IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS, SOBRE LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN

 

“La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado en cuanto a los Reconocimientos por Fotografía, siendo preciso exponer algunas acotaciones en torno a la necesidad de la práctica de un reconocimiento en rueda de personas; así como también, respecto de la influencia que las discordancias en los datos personales de un imputado (en el caso concreto, nombres y apellidos, -identidad nominal-) podrían tener en la certidumbre de su identidad o individualización como coautor de los delitos.

El artículo 83 del Código Procesal Penal, en relación a la identificación del imputado, expresa: “La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles. Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena”.

Asimismo, respecto del Reconocimiento de personas, en el Art. 253 del referido cuerpo legal, dice: “El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto...”.

Con base en las disposiciones legales transcritas, se ha pronunciado en anteriores resoluciones acerca de la necesidad de realizar un reconocimiento en rueda de personas, indicando: “[...] el reconocimiento de personas es ante todo un procedimiento dirigido a la concreción de la persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en actos investigativos o en actos probatorios, es aquélla contra la que se pretende dirigir o se está ya ejercitando la imputación penal (...) una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de “establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto” (...) Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto [..] “. (Ver sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010).

“...Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente tiene aplicación el Art, 88 Pr. Pn.” (R.. 303-CAS-2008 de fecha 28/03/2008). Conviene aclarar que la disposición legal citada corresponde a la normativa procesal penal derogada pero aplicable al caso, la cual tiene su equivalente en el Art. 83 del Código Procesal Penal vigente. (T. en el párrafo tercero de este fundamento).

A su vez, el anterior criterio encuentra apoyo doctrinariamente, cuando, para el caso, señala: “...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, devine en una diligencia innecesaria e inútil....

“...la identificación del autor de un hecho delictivo puede hacerse por cualquier procedimiento que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además del reconocimiento en rueda, cabe considerar como procedimientos identificativos, el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la confesión del imputado o su identificación vía testifical, e incluso cabría admitir el reconocimiento o señalamiento durante el acto del juicio oral...”

“...Si la víctima, o algún testigo presencial del hecho delictivo, conoce a su ejecutor, por ser vecino suyo, o por ser habitante del mismo barrio, o por cualquier otra causa, la identificación en rueda suele devenir innecesaria...”. (CLIMENT DURÁN, Carlos, “La Prueba Penal” Pág. 1108,

En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito, se ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: “...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho...” (Ver sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012)

También se ha determinado: “... en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo...” (L. citado en el Libro de Ensayos No 1, “Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal” del Consejo Nacional de la Judicatura) (Ver cita en sentencia 144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012). (Sentencia con número de Referencia 197-C-2015, de fecha quince de enero del dos mil dieciséis, de Sala de lo Penal).

CONSIDERANDO 8.- Conviene ahora mencionar, que si el imputado no hubiese sido suficientemente identificado por el testigo, era necesario realizar reconocimiento de personas o si él testigo ni lo mencionó por Apodo en la declaración que rindió en vista pública, y que el reconocimiento de fotografías si bien es cierto por ser un acto de investigación no es prueba que pueda valorarse; sin embargo, en el presente caso, clave “Cataleya” es persistente en mencionar que el vio cuando el joven F se acerca al vehículo donde se encontraba Y, y él vio cuando Y lo mete en la parte trasera del vehículo al joven F. (…)”