, no sé si es posible que la segunda declaración que ella brinda sea real porque no conozco la segunda declaración. NO MÁS PREGUNTAS”.

[mayúsculas del original].                                                                                                         

iii. Establecidas las bases argumentativas, teóricas y fácticas de este apartado, puede entenderse por simple inspección que la parte que recurre ha hecho uso de la palabra "contradicciones" en términos laxos, es decir, como forma de identificar puntos que estima son controversiales de la prueba y el razonamiento judicial pero que no necesariamente obedecen a que la A Quo haya tenido como probadas dos realidades excluyentes entre sí.

Un primer ejemplo se encuentra en el hecho que, comprendiendo el fondo de su queja sobre el motivo por el cual el señor JAVA -padre de la niña víctima- interpuso la denuncia, se entiende que pretende introducir un cuestionamiento sobre la credibilidad objetiva del referido testigo al aducir la existencia de un interés personal, y no una contradicción en sí misma.

Sin embargo, lejos de lo que la parte recurrente intenta plantear como una denuncia viciada, se aprecia en la declaración testimonial del señor VA que existe la admisión de un interés personal en el proceso pero por motivos totalmente razonables: su interés como padre de cuidar a su hija de cualquier peligro que pueda poner en riesgo su integridad personal y desarrollo. Podría pensarse que -atendiendo a la hipótesis de la defensa-el interés del padre es malicioso si los hechos hubieren resultado ser sobredimensionados, falsos o si la niña hubiere mostrado algún indicio de haber sido manipulada en su declaración; pero en la evaluación realizada por un experto en la conducta se encuentra que su narración de lo sucedido es coherente con su lenguaje y desarrollo mental, y que la ansiedad generada por lo contado dota de credibilidad al hecho que ella vivió esa experiencia desagradable.

No trata entonces de una contradicción, sino más bien de la opción entre dos posibles derivaciones a partir de los datos aportados por las pruebas para determinar la naturaleza del interés manifestado por el señor VA en el caso; y la adoptada por la Jueza fue aquella que encontraba corroboraciones objetivas en lo dicho por el experto en la conducta que analizó a la niña víctima en un primer momento.

Es esa misma la razón por la cual no es de recibo la hipótesis presentada por la defensa sobre una posible manipulación del padre hacia la niña para que narrara los hechos de la forma en la que lo hizo. Mientras la A Quo se ha basado en lo dicho por el perito CM sobre el hecho que no percibe señales propias de la manipulación en el relato de la niña porque ha sido acorde a su nivel de desarrollo cognitivo, lenguaje y evolución; la defensa, para sostener se basa en una especulación a partir de situaciones previas al momento en que ella fuera examinada -que fue su padre quien la llevó y con quién estuvo antes de hacerlo- que no encuentra ningún sustento que le dote de la entidad suficiente para hacerla trascender de un estado de interpretación subjetiva de las circunstancias.

Ahora bien, en cuanto a la presunta derivación errónea que la A Quo hizo de la declaración de la niña víctima en Cámara Gesell -a la cual denominan como "prueba sagrada"- en primer lugar debe aclararse que en el procesalismo actual se han superado ya aquellas nociones sobre prueba tasada en las que se recurría a estructuras rígidas del aporte teórico de determinados elementos de prueba para la reconstrucción de la realidad. El tiempo reveló que esta forma de valoración era sumamente constrictiva a la apreciación judicial de los hechos, y que ocasionalmente justificaba posturas totalmente opuestas a la verdad percibida por el mismo luego de haber inmediado la prueba en su totalidad.

Por esa razón es que se ha recurrido al sistema actual de carácter "intermedio" denominado sana crítica, en el que la apreciación judicial de los hechos a partir de las pruebas no tiene una libertad absoluta pero tampoco se le sujeta a un escenario probatorio ideal con elementos cuya estimación condiciona su razonamiento. Una de las características de dicho sistema es que da preponderancia a las reglas del correcto entender; lo que significa que para considerar plausible cualquiera de las hipótesis planteadas por las partes, éstas deben ser cuanto menos lógicas, acorde a la experiencia común y la psicología.

La necesidad de esta última rama del conocimiento en la valoración probatoria obedece a dos aspectos esenciales: que el proceso penal busca la reconstrucción lo más fidedigna posible de conductas realizadas por seres humanos, y que la explicación a ello se encuentra en el estudio de la mente, su forma de razonar y reaccionar ante determinados eventos. Es un hecho que habrá acciones u omisiones que podrán catalogarse dentro de lo común porque obedecen a instintos básicos del ser humano -y. gr. la legítima defensa- y que pueden ser fácilmente explicadas por el juez; pero habrá otras que requerirán de la intervención de un profesional de la conducta que auxilie a esclarecer alguno de los aspectos controvertidos en el proceso con sus conocimientos especializados.

Para el caso en conocimiento, aún y cuando pareciera que la defensa propone una valoración de la declaración de la niña víctima en Cámara Gesell aislada de cualquier otro elemento de prueba, tal postura no es atendible por cuanto el mismo perito Castillo Monge justificó al inicio de su intervención la razón por la cual el testimonio de un niño, niña o adolescente debe ser interpretado por un perito: se requiere de un conocimiento especializado para saber cuál es el nivel de desarrollo cognitivo, lingüístico y evolutivo que se maneja durante las distintas etapas del crecimiento.

A diferencia como sucede con las personas adultas -que en casos excepcionales se requerirá la intervención de un perito para interpretar su dicho- se requiere además de un perito porque los niños, por su misma condición de vulnerabilidad que por definición ostentan, están más expuestos a ser presionados para decantar su declaración en un sentido u otro. Este punto tampoco fue obviado por el perito quien además de haber evaluado la credibilidad subjetiva del relato de la niña víctima, en la parte final de su declaración expresó que la retractación es común cuando los niños dimensionan las consecuencias de sus manifestaciones contra sus seres cercanos.

Por ello, pretender hacer una valoración aislada de la declaración de la niña víctima excluyendo de la interpretación pericial consiste en un ejercicio intelectivo parcializado y que escinde datos con relevancia científica para el proceso. En ese orden de ideas, si lo que se pretendía era controvertir la opinión pericial vertida en el informe, consta que en Vista Pública la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar al perito Castillo Monge; sin embargo, su interrogatorio se centró en preguntarle sobre quién era la persona que la acompañaba  el  día en que fue entrevistada y si era posible que alguien le hubiere sugerido su declaración, a lo que él respondió que según su saber y entender era difícil.

El saber científico que interviene en el proceso penal no constituye una cuestión incontrovertible; pero, por lógica, se requerirá de una contraposición igualmente científica para poder válidamente debatir una opinión pericial. En otras palabras, los datos aportados por peritos y retomados por la A Quo para arribar a su estado intelectivo no pueden ser válidamente rebatidos con el sólo decir de las partes técnicas, sino que debe acreditarse que existe una alternativa igualmente científica en el campo de experticia que se trata y que no coincide con lo dicho por el perito cuestionado; máxime en aquellos casos que, como este, el saber especializado es vital para una interpretación correcta de la conducta de la víctima.

Y es que, como argumento complementario, vista la declaración en Cámara Gesell de la niña víctima, no se percibe una verdadera contradicción a lo inicialmente sostenido como hipótesis de acusación; lo que se percibe es que ha retomado términos inicialmente utilizados -como por ejemplo su noción de "casarse"- y una negativa bastante evidente a no narrar nada, lo cual no es una negación en sí misma. Aunado a ello, cuando se le pregunta por la conducta de su madre, lo que ella responde es que "ya no lo hace", lo que implícitamente significa que no es que nunca lo haya hecho, sino que lo hacía y cesó.

iv. De esta manera se ha concluido que los vicios en la sentencia señalados por la parte apelante, en los que presuntamente se trasgredían la ley lógica de derivación y principio de no contradicción, no concurren; por lo que se declara sin lugar a revocar el proveído por este motivo de impugnación. Asimismo, habiéndose agotado los motivos de análisis de la presente, corresponde confirmar el proveído apelado en cada una de sus partes impugnadas."