REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“II. En el caso de autos esta cámara advierte del razonamiento del juzgador que ha desacreditado el dicho de la menor víctima porque, a su criterio, existen contradicciones relevantes en su dicho y porque ésta no se ubicó en tiempo y espacio, concluyendo que por ello la víctima tenía sentimientos de espuria contra el imputado.

1. Este tribunal ha de acotar, en primer orden, que los móviles espurios de un testigo se evalúan en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración parar generar certidumbre). Sin embargo, tal como se ha expresado en el párrafo anterior, el juzgador apreció otro tipo de situaciones en la declaración de la menor víctima que no corresponden con los móviles espurios, por lo que esta curia estima que el argumento del juez es incoherente con la conclusión a la que arribó, porque la contradicción no puede corresponder con móviles espurios.

2. Acotado lo anterior, se desprende de la declaración de la víctima que manifestó, tal como lo sostiene el juzgador, cuatro ocasiones en las que fue agredida sexualmente por el encartado JASC, mencionando que la primera vez fue cuando ella tenía entre dos y cuatro años, y que el hecho sucedió en la habitación donde ella dormía.

Esta cámara ha de aclarar al juez, que la menor al inicio de su declaración describió la casa donde actualmente reside y no donde sucedieron los hechos, expresando que la casa en la que vive tiene un solo cuarto. Asociado a ello hemos de acotar, que el acta de inspección ocular a pesar de haberse introducido al juicio por medio de lectura –art. 372 número 1 CPP en relación con el art. 180 CPP-, no fue autenticada por la persona que la elaboró, el agente investigador IMS, quien no fue llamado a declarar, por lo que su contenido será valorado como indicio.

Amén de lo antes expuesto se desprende del acta de inspección ocular, realizada a las diez horas con veintidós minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en casa sin número, ubicada en caserío Los Morales del cantón El Zunca, municipio de Atiquizaya (lugar donde presuntamente sucedieron los hechos), que dicha vivienda en esa fecha tenía un solo cuarto.

Esta curia considera que si bien en el acta de inspección ocular consta que la vivienda donde residía la menor víctima tiene un solo cuarto, ha de señalarse que ya habían pasado aproximadamente cinco meses desde que la menor víctima junto con su madre y sus hermanos desalojaron la casa, por lo que se colige que los hechos verificados en la referida acta de inspección no fueron coetáneos con el suceso delictivo y por ello no existe certeza de que la casa estuviese compuesta de una sola habitación al momento de los hechos. En tal sentido, no puede restársele credibilidad al dicho de la menor víctima en cuanto a que ella dormía aparte de su padrastro.

3. Este tribunal debe aclarar en principio, que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este tribunal no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de la pruebas apreciadas de forma directa, ni de realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de éste, siempre que haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En ese orden de ideas, esta curia no puede hacer valoraciones sobre la espontaneidad o no que tuvo la menor víctima al declarar, pero sí sobre sus manifestaciones, considerando esta audiencia que si bien la menor víctima cuando relató los hechos, al inicio lo hizo de manera genérica, posteriormente manifestó detalladamente cada una de las acciones que el incoado realizó en su contra, por lo que no se le puede restar valor probatorio por esta circunstancia.

4. En lo concerniente a los dos primeros hechos que relata la víctima, este tribunal estima que no fue concluyente en cuanto a la época en la que sucedieron, pues refiere que la primera agresión sexual fue cuando tenía entre dos y cuatro años y que la segunda aconteció un año después, cuando tenía seis años. Asimismo, manifiesta la menor que en esas dos primeras ocasiones el encartado, posterior a las agresiones, la amenazó de muerte a ella y a su madre si contaba lo sucedido.

Asociado a lo anterior, narra que en la segunda ocasión, aproximadamente en el año dos mil doce, uno de sus hermanos estaba ingresado en el hospital, pero tal como se constata en las certificaciones de partidas de nacimiento de los hermanos de la víctima, el mayor nació el cuatro de enero de dos mil trece y el menor el quince de marzo de dos mil dieciséis, de lo que se advierte que la víctima no logra ubicarse con exactitud en la época de estos dos primeros hechos.

Esta curia estima que la víctima es una menor de edad y que, según su relato, los hechos iniciaron cuando ella era bastante pequeña, lo que, a juicio de esta cámara, incide para no se ubique certeramente en lo que concierne al tiempo en el que se dieron los dos primeros sucesos, ya que en edades tan tempranas como las que menciona la víctima un infante no logra situarse atinadamente sobre este concepto, por lo que puede entenderse que la menor no supiese con exactitud qué edad tenía, cuánto tiempo duró la agresión y a cuánta distancia estaba la tienda donde la madre fue a comprar.

Respecto de las amenazas que menciona la menor, a criterio de esta cámara, estas se subsumen en el delito de agresión sexual, pues el acometimiento puede llevar implícitas las amenazas aunque sean posterior al hecho principal.

Si bien la menor relata con cierta consistencia los hechos que ejecutó el acusado en su contra las dos primeras veces, este tribunal razona que por la corta edad que tenía cuando estos acaecieron, no se puede concluir con certeza que recuerde con fidelidad los mismos, por lo que esta cámara considera que ante la vaguedad del relato de la menor víctima en cuanto a estos dos primeros sucesos, se concluye que existen probabilidades que el imputado los hubiese ejecutado, pero no se tiene la certeza necesaria para colegir que existieron.

En tal sentido este tribunal colige, que de la declaración de la menor víctima no se puede establecer con certidumbre la existencia de los dos primeros hechos de agresión sexual que atribuye al encartado.

5. No obstante lo anterior hemos de acotar al juez, que la menor en su declaración expresó que en la primera ocasión que el acusado la agredió sexualmente ella tenía la ropa puesta, pero que el acusado se la quitó, por lo que no existe contradicción alguna sobre esta circunstancia. Coligado a lo anterior, a pesar que la menor relata que al momento que sucedió la primera agresión sexual no tenía desarrollados sus senos, por su corta edad, ello no constituye un obstáculo para que el imputado la tocara en esa parte de su cuerpo, por lo que, a criterio de este tribunal, no le asiste razón al juzgador en lo que atañe a estas argumentaciones para desacreditar el dicho de la menor víctima.

6. Respecto de la tercera agresión sexual la menor víctima manifestó en su declaración que el acusado la llevó a la cama de su hermano, que sobre la ropa le tocó la vulva, las piernas y la besó, que eso sucedió el quince de noviembre de dos mil diecisiete por la tarde, por lo que no es cierta la afirmación del juzgador en cuanto a que la menor víctima no refirió cuáles fueron los actos que realizó el sindicado.

7. El juzgador aduce como máxima de experiencia que la madre de la menor víctima al descubrir al acusado tocando a su hija hubiese reaccionado de manera inmediata. Esta cámara considera que el razonamiento del juez a quo es erróneo y no constituye una máxima de experiencia, por cuanto existen muchos factores que pudieron incidir en la madre de la víctima para que no reaccionara en el momento, tales como: temor al incoado, vínculos afectivos, pues era su compañero de vida y padre de dos de sus menores hijos, dependencia económica, etc. Se extrae de la declaración de la señora ********* que ella, a pesar de haber observado al incoado tocando y besando a su hija, no se separó inmediatamente porque decidió confiar en él, de lo que se desprende que el motivo por el que no actuó inmediatamente fue la relación sentimental que sostenía con el justiciable.

8. Esta cámara considera que resulta irrelevante si la menor y la madre de ésta se contradicen en la hora en la que se dio el último suceso y en cuanto a la fecha en la que desalojaron la casa de habitación que compartían con el indiciado, pues son circunstancias periféricas que en nada influyen en los hechos objeto del proceso. Por el contrario, ambas son concordantes en manifestar que el sindicado ese día por la noche estaba en la cama de la menor besándola, manifestando la víctima que le quería quitar la ropa, pero que ella no se dejó, mientras que la madre afirma que cuando entró a la casa también lo observó besando a su hija y tocándole la vulva.

En razón de lo anterior esta curia estima, que tanto la menor víctima como su madre son concordantes en cuanto a los hechos que sucedieron en la última ocasión, por lo que se considera que no existen las contradicciones afirmadas por el juez a quo.

9. Como corolario de lo anterior esta cámara concluye, que debe dársele valor probatorio a la declaración de la menor víctima, en lo que atañe al tercer y cuarto hecho que atribuye al sindicado, y a la declaración de la señora *********.

10. Esta cámara advierte que el dicho de la menor se encuentra respaldado por el dictamen psicológico que se le practicó en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Santa Ana, a las once horas con cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, realizado por el licenciado Joaquín A. Gómez Mendoza, en el que concluyó: “(…) ...Al momento actual se determina que ala peritada: 1. Con historia de sufrir trayecto victimal sexo aberrado de larga data y que atribuye a supletor (padrastro)...2. Como efecto a nivel psicopatológico Trastorno inhibido Ansioso Estacionario que ya es secuela Psicopatológica por el tiempo de evolución de trastorno (mayor de ocho años) ...3. Sin impedimentos psico dinámicos para evacuar testimonio... 4. El relato bien estructurado conexo a nivel tempo/espacial con agregados de convicción/ certeza victimal...5. La psicopatología adjudica validez clínica a los contenidos victímales... 6. Se sugiere, por lo extenso de la dinámica sufrida, la recepción amenazante y la presencia de la secuela psicopatológica que evacué testimonio con el auxilio visual de Cámara Gessell...7. Se sugiere reciba asistencia psicológica por un tiempo no menor de ocho meses, una consulta semanal y el costo por sesión psicoterapéutica de veinte a veinticinco dólares (...) (sic)”.

11. En lo que concierne al dictamen psicológico esta cámara ha de acotar, que no puede ser considerado como una declaración, ni ser utilizado como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad de la declaración, ya que éste sirve únicamente para determinar si la persona evaluada presenta afectación emocional por el hecho delictivo.

En tal sentido, hemos de tomar en cuenta que la psicología no es una ciencia exacta sino humana; y, por tanto, sus conclusiones no son absolutas sino resultados que son ponderados en relación a datos epidemiológicos, y por ello son dictámenes que se emiten en términos relativos.

En palabras de Francisco Mafioletti Celedón, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, en su obra "Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio", en la página 37 afirma que "(...) el objetivo de la evaluación psicológica de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el grado en que cierto relato específico cumple, en mayor o menor grado, con criterios preestablecidos que serían característicos de relatos que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo sucedieron los hechos. A ello se le denomina credibilidad, ya que apunta a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el testimonio (...)". En ese orden de ideas, el psicólogo no está en la facultad de establecer la veracidad de lo que le han narrado, pues eso superaría sus facultades científicas; y lo relativo a la verdad o no del suceso lo decidirá el juez al evaluar este dictamen pericial con el resto de la masa probatoria; por lo que el perito ha de limitarse a concluir la "credibilidad" o no del peritado; significando esto que existe la probabilidad (no certeza) de que los hechos hayan sucedido de la manera en que han sido narrados.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su fallo 308-2012, al afirmar que "(...) estas pruebas periciales tienen un sentido de orientación respecto de los hechos que informan, lo cual debe valorarse en conjunto con los resultados de todas las pruebas (...) reflejan un cuadro estresante respecto de la víctima, con indicadores que se encuentran en personas sometidas (...) pero tal valoración es precisamente una determinación de indicadores, con lo cual, el perito no está afirmando concluyentemente que se ha realizado un hecho (...) sino que la fenomenología que el (sic.) observa y diagnostica es compatible con eventos caracterizados (...) lo cual no significa que afirma directamente la ocurrencia de ellos (...)". Este criterio ha sido reforzado por la Sala de lo Penal, al afirmar en su fallo 297-CAS-2007, que "(...) estos constituyen una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la (...) víctima (...)".

En consecuencia de lo expuesto estimamos, que del dictamen pericial que nos ocupa se obtiene como cierto que la víctima presenta signos de trauma psíquico y que el relato vertido corresponde a una vivencia real, entendiéndose que el perito se refiere a que ha sido creíble, es decir que existe la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que fueron relatados.

12. Asociado a la declaración de la víctima y del dictamen psicológico que se le practicó, se tiene el reconocimiento médico de genitales de la menor, realizado en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del siete de agosto de dos mil dieciocho, por el Dr. Remberto Andrés Serrano, en el que concluyó: “(…) EXAMEN FÍSICO: REGIÓN EXTRA GENITAL: sin evidencias de traumas ni anomalías. REGIÓN PARAGENTTAL: sin traumas ni anomalías. REGIÓN GENITAL: sin monte de venus por edad, labios mayores y menores sin trauma, vagina sin traumas. Himen tipo semilunar integro, sin trauma. Ano sin trauma. CONCLUSIONES: sin lesiones extra genitales ni paragenital, himen tipo semilunar integro, sin traumas ni anomalías (...) (sic)”. Conclusión que es concordante con el dicho de la menor víctima, pues ella relató que el imputado no logró penetrarla vaginalmente.

13. Esta curia al valorar la declaración de la menor víctima en conjunto con la pericia psicológica, la que arroja probabilidades de que la menor es veraz en su relato, el reconocimiento médico forense de genitales y la declaración de su madre, concluye, que de tales pruebas se extraen suficientes elementos que permiten colegir que el imputado agredió sexualmente en dos ocasiones a la menor y que en la última ocasión la señora ********* fue testigo.

14. Este tribunal aprecia que la prueba de descargo aportada por la defensa técnica no logra desvirtuar los hechos antes probados, pues si bien declaró en juicio el acusado JASC, no hubo prueba que respaldara su hipótesis, ya que la testigo ICHA manifestó hechos irrelevantes que no tienen incidencia en el objeto del proceso.

En lo que respecta a la certificación del acta de audiencia preliminar en proceso de violencia intrafamiliar, esta cámara advierte que la misma fue realizada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y que las partes son la señora ********* y JASC. Sin embargo, tal documento solo acredita que ellos acudieron a la audiencia y que llegaron a un acuerdo, no siendo un elemento que haga colegir que la señora ********** tiene un móvil espurio contra el imputado, pues aunque no se probó cuándo se interpuso la denuncia en el presente caso, se desprende del acta de inspección ocular y del acta y croquis de ubicación de la vivienda del sindicado (ambas realizadas en el mes de agosto de dos mil dieciocho), que fue meses antes de la referida audiencia preliminar, por lo que no se puede establecer que haya una conexión entre estos dos procesos.

15. Consecuentemente esta cámara concluye que el juez sentenciador vulneró el principio lógico de razón suficiente y las máximas de experiencia al valorar las declaraciones de la menor víctima y de su madre, señora *********, por lo que aplicó erróneamente el art. 179 CPP e incurrió en el vicio estipulado en el art. 400 número 5 CPP. En tal sentido, se declara ha lugar el motivo de apelación invocado por el apelante y se revoca la sentencia definitiva venida en apelación, de conformidad con el art. 475 CPP, por lo que esta cámara procederá a pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponde, a partir de la fundamentación fáctica.

III.                              Fundamentación fáctica

Con la prueba vertida en juicio se establecieron los siguientes hechos:

Que el día quince de noviembre de dos mil diecisiete, en horas de la tarde, la menor víctima, quien según certificación de partida de nacimiento en ese momento tenía once años de edad, se encontraba en su casa de habitación junto con un hermano menor de nombre **********, de cinco años de edad, y su padrastro de nombre JASC, porque su madre, señora *********, estaba en el hospital cuidando a su otro hermano menor a quien habían ingresado.

Que el señor JA llevó a la víctima a la cama de su hermano **********, quien estaba en la cama de la víctima, que el señor JA le dijo al menor que se saliera, que éste entraba y salía, mientras que el señor J lo mandaba para afuera, por lo que no logró observar los hechos.

Que el señor JA tocó a la víctima sobre la ropa, porque ella no dejó que se la quitara, que le tocó la vulva, las piernas y la besó.

Que después de ese hecho, una noche entre las diecinueve y veintiuna horas, la mamá de la víctima, señora *********, salió al patio a entrar la ropa de sus menores hijos, que el señor JASC cuando observó que la madre de menor iba para afuera, entró de repente donde se encontraba la víctima, se sentó en la cama y la empezó a besar en la boca y a tocarle la vulva, que la tenía con las manos volteadas hacia atrás, que la menor estaba envuelta en una cobija y el señor JA le dijo que le iba a quitar la ropa, que la menor le dijo que no, que en ese momento llegó la madre de la menor y lo vio en la cama junto a ella tocándole la vulva y besándola, que la menor se fue a orinar y su madre le preguntó qué le había hecho el señor JA, que la menor no le respondió, que al día siguiente la mamá de la menor la volvió a interrogar sobre lo que observó la noche anterior y la menor le contó todo.

IV.                              Fundamentación jurídica

Adecuación de los hechos al tipo penal

1. Este tribunal considera que los hechos probados en juicio se subsumen en el delito de agresión sexual en menor e incapaz, regulado en el art. 161 inc. 1° CP, el que establece: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años (…) será sancionado con prisión de ocho a doce años.”

Asimismo, esta cámara aprecia que concurre la agravante regulada en el art. 162 CP, el que estipula: “Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 1) “(…) cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente.”

2. El bien jurídico protegido, para este caso, es la indemnidad sexual, que no es más que el derecho de estar exento de ser sometido a conductas de carácter sexual.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir tanto hombres como mujeres, y por tanto constituye parte de aquellos delitos a los que la doctrina ha denominado “delitos comunes”, puesto que no se requiere que el sujeto activo ostente calidad especial alguna para ser considerado autor o responsable de este delito.

El sujeto pasivo, en el caso de autos, debe ser una persona menor de quince años de edad, quien es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, es decir aquel sobre el que recae la conducta delictiva sancionada por el tipo penal.

La conducta típica consiste en realizar una agresión sexual con o sin violencia que no consiste en acceso carnal, en menor de quince años de edad. En tal sentido la conducta ejecutada por el sujeto activo debe atentar contra el bien jurídico protegido, lo que significa que tiene que existir un contacto corporal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. La agresión consiste en tocar ciertas partes de la anatomía del sujeto pasivo, pero no se trata de simples tocamientos, sino de un contacto físico que consiste en maniobras táctiles sobre el cuerpo de la víctima o por la víctima en el cuerpo del agente o de un tercero y que además estas maniobras estén revestidas de un contenido sexual objetivamente considerado. En otras palabras, son actos lascivos como besos, tocamientos en las partes genitales o erógenas del cuerpo, etc., que implican cierta gravedad o trascendencia y que son potencialmente idóneos para afectar de modo relevante la sexualidad ajena.

En lo que respecta al tipo subjetivo, este delito solo puede ejecutarse con dolo directo.

En el presente caso la agravante exige que haya entre el sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de hecho, determinada por la existencia de convivencia del sujeto activo con el padre o madre del sujeto pasivo.

3. Esta cámara extrae de los hechos probados en juicio que en el caso de estudio, el imputado JASC, en dos ocasiones, realizó tocamientos de contenido libidinoso en el cuerpo de la víctima, quien al momento de los hechos tenía once años de edad, pues en ambas ocasiones le tocó la vulva y la besó. Por las zonas corporales que se trata (zonas erógenas) relacionadas con la intimidad y sexualidad de la víctima, se concluye el contenido sexual de tales tocamientos.

Además, se estableció en juicio que al momento en que sucedieron las agresiones sexuales la menor víctima era hijastra del señor SC, pues éste comenzó una relación sentimental con la madre de la menor cuando esta tenía dos años de edad.

Se estableció en juicio que el acusado en dos ocasiones agredió sexualmente a la menor víctima, por lo que el ilícito se cometió bajo la modalidad de delito continuado, de conformidad con el art. 42 CP.

4. En conclusión, los hechos ejecutados por el imputado JASC se subsumen definitivamente en el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada continuada, regulado en los arts. 161 inc. 1°, 162 número 1 y 42, todos del Código Penal, en perjuicio de la menor víctima.

Juicio de antijuridicidad

Fijada que ha sido la tipicidad, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, debe examinarse si la misma es antijurídica, es decir, si se ha quebrantado en este caso una norma prohibitiva, sin que concurra causa justificante, y si además se ha injuriado el objeto jurídico de protección. En el caso de estudio, el imputado al realizar tocamientos impúdicos en el cuerpo de la menor víctima transgredió la norma que prescribe el art. 161 CP y con ello lesionó el bien jurídico tutelado, que en el caso sub examine es la indemnidad sexual, por lo que al no actuar con alguna causa permisiva, la conducta es antijurídica.

Juicio de Culpabilidad

1. Es la otra categoría que se debe analizar, para ello es preciso establecer si el procesado JASC era capaz de culpabilidad al momento de realizar el delito, es decir, si podía entender que realizar tocamiento libidinosos en el cuerpo de la menor víctima constituye delito, en el sentido de ser una conducta prohibida jurídicamente, puesto que solamente de esta forma se le puede exigir que se motive de manera distinta a la conducta que se exteriorizó.

2. En el caso de conocimiento, se tiene que el  acusado es una persona mayor de edad. La prueba incorporada en el debate no ha demostrado que adoleciese, al momento de los hechos o al momento de ser sometido a juicio, de una circunstancia que afectara su capacidad mental, por ello es afirmable que le es exigible el juicio de capacidad de culpabilidad, en el sentido que no estamos en presencia de una persona enferma mental o con una grave perturbación de la conciencia, o con un desarrollo psíquico retardado o incompleto, esos supuestos no han sido evidenciados por la prueba colectada, por ende se concluye la capacidad del acusado para ser culpable. De igual manera, no existen indicios, ni fue reclamado algún error de prohibición, ni las circunstancias fácticas hacen prever la no exigibilidad de una conducta distinta; ergo, se reputa la culpabilidad del encausado.

Adecuación de la pena

1. El delito de agresión sexual en menor e incapaz se encuentra estipulado en el artículo 161 del Código Penal y por encontrarse la conducta que se le atribuye al encartado subsumida en el inc. 1° de dicho dispositivo legal, tiene una pena de prisión que oscila entre los ocho y doce años. Sin embargo, la conducta ilícita es agravada, conforme al art. 162 inc. 1° CP, por lo que la sanción es la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte.

El art. 72 CP regula la penalidad del delito continuado así: “En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.”

2. En virtud de lo anterior, la pena a considerar para el presente caso es la pena máxima con la que está sancionado el delito de agresión sexual en menor e incapaz –doce años-, aumentada hasta en una tercera parte, por ser agravado.

3. Al analizar los parámetros de individualización y adecuación de la pena enumerados en el art. 63 CP; en cuanto a la extensión del daño, en el presente caso, se ha demostrado que el imputado al agredir sexualmente a la menor víctima puso en peligro el bien jurídico protegido (la indemnidad sexual); respecto de los motivos que impulsaron el hecho, se infiere que fue la satisfacción sexual del incoado; en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se indicó, el sujeto activo se trata de un adulto, con el pleno goce de sus facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el conocimiento que tenía del carácter ilícito de sus actos; en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, éste fue ejecutado por el encartado aprovechando la cercanía que tenía con la menor víctima, por ser su padrastro y compartir la misma casa de habitación, a pesar que el hermano menor de la víctima y su madre se encontraban en la misma vivienda, lo que evidencia la temeridad del imputado para cometer el hecho; en cuanto a las condiciones personales del encartado se tiene que es electricista, que tiene un ingreso económico de doscientos setenta y dos dólares mensuales y que estudió hasta sexto grado; no hay circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes que valorar.

4. Teniendo presente además que el acusado tiene la calidad de autor conforme al art. 33 del Código Penal, y que acorde a las disposiciones legales arriba citadas, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor del injusto provocado y a la culpabilidad de su autor, y ante todo el principio utilitarista de la sanción, la pena adecuada a imponer al acusado JASC por este delito es la pena de dieciséis años de prisión. Asociado a ello y de conformidad con los arts. 46 número 1 y 58 número 1 y 3, ambos del Código Penal, se condena al imputado a las penas accesorias consistentes en: 1) la pérdida de los derechos de ciudadano; y, 2) la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, mientras dure la pena principal.

V. Responsabilidad Civil

1. Con relación a la responsabilidad civil se advierte de la lectura de la acusación de fs. 117, que la representación fiscal la incoó, peticionando la cantidad de ochocientos cincuenta dólares, por el daño psicológico ocasionado a la menor víctima.

2. Con el peritaje psicológico que se practicó a la víctima se estableció la necesidad de que reciba tratamiento psicológico por un tiempo no menor de ocho meses, una consulta semanal, y que el costo por sesión terapéutica es de veinte a veinticinco dólares, por lo que tomando de parámetro esta última cantidad, esta cámara considera que de conformidad con el art. 115 número 3 CP, se debe condenar al sindicado JASC a pagar a la víctima una indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de ochocientos dólares, la cual tendrá que sufragar en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial.”