IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS, SOBRE LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS
DE IDENTIFICACIÓN
“La Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado en cuanto a
los Reconocimientos por Fotografía, siendo preciso exponer algunas acotaciones
en torno a la necesidad de la práctica de un reconocimiento en rueda de
personas; así como también, respecto de la influencia que las discordancias en
los datos personales de un imputado (en el caso concreto, nombres y apellidos,
-identidad nominal-) podrían tener en la certidumbre de su identidad o
individualización como coautor de los delitos.
El artículo 83 del Código
Procesal Penal, en relación a la identificación del imputado, expresa: “La identificación del imputado se practicará por sus
datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de
cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona
falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prevista
para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando
exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas
sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso
durante la ejecución de la pena”.
Asimismo, respecto del Reconocimiento de personas, en el Art. 253 del
referido cuerpo legal, dice: “El juez podrá
ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o
para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha
visto...”.
Con base en las disposiciones legales transcritas, se ha
pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de realizar un
reconocimiento en rueda de personas, indicando: “[...]
el reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la
concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir
definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en
actos investigativos o en actos probatorios, es aquélla contra la que se
pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota
característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la
existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien
se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la
menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto” (...) Por el contrario,
cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona
tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto [..] “. (Ver sentencia
452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010).
“...Cuando existen serias dudas
sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona
a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos
personales o los da falsamente tiene aplicación el Art, 88 Pr. Pn.” (R..
303-CAS-2008 de fecha 28/03/2008). Conviene aclarar que la disposición legal
citada corresponde a la normativa procesal penal derogada pero aplicable al
caso, la cual tiene su equivalente en el Art. 83 del Código Procesal Penal
vigente. (T. en el párrafo tercero de este fundamento).
A su vez, el anterior criterio encuentra apoyo
doctrinariamente, cuando, para el caso, señala: “...La
diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo
obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos,
incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del
hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas
razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha
quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro
modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o
confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia
innecesaria e inútil...”.
“...la
identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier
procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del
reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos,
el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la
confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría
admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral...”
“...Si
la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su
ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por
cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria...”.
(CLIMENT DURÁN, Carlos, “La
Prueba Penal” Pág. 1108,
En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del
imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su
individualización o identidad física como coautor del delito, se ha venido
sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la individualización del
imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del
hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario
conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como
la autora del hecho...” (Ver sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012)
También se ha determinado: “... en un juicio lo esencial es la relación entre el
imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del
imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos
civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo...”
(L. citado en
el Libro de Ensayos No 1, “Tres
Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal” del Consejo Nacional de la Judicatura)
(Ver cita en sentencia 144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012). (Sentencia con número
de Referencia 197-C-2015, de fecha quince de enero del dos mil dieciséis, de
Sala de lo Penal).