TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, POR HABER SIDO LEGALMENTE INTRODUCIDOS AL JUICIO Y GOZAR LOS IMPUTADOS DE DEFENSA TÉCNICA DURANTE LA VISTA PÚBLICA

 

"Los motivos alegados y admitidos por esta Cámara en las apelaciones corresponden a los siguientes: i)VIOLACIÓN A GARANTÍAS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES REGULADOS EN LOS ARTÍCULOS 10, 12 Y 14, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; ii) INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULOS 400 NUMERAL 4, CON RELACIÓN AL ARTICULO 144 DEL MISMO CUERPO LEGAL; se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por los apelantes en los escritos de interposición de los recursos y que han sido admitidos por este Tribunal de Alzada.

 En tal sentido, se analiza de manera inicial el punto medular que comprende la apelación de los recurrentes CARLOS LEONEL AVILÉS Y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ en su calidad de defensores particulares del imputado RARQ, quienes en lo medular alegan la violación de derechos fundamentales a favor de su defendido por cuanto “…una de las pruebas determinantes para la condena fue la declaración de víctimas y testigos con régimen de protección, y es así que una de las afecciones en materia probatoria, con éste tipo de prueba, es la anulación de la contradicción y la igualdad de armas, al ocultarse totalmente la identificación de testigos y admitirse ésta. Los testigos con régimen de protección que desfilaron en la vista pública, régimen de protección que no era necesario ni justificado, pues tanto imputados como víctima se conocían los rostros”.

Al respecto, la Cámara considera que la legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado testigo protegido, cuando con su dicho incrimina a algún imputado, más allá de establecer en su artículo 177 CPP., que será admitida toda prueba que resulte útil, pertinente e idónea a la averiguación de la verdad de los hechos y circunstancias objeto del juicio, e identidad del imputado.

En ese sentido, la regulación de este tema se encuentra en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que establece una serie de disposiciones que delimitan la validez y participación de la víctima o testigo protegido como prueba medular en el juicio.

El Art. 1 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos señala que el objeto de la presente ley es regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos, y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o de un proceso judicial.

En el presente caso, tenemos la participación de tres testigos que gozan del Régimen de Protección y que han sido clasificados bajo las claves “Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, testigos que fueron ofertados en el dictamen de acusación por la fiscalía y admitidos como elementos de prueba testimonial en el auto de acusación por el juez instructor dada su calidad de testigos idóneos, útil y pertinente respecto a la averiguación de la verdad de los hechos delictivos. Estos testigos han sido además víctimas de los delitos acusados a los procesados DEI, JAF y RAR, ya que además han narrado los hechos delictivos, y han señalado a los autores materiales de estos en el presente caso, razones por las cuales se encuentra fundado su actual protección.

Las medidas de protección fueron otorgadas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, para garantizar la protección de los testigos-víctimas relacionados anteriormente, durante el procedimiento penal, según lo establece el art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. El literal D del articulado citado anteriormente señala como medida de protección que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en los que se lleve a cabo la diligencia, se les facilitará un sitio reservado y custodiado. Además, el literal E señala como medida de protección, el comparecer a realizar las diligencias judiciales a través de formas o medios que imposibiliten su identificación visual. Estos literales que contemplan medidas de protección ordinarias están ligadas a los derechos de las víctimas y testigos que comparecen a juicio a brindar su colaboración, regulados en el Art. 13 literal c de Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que habla sobre la reserva de identidad, concebido como derecho. Este articulado tiene relación con lo estipulado en el art. 25 del cuerpo normativo citado.

En ese orden de ideas, en el presente caso, la referida prueba testimonial fue admitida y producida en la vista pública, de las diez horas y veinticuatro minutos del día tres de octubre de dos mil dieciséis, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, donde el Juez sentenciador, verificó la IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS-VÍCTIMAS PROTEGIDOS, luego de abrir los sobres cerrados y sellados, conteniendo en su interior Acta de Identificación de Testigos bajo el Régimen de Protección denominados claves “Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, constatando el Sentenciador que coincide el nombre de los referidos testigos con el acta de identificación y Documento Único de Identidad de los mismos, siendo por tanto, el procedimiento legal para que estos rindan posteriormente su declaración, por cuanto para su incorporación y producción se dio cumplimiento a las formas y requisitos consignados en el Código Procesal Penal.

Se aclara sobre el punto impugnado, que durante la audiencia de vista pública, vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Art. 28 inciso segundo de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, mediante petición fundada ante quien Juzgó, de manera excepcional, la parte interesada podrá solicitar que se dé a conocer la identidad de los testigos protegidos para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sean observados por los imputados; y no obstante en el caso concreto, la defensa técnica de los procesados DEI, JAF y RAR fue ejercida durante la vista pública por el Licenciado José Manuel Arrucha Garrizano y no por los apelantes, este abogado tuvo la oportunidad en el interrogatorio de agotar todas las dudas respecto a la declaración de los testigos protegidos, tal y como quedó evidenciado en el acta de vista pública y fallo respectivo, lo que permitió garantizar el derecho de defensa de los procesados antes referidos y por otro lado, permitió al Sentenciador garantizar el principio de inmediación, no existiendo vulneración del mismo como lo alega la parte recurrente.

Por otro lado, respecto al tema de la declaración de los testigos protegidos claves “Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, los impugnantes alegan violación al Derecho fundamental de la defensa de su patrocinado RARQ, y por ende la presunción de inocencia que opera a favor de éste, porque no se conoció la identidad de los mismos, cuando su reserva no tenía sentido, ya que imputado y víctimas se conocen los rostros.

Al respecto cabe recordar que la inviolabilidad de DEFENSA es reconocida en un primer momento como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa técnica). El art. 10 del Código Procesal Penal, establece: “Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades que este Código reconoce. También gozará del derecho irrenunciable de ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de su sentencia.”.  De ahí, que se le facilite al imputado una serie de herramientas durante el desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos, interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba, entre otros. Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10 CPP., el que la instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y contradecir los testigos en la Vista Pública.

En ese orden, respecto al punto alegado por los recurrentes que violenta la defensa, por el simple hecho de rendir su declaración los testigos bajo el Régimen de Protección anónima, esta Cámara cita jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia dictada en el proceso bajo No. de Ref. 518-CAS-2005 el 31/08 /2006, que dice en lo pertinente lo siguiente:

“… En un principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una limitación a la defensa; no obstante, esta Sala ha determinado que no se vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión.

De igual forma es oportuno indicar que, no se puede alegar vulneración a la normativa vigente por la simple mención, como es el caso, de la utilización de la figura del testigo protegido, que si bien hay discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre si el empleo del mismo pone en indefensión al imputado, lo cierto es que nuestra legislación regula y pretende garantizar los derechos del incoado por medio de toda una regulación que siendo aplicada no podría tacharse por ese simple hecho, tal y como lo sostienen los recurrentes, de que hubo vulneración al derecho de defensa por "la forma oculta y anónima" en que declararon los testigos claves. En tal sentido, oportuno es mencionar que el régimen de protección para testigos, viene a constituir en nuestro ordenamiento, un mecanismo excepcional; orientado a preservar la vida e integridad de aquéllos, que se justifica a partir de la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes, apreciado racionalmente por el Juez o Tribunal mediante decisión fundada.”.

En tal sentido, el Juez Sentenciador estableció en la sentencia, después de haber inmediado las declaraciones de los Testigos Protegidos claves “Napoleón”, “Winnie Pooh” y “Blacky”, que fueron legalmente introducidos al juicio, los razonamientos base para llegar a tener la certeza de culpabilidad en los hechos delictivos atribuidos a los imputado DEIF, JAFC y RARQ, sin que se hayan vulnerado los principios o garantías fundamentales de presunción de inocencia y defensa, establecidas en la Constitución, por lo que no existe razón para declarar la nulidad alegada, resultando improcedente declarar ha lugar el vicio de la sentencia impugnado por los motivos analizados supra."

 

INCONSISTENCIAS EN LA FECHA DE LA PERPETRACIÓN DE LOS HECHOS DELICTIVOS, NO AFECTAN EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS HECHOS NARRADOS

 

 

 

            "En cuanto al ÚNICO MOTIVO alegado en su apelación por la Licenciada EVELYN YANIRA TREJO JURADO en su calidad de Defensora Particular de los imputados DEIF y JAFC, consistente en: la insuficiente o contradictoria fundamentación de la sentencia, de conformidad a los Arts. 400 numeral 4, con relación al Art. 144 del mismo cuerpo legal”, se ANALIZA lo siguiente:

            Al respecto, la recurrente alega que existe falta de fundamentación en la sentencia de carácter condenatoria emitida por el Juez Sentenciador por existir plenas inconsistencias y contradicciones en los dichos de los testigos protegidos “Napoleón” y “Winnie Pooh”, primero que no fueron advertidas por el Juez a quo, en relación a la fecha en que sucedieron los hechos, segundo que advertidas fueron tenidas por irrelevantes, y tercero que se les dio una connotación distinta a lo declarado por los testigos para llegar a una conclusión que no era la adecuada, según la recurrente.

En tal sentido, la Cámara considera que la prueba testimonial radica en la declaración de una persona sobre hechos pasados, los cuales relata al Tribunal mediante una técnica especial que es el interrogatorio de testigos; así la declaración testifical es un complejo proceso psicológico que abarca distintos aspectos, usualmente reducidos a diferentes momentos, el acto de la percepción del evento o suceso que ocurrió ante el testigo, esa actividad predominantemente sensorial y de relación del testigo con el hecho sucedido, es respecto del testimonio un hecho pasado. El proceso del recuerdo de los hechos sucedidos, o de evocación constituye un segundo aspecto importante de los testimonios, dicha actividad es gradual y se manifiesta en el testigo en un proceso continuo, en el cual se incluyen otras facultades intelectivas como la racionalización de los hechos percibidos, y alcanzará su momento culminante, cuando al testigo se le interroga en el juicio, y para declarar lo sucedido tiene que realizar una anamnesis de los hechos. El último aspecto, es precisamente la deposición o relato del hecho, es decir la transformación del recuerdo del testigo en palabras, acto que se integra no sólo por lo que el testigo declara, sino por el rito del interrogatorio que también influye en el testimonio que se rinde.

Como se advertirá las facultades del testigo para percibir los hechos, recordarlos, y declararlos, será completamente distinto de una persona a otra, tanto por la relación entre el testigo con el hecho observado al momento de suceder el evento que después se relata, como por las características personales del testigo tanto en su aspecto cognitivo como en sus particularidades emocionales, es decir, dependiendo de la personalidad del testigo, el testimonio tendrá su propia configuración. Así, un aspecto que es importante en los testimonios será la coherencia o consistencia de lo que el testigo ha declarado, pero para la valoración del mismo debe partirse de una realidad, por regla general las declaraciones entre diferentes personas que han presenciado un mismo hecho presentaran variaciones, es más, lo que una persona declara en distintas ocasiones puede presentar variantes, lo cual en cierta medida es normal en las declaraciones de testigos, y esa realidad per se no les resta suficiencia probatoria a los testimonios, a menos que en relación al caso en el cual se declara, las contradicciones sean de tal fuerza decisiva, que haga al Tribunal que valora la declaración perder la confianza o en la persona que declara o en su declaración, en atención a los graves defectos que presenta el testimonio.

            En tal sentido, como ya se relacionó, en cuanto a los elementos psicológicos del testimonio, es decir, la capacidad de percepción, la cual se verá influenciada por las condiciones individuales de cada testigo en particular por el paso del tiempo del evento acontecido y la traumatología del mismo; así en este caso, si bien se tuvo por acreditado que los hechos delictivos sucedieron los días quince de junio y veintiséis de junio de dos mil quince, siendo este último día, en el que se realiza la captura en flagrancia de los imputados, según consta en acta de remisión y captura, y los testigos protegidos “Napoleón” y “Winnie Pooh”, que fueron víctimas de los hechos acontecidos el día veintiséis de junio de dos mil quince, al momento de declarar en vista pública, se refieren a que los hechos sucedieron los días veintisiete de julio y veintiséis de julio de dos mil quince respectivamente, existiendo una variación en cuanto al día y mes de perpetración de los hechos acreditados; considera esta Cámara que es normal, por lo analizado anteriormente, que exista este tipo de variaciones y equivocaciones en la percepción del tiempo, debido al tiempo transcurrido desde la consumación de los hechos (26 de junio de 2015) y la realización de la vista pública (3 de octubre de 2016) en la cual se rindieron ambas declaraciones.  Además, esta variación en las fechas en nada afecta el contenido de lo narrado por los testigos el cual ha sido espontáneo, conteste, uniforme y coherente entre sí. Por otro lado, las fechas dadas por los testigos no se anteponen a la realización de los hechos delictivos, lo que pudiera poner en duda la credibilidad de los testimonios de los testigos en mención, por el contrario, son posteriores a la perpetración de ambos hechos delictivos que tienen vinculación entre sí (15 de junio y 26 de junio, ambos del año 2015).

            En ese mismo orden, el Juez Sentenciador, en su sentencia de mérito, en el fundamento número 4.9, expuso: “También hay coincidencia en la cronología de eventos cuando nos narra que la gente llama por teléfono y le dicen que acaban de chocar un vehículo, que se han bajado unos sujetos; que posteriormente se desplazan al lugar y les dan seguimiento, se identifican las armas de fuego, siendo estas la Tauris, la Pietro Berretta, así como las armas incautadas...”. Mientras que en el fundamento número 4.13, expuso: “Que respecto a la corroboración objetiva periférica, se tiene el álbum fotográfico, la cronología de eventos y se tiene también que esas armas de fuego tenían informes tanto de la PNC que se habían extraviado así como informes de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, hay denuncia de la otra arma, ya que no se puede advertir que estemos en presencia de un caso prefabricado por parte de la fiscalía…de igual manera aparecen en la cronología de eventos del Sistema de Emergencias del 911”…” .

            De tal forma que, tales inconsistencias de la fecha de la perpetuación de los hechos delictivos por parte de los testigos-víctimas “Napoleón” y “Winnie Pooh” en nada afectan el contenido esencial de los hechos narrados por estos, y que por el contrario sus dichos se corroboran con otra serie de elementos de carácter periférico, señalados además en su fundamento por parte del Juez Sentenciador.

Por otro lado, la recurrente alega una contradicción en el dicho de los testigos en cuanto a que el testigo “Winnie Pooh” narra que cuando se conducían en el vehículo con los imputados, y fueron interceptados por la Policía, estos efectuaron unos disparos al vehículo; situación que no es narrada por el testigo “Napoleón”; sin embargo, considera esta Cámara que esta imprecisión de su testimonio no les resta valor probatorio al contenido de sus declaraciones, por cuanto como se ha expresado se trata de contradicciones que no pueden estimarse como esenciales, y que en nada varían la esencia de la imputación sobre los hechos narrados desde la etapa inicial que constan en actas de entrevista y que se ha sostenido y ratificado en la etapa de juicio. Además, considera esta Cámara que es natural que el hecho narrado por el testigo “Winnie Pooh”, por lo impactante de la situación, ya que se dejó constancia que uno de los neumáticos del vehículo donde los imputados y los testigos se transportaban explotó durante la persecución con la policía, pudo confundir al testigo con un disparo de arma de fuego. Lo anterior es predicable de las otras contradicciones que se señalan, las cuales inclusive ni concurren, pues las diferencias que anotan los testigos son de mera apreciación, por cuanto se trata de cuestiones contradictorias no esenciales respecto de los testimonios y los declarantes.

Por último, la recurrente, ha señalado que el Juez dio por establecido en los hechos acreditados, pero que realmente no fue narrado de esa forma por el testigo-víctima “Napoleón”. Se refiere específicamente cuando este testigo manifiesta que los procesados DEIF y JAFC no fueron los mismos imputados que bajaron junto a “Winnie Pooh” de la coaster del transporte colectivo en la que estos se encontraban, cuando esta circulaba por las inmediaciones de la Colonia Santísima Trinidad en Mejicanos; situación que aborda el Juez de la causa en sus fundamentos 4.15 y 4.16., y en los que si tiene por acreditada dicha circunstancia.

Efectivamente, al revisar el testimonio del testigo clave “Napoleón” en juicio, a preguntas de la defensa este manifestó: “…Que las personas que los bajan de la coaster, no son los mismos que los llevaron junto con “Winnie Pooh” hacia Metrocentro…las personas que los bajaron de la coaster ya no iban con ellos…”.

Sin embargo, considera esta Cámara que este hecho en nada excluye a los  procesados DEIF y JAFC, de los hechos que se les atribuyen y que consisten en el delito de Privación de Libertad que ejecutaron estos sobre los testigos-víctimas “Napoleón” y “Winnie Pooh”, ya que fueron estos quienes finalmente los llevaban en el vehículo con reporte de robo, y los que fueron capturados en flagrancia luego de la intervención policial, existiendo además señalamientos y reconocimientos. Por lo que no existe ninguna contradicción, sino que el Juez tuvo por acreditado un hecho que no fue manifestado por el declarante, pero que en nada excluye de responsabilidad penal a los procesados señalados anteriormente.

Por lo tanto, desde una perspectiva lógica y de experiencia común, la valoración integral de la prueba que ha realizado el Juez Sentenciador de conocimiento, para esta Cámara es la adecuada y por ende no concurre defecto de hecho en cuanto a la valoración de la prueba por falta de fundamentación, por lo que se rechaza el motivo alegado en todos sus aspectos, siendo correcta y adecuada la valoración de la prueba testimonial.

De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por el juzgador sentenciador cumplen con la legalidad, y responden al sistema de valoración de las reglas de la sana critica que la ley establece, pues a criterio de esta Cámara, las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado por quien recurre, por lo que es procedente declarar sin lugar el mismo."