TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, POR HABER SIDO LEGALMENTE
INTRODUCIDOS AL JUICIO Y GOZAR LOS IMPUTADOS DE DEFENSA TÉCNICA DURANTE LA
VISTA PÚBLICA
"Los motivos alegados y admitidos por esta Cámara en las
apelaciones corresponden a los siguientes: i)VIOLACIÓN A GARANTÍAS
Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES REGULADOS EN LOS ARTÍCULOS 10, 12 Y 14, DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL; ii) INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN
DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 400 NUMERAL 4, CON RELACIÓN AL
ARTICULO 144 DEL MISMO CUERPO LEGAL; se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP.,
se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de
apelación expresados por los apelantes en los escritos de interposición de los
recursos y que han sido admitidos por este Tribunal de Alzada.
En tal sentido, se analiza de manera inicial el punto medular que
comprende la apelación de los recurrentes CARLOS LEONEL AVILÉS Y JUAN
FRANCISCO MARTÍNEZ en su calidad de defensores particulares del
imputado RARQ, quienes en lo medular alegan la violación de derechos
fundamentales a favor de su defendido por cuanto “…una de las pruebas
determinantes para la condena fue la declaración de víctimas y testigos con
régimen de protección, y es así que una de las afecciones en materia
probatoria, con éste tipo de prueba, es la anulación de la contradicción y la
igualdad de armas, al ocultarse totalmente la identificación de testigos y
admitirse ésta. Los testigos con régimen de protección que desfilaron en la
vista pública, régimen de protección que no era necesario ni justificado, pues
tanto imputados como víctima se conocían los rostros”.
Al respecto, la Cámara considera que la legislación procesal penal
salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que
se debe otorgar a la deposición del llamado testigo protegido, cuando con su dicho
incrimina a algún imputado, más allá de establecer en su artículo 177 CPP., que
será admitida toda prueba que resulte útil, pertinente e idónea a la
averiguación de la verdad de los hechos y circunstancias objeto del juicio, e
identidad del imputado.
En ese sentido, la regulación de este tema se encuentra en la Ley
Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que establece una
serie de disposiciones que delimitan la validez y participación de la víctima o
testigo protegido como prueba medular en el juicio.
El Art. 1 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos
señala que el objeto de la presente ley es regular las medidas de protección y
atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos, y cualquier otra
persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de
su intervención en la investigación de un delito o de un proceso judicial.
En el presente caso, tenemos la participación de tres testigos que gozan
del Régimen de Protección y que han sido clasificados bajo las claves
“Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, testigos que fueron ofertados en el
dictamen de acusación por la fiscalía y admitidos como elementos de prueba
testimonial en el auto de acusación por el juez instructor dada su calidad de
testigos idóneos, útil y pertinente respecto a la averiguación de la verdad de
los hechos delictivos. Estos testigos han sido además víctimas de los delitos
acusados a los procesados DEI, JAF y RAR, ya que además han narrado los hechos
delictivos, y han señalado a los autores materiales de estos en el presente
caso, razones por las cuales se encuentra fundado su actual protección.
Las medidas de protección fueron otorgadas por la Unidad Técnica
Ejecutiva del Sector Justicia, para garantizar la protección de los testigos-víctimas
relacionados anteriormente, durante el procedimiento penal, según lo establece
el art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. El
literal D del articulado citado anteriormente señala como medida de protección
que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en
los que se lleve a cabo la diligencia, se les facilitará un sitio reservado y
custodiado. Además, el literal E señala como medida de protección, el
comparecer a realizar las diligencias judiciales a través de formas o medios
que imposibiliten su identificación visual. Estos literales que contemplan
medidas de protección ordinarias están ligadas a los derechos de las víctimas y
testigos que comparecen a juicio a brindar su colaboración, regulados en el
Art. 13 literal c de Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos,
que habla sobre la reserva de identidad, concebido como derecho. Este
articulado tiene relación con lo estipulado en el art. 25 del cuerpo normativo
citado.
En ese orden de ideas, en el presente caso, la referida prueba
testimonial fue admitida y producida en la vista pública, de las diez
horas y veinticuatro minutos del día tres de octubre de dos mil dieciséis, de
conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, donde el Juez
sentenciador, verificó la IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS-VÍCTIMAS PROTEGIDOS, luego
de abrir los sobres cerrados y sellados, conteniendo en su interior Acta de
Identificación de Testigos bajo el Régimen de Protección denominados claves “Napoleón”,
“Winnie Pooh” y “Blacky”, constatando el Sentenciador que coincide el nombre de
los referidos testigos con el acta de identificación y Documento Único de
Identidad de los mismos, siendo por tanto, el procedimiento legal para que
estos rindan posteriormente su declaración, por cuanto para su incorporación y
producción se dio cumplimiento a las formas y requisitos consignados en el
Código Procesal Penal.
Se aclara sobre el punto impugnado, que durante la audiencia de vista
pública, vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Art. 28 inciso
segundo de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, mediante
petición fundada ante quien Juzgó, de manera excepcional, la parte interesada
podrá solicitar que se dé a conocer la identidad de los testigos protegidos
para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sean observados por
los imputados; y no obstante en el caso concreto, la defensa técnica de los
procesados DEI, JAF y RAR fue ejercida durante la vista pública por el Licenciado José
Manuel Arrucha Garrizano y no por los apelantes, este abogado tuvo
la oportunidad en el interrogatorio de agotar todas las dudas respecto a
la declaración de los testigos protegidos, tal y como quedó evidenciado en el
acta de vista pública y fallo respectivo, lo que permitió garantizar el derecho
de defensa de los procesados antes referidos y por otro lado, permitió al
Sentenciador garantizar el principio de inmediación, no existiendo vulneración
del mismo como lo alega la parte recurrente.
Por otro lado, respecto al tema de la declaración de los testigos
protegidos claves “Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, los impugnantes alegan
violación al Derecho fundamental de la defensa de su patrocinado RARQ, y por
ende la presunción de inocencia que opera a favor de éste, porque no se conoció
la identidad de los mismos, cuando su reserva no tenía sentido, ya que imputado
y víctimas se conocen los rostros.
Al respecto cabe recordar que la inviolabilidad de DEFENSA es reconocida
en un primer momento como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código
Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto
las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los
actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa técnica). El art. 10
del Código Procesal Penal, establece: “Será inviolable la defensa del imputado
en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos
del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades que este
Código reconoce. También gozará del derecho irrenunciable de ser asistido y
defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el
Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de su sentencia.”. De
ahí, que se le facilite al imputado una serie de herramientas durante el
desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las audiencias y anticipos de
prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos, interrogar a los
testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba,
entre otros. Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10 CPP., el que la
instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la asistencia de un
abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por
consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como
parte del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y contradecir los
testigos en la Vista Pública.
En ese orden, respecto al punto alegado por los recurrentes que violenta
la defensa, por el simple hecho de rendir su declaración los testigos bajo el
Régimen de Protección anónima, esta Cámara cita jurisprudencia de la Sala de lo
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia dictada en el
proceso bajo No. de Ref. 518-CAS-2005 el 31/08 /2006, que dice en lo pertinente
lo siguiente:
“… En un principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del
testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una
limitación a la defensa; no obstante, esta Sala ha determinado que no se
vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción,
si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el
desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración,
no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión.
De igual forma es oportuno indicar que, no se puede alegar vulneración a
la normativa vigente por la simple mención, como es el caso, de la utilización
de la figura del testigo protegido, que si bien hay discusión doctrinaria y
jurisprudencial sobre si el empleo del mismo pone en indefensión al imputado,
lo cierto es que nuestra legislación regula y pretende garantizar los derechos
del incoado por medio de toda una regulación que siendo aplicada no podría
tacharse por ese simple hecho, tal y como lo sostienen los recurrentes, de que
hubo vulneración al derecho de defensa por "la forma oculta y
anónima" en que declararon los testigos claves. En tal sentido, oportuno
es mencionar que el régimen de protección para testigos, viene a constituir en
nuestro ordenamiento, un mecanismo excepcional; orientado a preservar la vida e
integridad de aquéllos, que se justifica a partir de la existencia de un
peligro grave para la persona, libertad o bienes, apreciado racionalmente por
el Juez o Tribunal mediante decisión fundada.”.
En tal sentido, el Juez Sentenciador estableció en la sentencia, después
de haber inmediado las declaraciones de los Testigos Protegidos claves
“Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, que fueron legalmente introducidos al
juicio, los razonamientos base para llegar a tener la certeza de culpabilidad
en los hechos delictivos atribuidos a los imputado DEIF, JAFC y RARQ, sin que
se hayan vulnerado los principios o garantías fundamentales de presunción de
inocencia y defensa, establecidas en la Constitución, por lo que no existe
razón para declarar la nulidad alegada, resultando improcedente declarar ha
lugar el vicio de la sentencia impugnado por los motivos analizados supra."
INCONSISTENCIAS EN LA FECHA DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS,
NO AFECTAN EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS HECHOS NARRADOS
"En cuanto al ÚNICO
MOTIVO alegado en su apelación por la Licenciada EVELYN YANIRA
TREJO JURADO en su calidad de Defensora Particular de los imputados
DEIF y JAFC, consistente en: la insuficiente o contradictoria
fundamentación de la sentencia, de conformidad a los Arts. 400 numeral 4, con
relación al Art. 144 del mismo cuerpo legal”, se ANALIZA lo
siguiente:
Al
respecto, la recurrente alega que existe falta de fundamentación en la
sentencia de carácter condenatoria emitida por el Juez Sentenciador por existir
plenas inconsistencias y contradicciones en los dichos de los testigos
protegidos “Napoleón” y “Winnie Pooh”, primero que no fueron advertidas
por el Juez a quo, en relación a la fecha en que sucedieron los hechos, segundo
que advertidas fueron tenidas por irrelevantes, y tercero que se les dio una connotación
distinta a lo declarado por los testigos para llegar a una conclusión que no
era la adecuada, según la recurrente.
En tal sentido, la Cámara considera que la prueba testimonial radica en
la declaración de una persona sobre hechos pasados, los cuales relata al
Tribunal mediante una técnica especial que es el interrogatorio de testigos;
así la declaración testifical es un complejo proceso psicológico que abarca
distintos aspectos, usualmente reducidos a diferentes momentos, el acto de la
percepción del evento o suceso que ocurrió ante el testigo, esa actividad
predominantemente sensorial y de relación del testigo con el hecho sucedido, es
respecto del testimonio un hecho pasado. El proceso del recuerdo de los hechos
sucedidos, o de evocación constituye un segundo aspecto importante de los
testimonios, dicha actividad es gradual y se manifiesta en el testigo en un
proceso continuo, en el cual se incluyen otras facultades intelectivas como la
racionalización de los hechos percibidos, y alcanzará su momento culminante,
cuando al testigo se le interroga en el juicio, y para declarar lo sucedido
tiene que realizar una anamnesis de los hechos. El último aspecto, es
precisamente la deposición o relato del hecho, es decir la transformación del
recuerdo del testigo en palabras, acto que se integra no sólo por lo que el
testigo declara, sino por el rito del interrogatorio que también influye en el
testimonio que se rinde.
Como se advertirá las facultades del testigo para percibir los hechos,
recordarlos, y declararlos, será completamente distinto de una persona a otra,
tanto por la relación entre el testigo con el hecho observado al momento de
suceder el evento que después se relata, como por las características
personales del testigo tanto en su aspecto cognitivo como en sus
particularidades emocionales, es decir, dependiendo de la personalidad del
testigo, el testimonio tendrá su propia configuración. Así, un aspecto que es
importante en los testimonios será la coherencia o consistencia de lo que el
testigo ha declarado, pero para la valoración del mismo debe partirse de una
realidad, por regla general las declaraciones entre diferentes personas que han
presenciado un mismo hecho presentaran variaciones, es más, lo que una persona
declara en distintas ocasiones puede presentar variantes, lo cual en cierta
medida es normal en las declaraciones de testigos, y esa realidad per
se no les resta suficiencia probatoria a los testimonios, a menos que
en relación al caso en el cual se declara, las contradicciones sean de tal
fuerza decisiva, que haga al Tribunal que valora la declaración perder la
confianza o en la persona que declara o en su declaración, en atención a los
graves defectos que presenta el testimonio.
En
tal sentido, como ya se relacionó, en cuanto a los elementos psicológicos del
testimonio, es decir, la capacidad de percepción, la cual se verá influenciada
por las condiciones individuales de cada testigo en particular por el paso del
tiempo del evento acontecido y la traumatología del mismo; así en este caso, si
bien se tuvo por acreditado que los hechos delictivos sucedieron los días
quince de junio y veintiséis de junio de dos mil quince, siendo este último
día, en el que se realiza la captura en flagrancia de los imputados, según
consta en acta de remisión y captura, y los testigos protegidos “Napoleón” y
“Winnie Pooh”, que fueron víctimas de los hechos acontecidos el día veintiséis
de junio de dos mil quince, al momento de declarar en vista pública, se
refieren a que los hechos sucedieron los días veintisiete de julio y veintiséis
de julio de dos mil quince respectivamente, existiendo una variación en cuanto
al día y mes de perpetración de los hechos acreditados; considera esta Cámara
que es normal, por lo analizado anteriormente, que exista este tipo de
variaciones y equivocaciones en la percepción del tiempo, debido al tiempo
transcurrido desde la consumación de los hechos (26 de junio de 2015) y la
realización de la vista pública (3 de octubre de 2016) en la cual se rindieron
ambas declaraciones. Además, esta variación en las fechas en nada
afecta el contenido de lo narrado por los testigos el cual ha sido espontáneo,
conteste, uniforme y coherente entre sí. Por otro lado, las fechas dadas por
los testigos no se anteponen a la realización de los hechos delictivos, lo que
pudiera poner en duda la credibilidad de los testimonios de los testigos en
mención, por el contrario, son posteriores a la perpetración de ambos hechos
delictivos que tienen vinculación entre sí (15 de junio y 26 de junio, ambos
del año 2015).
En
ese mismo orden, el Juez Sentenciador, en su sentencia de mérito, en el
fundamento número 4.9, expuso: “También hay coincidencia en la cronología de
eventos cuando nos narra que la gente llama por teléfono y le dicen que acaban
de chocar un vehículo, que se han bajado unos sujetos; que posteriormente se
desplazan al lugar y les dan seguimiento, se identifican las armas de fuego,
siendo estas la Tauris, la Pietro Berretta, así como las armas incautadas...”.
Mientras que en el fundamento número 4.13, expuso: “Que respecto a la
corroboración objetiva periférica, se tiene el álbum fotográfico, la cronología
de eventos y se tiene también que esas armas de fuego tenían informes tanto de
la PNC que se habían extraviado así como informes de la Dirección de Logística
del Ministerio de la Defensa Nacional, hay denuncia de la otra arma, ya que no
se puede advertir que estemos en presencia de un caso prefabricado por parte de
la fiscalía…de igual manera aparecen en la cronología de eventos del Sistema de
Emergencias del 911”…” .
De
tal forma que, tales inconsistencias de la fecha de la perpetuación de los
hechos delictivos por parte de los testigos-víctimas “Napoleón” y “Winnie Pooh”
en nada afectan el contenido esencial de los hechos narrados por estos, y que
por el contrario sus dichos se corroboran con otra serie de elementos de
carácter periférico, señalados además en su fundamento por parte del Juez
Sentenciador.
Por otro lado, la recurrente alega una contradicción en el dicho de los
testigos en cuanto a que el testigo “Winnie Pooh” narra que cuando se
conducían en el vehículo con los imputados, y fueron interceptados por la
Policía, estos efectuaron unos disparos al vehículo; situación que no es
narrada por el testigo “Napoleón”; sin embargo, considera esta Cámara
que esta imprecisión de su testimonio no les resta valor probatorio
al contenido de sus declaraciones, por cuanto como se ha expresado se trata de
contradicciones que no pueden estimarse como esenciales, y que en nada varían
la esencia de la imputación sobre los hechos narrados desde la etapa inicial
que constan en actas de entrevista y que se ha sostenido y ratificado en la
etapa de juicio. Además, considera esta Cámara que es natural que el
hecho narrado por el testigo “Winnie Pooh”, por lo impactante de la
situación, ya que se dejó constancia que uno de los neumáticos del vehículo
donde los imputados y los testigos se transportaban explotó durante la
persecución con la policía, pudo confundir al testigo con un disparo de arma de
fuego. Lo anterior es predicable de las otras contradicciones que se
señalan, las cuales inclusive ni concurren, pues las diferencias que anotan los
testigos son de mera apreciación, por cuanto se trata de cuestiones
contradictorias no esenciales respecto de los testimonios y los declarantes.
Por último, la recurrente, ha señalado que el Juez dio por establecido en
los hechos acreditados, pero que realmente no fue narrado de esa forma por el
testigo-víctima “Napoleón”. Se refiere específicamente cuando este testigo
manifiesta que los procesados DEIF y JAFC no fueron los mismos imputados que
bajaron junto a “Winnie Pooh” de la coaster del transporte colectivo en la que
estos se encontraban, cuando esta circulaba por las inmediaciones de la Colonia
Santísima Trinidad en Mejicanos; situación que aborda el Juez de la causa en
sus fundamentos 4.15 y 4.16., y en los que si tiene por acreditada dicha
circunstancia.
Efectivamente, al revisar el testimonio del testigo clave “Napoleón” en
juicio, a preguntas de la defensa este manifestó: “…Que las personas que los
bajan de la coaster, no son los mismos que los llevaron junto con “Winnie Pooh”
hacia Metrocentro…las personas que los bajaron de la coaster ya no iban con
ellos…”.
Sin embargo, considera esta Cámara que este hecho en nada excluye a
los procesados DEIF y JAFC, de los hechos que se les atribuyen y que
consisten en el delito de Privación de Libertad que ejecutaron estos sobre los
testigos-víctimas “Napoleón” y “Winnie Pooh”, ya que fueron estos quienes
finalmente los llevaban en el vehículo con reporte de robo, y los que fueron
capturados en flagrancia luego de la intervención policial, existiendo además
señalamientos y reconocimientos. Por lo que no existe ninguna contradicción,
sino que el Juez tuvo por acreditado un hecho que no fue manifestado por el
declarante, pero que en nada excluye de responsabilidad penal a los procesados
señalados anteriormente.
Por lo tanto, desde una perspectiva lógica y de experiencia común, la
valoración integral de la prueba que ha realizado el Juez Sentenciador de
conocimiento, para esta Cámara es la adecuada y por ende no concurre
defecto de hecho en cuanto a la valoración de la prueba por falta de
fundamentación, por lo que se rechaza el motivo alegado en todos sus aspectos,
siendo correcta y adecuada la valoración de la prueba testimonial.
De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por
el juzgador sentenciador cumplen con la legalidad, y responden al sistema de
valoración de las reglas de la sana critica que la ley establece, pues a
criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el
fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas
introducidas al debate, observándose además una acertada aplicación de los
preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no
se advierte la existencia del vicio alegado por quien recurre, por lo que es
procedente declarar sin lugar el mismo."