REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS VERTIDAS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“II. En el caso de autos esta
cámara advierte del razonamiento del juzgador que ha desacreditado el dicho de
la menor víctima porque, a su criterio, existen contradicciones relevantes en
su dicho y porque ésta no se ubicó en tiempo y espacio, concluyendo que por
ello la víctima tenía sentimientos de espuria contra el imputado.
1. Este tribunal ha de acotar, en primer
orden, que los móviles espurios de un testigo se evalúan en función de las
relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o
enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de
cualquier índole que limite la aptitud de la declaración parar generar certidumbre).
Sin embargo, tal como se ha expresado en el párrafo anterior, el juzgador
apreció otro tipo de situaciones en la declaración de la menor víctima que no
corresponden con los móviles espurios, por lo que esta curia estima que el
argumento del juez es incoherente con la conclusión a la que arribó, porque la
contradicción no puede corresponder con móviles espurios.
2. Acotado lo anterior, se desprende de la
declaración de la víctima que manifestó, tal como lo sostiene el juzgador,
cuatro ocasiones en las que fue agredida sexualmente por el encartado JASC,
mencionando que la primera vez fue cuando ella tenía entre dos y cuatro años, y
que el hecho sucedió en la habitación donde ella dormía.
Esta cámara ha de aclarar al juez, que la
menor al inicio de su declaración describió la casa donde actualmente reside y
no donde sucedieron los hechos, expresando que la casa en la que vive tiene un
solo cuarto. Asociado a ello hemos de acotar, que el acta de inspección ocular
a pesar de haberse introducido al juicio por medio de lectura –art. 372 número
1 CPP en relación con el art. 180 CPP-, no fue autenticada por la persona que
la elaboró, el agente investigador IMS, quien no fue llamado a declarar, por lo
que su contenido será valorado como indicio.
Amén de lo antes expuesto se desprende del
acta de inspección ocular, realizada a las diez horas con veintidós minutos del
veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en casa sin número, ubicada en
caserío Los Morales del cantón El Zunca, municipio de Atiquizaya (lugar donde
presuntamente sucedieron los hechos), que dicha vivienda en esa fecha tenía un
solo cuarto.
Esta curia considera que si bien en el acta
de inspección ocular consta que la vivienda donde residía la menor víctima
tiene un solo cuarto, ha de señalarse que ya habían pasado aproximadamente
cinco meses desde que la menor víctima junto con su madre y sus hermanos
desalojaron la casa, por lo que se colige que los hechos verificados en la
referida acta de inspección no fueron coetáneos con el suceso delictivo y por
ello no existe certeza de que la casa estuviese compuesta de una sola
habitación al momento de los hechos. En tal sentido, no puede restársele
credibilidad al dicho de la menor víctima en cuanto a que ella dormía aparte de
su padrastro.
3. Este tribunal debe aclarar en principio,
que el juicio sobre
la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que
concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la
observación por parte del tribunal de las reglas de la lógica, los principios
de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que, salvo supuestos
en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este tribunal no está
destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de la
pruebas apreciadas de forma directa, ni de realizar un nuevo análisis crítico
del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de éste,
siempre que haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado
razonablemente.
En ese orden de ideas, esta curia no puede hacer
valoraciones sobre la espontaneidad o no que tuvo la menor víctima al declarar,
pero sí sobre sus manifestaciones, considerando esta audiencia que si bien la
menor víctima cuando relató los hechos, al inicio lo hizo de manera genérica,
posteriormente manifestó detalladamente cada una de las acciones que el incoado
realizó en su contra, por lo que no se le puede restar valor probatorio por
esta circunstancia.
4. En lo concerniente a los dos primeros hechos que
relata la víctima, este tribunal estima que no fue concluyente en cuanto a la
época en la que sucedieron, pues refiere que la primera agresión sexual fue
cuando tenía entre dos y cuatro años y que la segunda aconteció un año después,
cuando tenía seis años. Asimismo, manifiesta la menor que en esas dos primeras
ocasiones el encartado, posterior a las agresiones, la amenazó de muerte a ella
y a su madre si contaba lo sucedido.
Asociado a lo anterior, narra que en la segunda
ocasión, aproximadamente en el año dos mil doce, uno de sus hermanos estaba
ingresado en el hospital, pero tal como se constata en las certificaciones de
partidas de nacimiento de los hermanos de la víctima, el mayor nació el cuatro
de enero de dos mil trece y el menor el quince de marzo de dos mil dieciséis,
de lo que se advierte que la víctima no logra ubicarse con exactitud en la
época de estos dos primeros hechos.
Esta curia estima que la víctima es una menor de edad
y que, según su relato, los hechos iniciaron cuando ella era bastante pequeña,
lo que, a juicio de esta cámara, incide para no se ubique certeramente en lo
que concierne al tiempo en el que se dieron los dos primeros sucesos, ya que en
edades tan tempranas como las que menciona la víctima un infante no logra situarse
atinadamente sobre este concepto, por lo que puede entenderse que la menor no
supiese con exactitud qué edad tenía, cuánto tiempo duró la agresión y a cuánta
distancia estaba la tienda donde la madre fue a comprar.
Respecto de las amenazas que menciona la menor, a
criterio de esta cámara, estas se subsumen en el delito de agresión sexual,
pues el acometimiento puede llevar implícitas las amenazas aunque sean
posterior al hecho principal.
Si bien la menor relata con cierta consistencia los hechos
que ejecutó el acusado en su contra las dos primeras veces, este tribunal razona
que por la corta edad que tenía cuando estos acaecieron, no se puede concluir
con certeza que recuerde con fidelidad los mismos, por lo que esta cámara considera
que ante la vaguedad del relato de la menor víctima en cuanto a estos dos
primeros sucesos, se concluye que existen probabilidades que el imputado los
hubiese ejecutado, pero no se tiene la certeza necesaria para colegir que
existieron.
En tal sentido este tribunal colige, que de la
declaración de la menor víctima no se puede establecer con certidumbre la
existencia de los dos primeros hechos de agresión sexual que atribuye al
encartado.
5. No obstante lo anterior hemos de acotar al juez,
que la menor en su declaración expresó que en la primera ocasión que el acusado
la agredió sexualmente ella tenía la ropa puesta, pero que el acusado se la
quitó, por lo que no existe contradicción alguna sobre esta circunstancia. Coligado
a lo anterior, a pesar que la menor relata que al momento que sucedió la
primera agresión sexual no tenía desarrollados sus senos, por su corta edad,
ello no constituye un obstáculo para que el imputado la tocara en esa parte de
su cuerpo, por lo que, a criterio de este tribunal, no le asiste razón al
juzgador en lo que atañe a estas argumentaciones para desacreditar el dicho de
la menor víctima.
6. Respecto de la tercera agresión sexual la menor
víctima manifestó en su declaración que el acusado la llevó a la cama de su
hermano, que sobre la ropa le tocó la vulva, las piernas y la besó, que eso
sucedió el quince de noviembre de dos mil diecisiete por la tarde, por lo que
no es cierta la afirmación del juzgador en cuanto a que la menor víctima no
refirió cuáles fueron los actos que realizó el sindicado.
7. El juzgador aduce como máxima de experiencia que la
madre de la menor víctima al descubrir al acusado tocando a su hija hubiese
reaccionado de manera inmediata. Esta cámara considera que el razonamiento del
juez a quo es erróneo y no constituye
una máxima de experiencia, por cuanto existen muchos factores que pudieron
incidir en la madre de la víctima para que no reaccionara en el momento, tales
como: temor al incoado, vínculos afectivos, pues era su compañero de vida y
padre de dos de sus menores hijos, dependencia económica, etc. Se extrae de la
declaración de la señora ********* que ella, a pesar de haber observado al
incoado tocando y besando a su hija, no se separó inmediatamente porque decidió
confiar en él, de lo que se desprende que el motivo por el que no actuó
inmediatamente fue la relación sentimental que sostenía con el justiciable.
8. Esta cámara considera que resulta irrelevante si la
menor y la madre de ésta se contradicen en la hora en la que se dio el último
suceso y en cuanto a la fecha en la que desalojaron la casa de habitación que
compartían con el indiciado, pues son circunstancias periféricas que en nada
influyen en los hechos objeto del proceso. Por el contrario, ambas son
concordantes en manifestar que el sindicado ese día por la noche estaba en la
cama de la menor besándola, manifestando la víctima que le quería quitar la
ropa, pero que ella no se dejó, mientras que la madre afirma que cuando entró a
la casa también lo observó besando a su hija y tocándole la vulva.
En razón de lo anterior esta curia estima, que tanto
la menor víctima como su madre son concordantes en cuanto a los hechos que
sucedieron en la última ocasión, por lo que se considera que no existen las
contradicciones afirmadas por el juez a
quo.
9. Como corolario de lo anterior esta cámara concluye,
que debe dársele valor probatorio a la declaración de la menor víctima, en lo
que atañe al tercer y cuarto hecho que atribuye al sindicado, y a la
declaración de la señora *********.
10. Esta cámara advierte que el dicho de la menor se
encuentra respaldado por el dictamen psicológico que se le practicó en el
Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Santa Ana, a las once horas con
cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, realizado por
el licenciado Joaquín A. Gómez Mendoza, en el que concluyó: “(…) ...Al momento actual se determina que ala peritada: 1. Con historia de sufrir
trayecto victimal sexo aberrado de larga data y que atribuye a supletor
(padrastro)...2. Como efecto a nivel psicopatológico Trastorno inhibido Ansioso Estacionario que ya es secuela
Psicopatológica por el tiempo de evolución de trastorno (mayor de ocho
años) ...3. Sin impedimentos psico dinámicos para evacuar testimonio... 4. El relato bien estructurado
conexo a nivel tempo/espacial con agregados de convicción/ certeza
victimal...5. La psicopatología adjudica validez clínica a los contenidos
victímales... 6. Se sugiere, por lo extenso de la dinámica sufrida, la recepción
amenazante y la presencia de la secuela psicopatológica que evacué
testimonio con el auxilio visual de Cámara Gessell...7. Se sugiere reciba
asistencia psicológica por un tiempo no menor de ocho meses, una consulta
semanal y el costo por sesión psicoterapéutica de veinte a veinticinco dólares
(...) (sic)”.
11. En lo que concierne al dictamen psicológico esta cámara ha de
acotar, que no puede ser considerado como una
declaración, ni ser utilizado como parámetro para medir la consistencia,
congruencia y veracidad de la declaración, ya que éste sirve únicamente para
determinar si la persona evaluada presenta afectación emocional por el hecho
delictivo.
En tal sentido, hemos de tomar en cuenta
que la psicología no es una ciencia exacta sino humana; y, por tanto, sus
conclusiones no son absolutas sino resultados que son ponderados en relación a
datos epidemiológicos, y por ello son dictámenes que se emiten en términos
relativos.
En palabras de Francisco Mafioletti Celedón,
de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público de Chile, en su obra
"Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio", en
la página 37 afirma que "(...) el objetivo de la evaluación psicológica
de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el grado en
que cierto relato específico cumple, en mayor o menor grado, con criterios
preestablecidos que serían característicos de relatos que dan cuenta de forma
fidedigna respecto de cómo sucedieron los hechos. A ello se le denomina
credibilidad, ya que apunta a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido
de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características
observadas y valoradas en el testimonio (...)". En ese orden de ideas,
el psicólogo no está en la facultad de establecer la veracidad de lo que le han
narrado, pues eso superaría sus facultades científicas; y lo relativo a la
verdad o no del suceso lo decidirá el juez al evaluar este dictamen pericial
con el resto de la masa probatoria; por lo que el perito ha de limitarse a
concluir la "credibilidad" o no del peritado; significando esto que
existe la probabilidad (no certeza) de que los hechos hayan sucedido de la
manera en que han sido narrados.
El anterior criterio ha sido sostenido por
la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en su fallo 308-2012, al afirmar que "(...)
estas pruebas periciales tienen un sentido de orientación respecto de los
hechos que informan, lo cual debe valorarse en conjunto con los resultados de
todas las pruebas (...) reflejan un cuadro estresante respecto de la víctima,
con indicadores que se encuentran en personas sometidas (...) pero tal valoración
es precisamente una determinación de indicadores, con lo cual, el perito no está
afirmando concluyentemente que se ha realizado un hecho (...) sino que la
fenomenología que el (sic.) observa y diagnostica es compatible con eventos
caracterizados (...) lo cual no significa que afirma directamente la ocurrencia
de ellos (...)". Este criterio ha sido reforzado por la Sala de lo
Penal, al afirmar en su fallo 297-CAS-2007, que "(...) estos
constituyen una contribución para los juzgadores, no en cuanto a la existencia
del delito, sino como un elemento corroborativo sobre la credibilidad de la
(...) víctima (...)".
En consecuencia de lo expuesto estimamos,
que del dictamen pericial que nos ocupa se obtiene como cierto que la víctima
presenta signos de trauma psíquico y que el relato vertido corresponde a una
vivencia real, entendiéndose que el perito se refiere a que ha sido creíble, es
decir que existe la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma
en que fueron relatados.
12. Asociado a la declaración de la víctima
y del dictamen psicológico que se le practicó, se tiene el reconocimiento
médico de genitales de la menor, realizado en el Instituto de Medicina Legal de
esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del siete de agosto de dos
mil dieciocho, por el Dr. Remberto Andrés Serrano, en el que concluyó: “(…) EXAMEN
FÍSICO: REGIÓN EXTRA GENITAL: sin evidencias
de traumas ni anomalías. REGIÓN PARAGENTTAL: sin traumas ni anomalías. REGIÓN
GENITAL: sin monte de venus por edad, labios mayores y menores sin trauma,
vagina sin traumas. Himen tipo semilunar integro, sin trauma. Ano sin trauma. CONCLUSIONES: sin lesiones extra genitales ni paragenital,
himen tipo semilunar integro, sin traumas ni anomalías (...) (sic)”. Conclusión que es concordante con el dicho
de la menor víctima, pues ella relató que el imputado no logró penetrarla
vaginalmente.
13. Esta curia
al valorar la declaración de la menor víctima en conjunto con la pericia
psicológica, la que arroja probabilidades de que la menor es veraz en su
relato, el reconocimiento médico forense de genitales y la declaración de su
madre, concluye, que de tales pruebas se extraen suficientes elementos que
permiten colegir que el imputado agredió sexualmente en dos ocasiones a la
menor y que en la última ocasión la señora ********* fue testigo.
14. Este
tribunal aprecia que la prueba de descargo aportada por la defensa técnica no
logra desvirtuar los hechos antes probados, pues si bien declaró en juicio el
acusado JASC, no hubo prueba que respaldara su hipótesis, ya que la testigo ICHA
manifestó hechos irrelevantes que no tienen incidencia en el objeto del
proceso.
En lo que
respecta a la certificación del acta de audiencia preliminar en proceso de
violencia intrafamiliar, esta cámara advierte que la misma fue realizada el
dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho y que las partes son la señora *********
y JASC. Sin embargo, tal documento solo acredita que ellos acudieron a la
audiencia y que llegaron a un acuerdo, no siendo un elemento que haga colegir
que la señora ********** tiene un móvil espurio contra el imputado, pues
aunque no se probó cuándo se interpuso la denuncia en el presente caso, se
desprende del acta de inspección ocular y del acta y croquis de ubicación de la
vivienda del sindicado (ambas realizadas en el mes de agosto de dos mil
dieciocho), que fue meses antes de la referida audiencia preliminar, por lo que
no se puede establecer que haya una conexión entre estos dos procesos.
15. Consecuentemente
esta cámara concluye que el juez sentenciador vulneró el principio lógico de
razón suficiente y las máximas de experiencia al valorar las declaraciones de
la menor víctima y de su madre, señora *********, por lo que aplicó
erróneamente el art. 179 CPP e incurrió en el vicio estipulado en el art. 400 número
5 CPP. En tal sentido, se declara ha lugar el motivo de apelación invocado por
el apelante y se revoca la sentencia definitiva venida en apelación, de
conformidad con el art. 475 CPP, por lo que esta cámara procederá a pronunciar la
sentencia que conforme a derecho corresponde, a partir de la fundamentación
fáctica.
III. Fundamentación fáctica
Con la prueba vertida en juicio se establecieron los siguientes hechos:
Que el día quince de noviembre de dos mil diecisiete, en horas de la
tarde, la menor víctima, quien según certificación de partida de nacimiento en
ese momento tenía once años de edad, se encontraba en su casa de habitación
junto con un hermano menor de nombre **********, de cinco años de edad, y su
padrastro de nombre JASC, porque su madre, señora *********, estaba en el
hospital cuidando a su otro hermano menor a quien habían ingresado.
Que el señor JA llevó a la víctima a la cama de su hermano **********, quien
estaba en la cama de la víctima, que el señor JA le dijo al menor que se
saliera, que éste entraba y salía, mientras que el señor J lo mandaba para
afuera, por lo que no logró observar los hechos.
Que el señor JA tocó a la víctima sobre la ropa, porque ella no dejó que
se la quitara, que le tocó la vulva, las piernas y la besó.
Que después de ese hecho, una noche entre las diecinueve y veintiuna horas,
la mamá de la víctima, señora *********, salió al patio a entrar la ropa de sus
menores hijos, que el señor JASC cuando observó que la madre de menor iba para
afuera, entró de repente donde se encontraba la víctima, se sentó en la cama y
la empezó a besar en la boca y a tocarle la vulva, que la tenía con las manos
volteadas hacia atrás, que la menor estaba envuelta en una cobija y el señor JA
le dijo que le iba a quitar la ropa, que la menor le dijo que no, que en ese
momento llegó la madre de la menor y lo vio en la cama junto a ella tocándole
la vulva y besándola, que la menor se fue a orinar y su madre le preguntó qué
le había hecho el señor JA, que la menor no le respondió, que al día siguiente
la mamá de la menor la volvió a interrogar sobre lo que observó la noche anterior
y la menor le contó todo.
IV. Fundamentación jurídica
Adecuación de los hechos al tipo
penal
1. Este tribunal considera que los hechos probados en juicio se subsumen
en el delito de agresión sexual en menor e incapaz, regulado en el art. 161
inc. 1° CP, el que establece: “La
agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso
carnal, en menor de quince años (…) será sancionado con prisión de ocho a doce
años.”
Asimismo, esta cámara aprecia que concurre la agravante regulada en el art.
162 CP, el que estipula: “Los delitos a
que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena
máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren
ejecutados: 1) “(…) cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente.”
2. El bien jurídico protegido, para este caso, es la indemnidad sexual, que no
es más que el derecho de estar exento de ser sometido a conductas de carácter
sexual.
El sujeto activo puede ser cualquier persona, es decir
tanto hombres como mujeres, y por tanto constituye parte de aquellos delitos a
los que la doctrina ha denominado “delitos comunes”, puesto que no se requiere
que el sujeto activo ostente calidad especial alguna para ser considerado autor
o responsable de este delito.
El sujeto pasivo, en el caso de autos, debe ser una
persona menor de quince años de edad, quien es el titular del bien jurídico
protegido por la norma penal, es decir aquel sobre el que recae la conducta
delictiva sancionada por el tipo penal.
La conducta típica consiste en realizar una agresión
sexual con o sin violencia que no consiste en acceso carnal, en menor de quince
años de edad. En tal sentido la conducta ejecutada por el sujeto activo debe
atentar contra el bien jurídico protegido, lo que significa que tiene que
existir un contacto corporal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. La agresión consiste en tocar ciertas partes
de la anatomía del sujeto pasivo, pero no se trata de simples
tocamientos, sino de un contacto físico que consiste en maniobras táctiles
sobre el cuerpo de la víctima o por la víctima en el cuerpo del agente o de un
tercero y que además estas maniobras estén revestidas de un contenido sexual
objetivamente considerado. En otras palabras, son actos lascivos como besos,
tocamientos en las partes genitales o erógenas del cuerpo, etc., que implican cierta gravedad o trascendencia y que son potencialmente idóneos
para afectar de modo relevante la sexualidad ajena.
En lo que respecta al tipo subjetivo, este delito solo
puede ejecutarse con dolo directo.
En el presente caso la agravante exige que haya entre el
sujeto activo y el sujeto pasivo una relación de hecho, determinada por la
existencia de convivencia del sujeto activo con el padre o madre del sujeto
pasivo.
3. Esta cámara extrae de los hechos probados en juicio
que en el caso de estudio, el imputado JASC, en dos ocasiones, realizó tocamientos
de contenido libidinoso en el cuerpo de la víctima, quien al momento de los
hechos tenía once años de edad, pues en ambas ocasiones le tocó la vulva y la
besó. Por las zonas corporales que se trata (zonas erógenas) relacionadas con
la intimidad y sexualidad de la víctima, se concluye el contenido sexual de
tales tocamientos.
Además, se estableció en juicio que al momento en que
sucedieron las agresiones sexuales la menor víctima era hijastra del señor SC,
pues éste comenzó una relación sentimental con la madre de la menor cuando esta
tenía dos años de edad.
Se estableció en juicio que el acusado en dos ocasiones
agredió sexualmente a la menor víctima, por lo que el ilícito se cometió bajo
la modalidad de delito continuado, de conformidad con el art. 42 CP.
4. En conclusión, los hechos ejecutados por el imputado
JASC se subsumen definitivamente en el delito de agresión sexual en menor e
incapaz agravada continuada, regulado en los arts. 161 inc. 1°, 162 número 1 y
42, todos del Código Penal, en perjuicio de la menor víctima.
Juicio de
antijuridicidad
Fijada que ha sido la tipicidad, tanto en su
aspecto subjetivo como objetivo, debe examinarse si la misma es antijurídica,
es decir, si se ha quebrantado en este caso una norma prohibitiva, sin que
concurra causa justificante, y si además se ha injuriado el objeto jurídico de
protección. En el caso de estudio, el imputado al realizar tocamientos
impúdicos en el cuerpo de la menor víctima transgredió la norma que prescribe
el art. 161 CP y con ello lesionó el bien jurídico tutelado, que en el caso sub examine es la indemnidad sexual, por
lo que al no actuar con alguna causa permisiva, la conducta es antijurídica.
Juicio de Culpabilidad
1. Es la otra categoría que se debe analizar, para
ello es preciso establecer si el procesado JASC era capaz de culpabilidad al
momento de realizar el delito, es decir, si podía entender que realizar
tocamiento libidinosos en el cuerpo de la menor víctima constituye delito, en
el sentido de ser una conducta prohibida jurídicamente, puesto que solamente de
esta forma se le puede exigir que se motive de manera distinta a la conducta
que se exteriorizó.
2. En el caso de conocimiento, se tiene que el acusado es una persona mayor de edad. La
prueba incorporada en el debate no ha demostrado que adoleciese, al momento de
los hechos o al momento de ser sometido a juicio, de una circunstancia que
afectara su capacidad mental, por ello es afirmable que le es exigible el
juicio de capacidad de culpabilidad, en el sentido que no estamos en presencia de
una persona enferma mental o con una grave perturbación de la conciencia, o con
un desarrollo psíquico retardado o incompleto, esos supuestos no han sido
evidenciados por la prueba colectada, por ende se concluye la capacidad del
acusado para ser culpable. De igual manera, no existen indicios, ni fue reclamado
algún error de prohibición, ni las circunstancias fácticas hacen prever la no
exigibilidad de una conducta distinta; ergo, se reputa la culpabilidad del
encausado.
Adecuación de la pena
1. El delito de agresión sexual en menor e
incapaz se encuentra estipulado en el artículo 161 del Código Penal y por
encontrarse la conducta que se le atribuye al encartado subsumida en el inc. 1°
de dicho dispositivo legal, tiene una pena de prisión que oscila entre los ocho y doce años. Sin embargo, la
conducta ilícita es agravada, conforme al art. 162 inc. 1° CP, por lo que la
sanción es la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera
parte.
El art. 72 CP regula la penalidad del delito
continuado así: “En caso de delito
continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la
pena prevista para éste.”
2. En virtud de lo anterior, la pena a
considerar para el presente caso es la pena máxima con la que está sancionado
el delito de agresión sexual en menor e incapaz –doce años-, aumentada hasta en
una tercera parte, por ser agravado.
3. Al analizar los parámetros de
individualización y adecuación de la pena enumerados en el art. 63 CP; en
cuanto a la extensión del daño, en el presente caso, se ha demostrado que el
imputado al agredir sexualmente a la menor víctima puso en peligro el bien
jurídico protegido (la indemnidad sexual); respecto de los motivos que
impulsaron el hecho, se infiere que fue la satisfacción sexual del incoado; en
cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se
indicó, el sujeto activo se trata de un adulto, con el pleno goce de sus
facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente
el conocimiento que tenía del carácter ilícito de sus actos; en cuanto a las
circunstancias que rodearon el hecho, éste fue ejecutado por el encartado
aprovechando la cercanía que tenía con la menor víctima, por ser su padrastro y
compartir la misma casa de habitación, a pesar que el hermano menor de la
víctima y su madre se encontraban en la misma vivienda, lo que evidencia la temeridad
del imputado para cometer el hecho; en cuanto a las condiciones personales del
encartado se tiene que es electricista, que tiene un ingreso económico de
doscientos setenta y dos dólares mensuales y que estudió hasta sexto grado; no
hay circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes que valorar.
4. Teniendo presente además que el acusado
tiene la calidad de autor conforme al art. 33 del Código Penal, y que acorde a
las disposiciones legales arriba citadas, atendiendo a los principios de
necesidad y proporcionalidad de la pena, en relación al desvalor del injusto
provocado y a la culpabilidad de su autor, y ante todo el principio
utilitarista de la sanción, la pena adecuada a imponer al acusado JASC por este
delito es la pena de dieciséis años de
prisión. Asociado a ello y de conformidad con los arts. 46 número 1 y 58
número 1 y 3, ambos del Código Penal, se condena al imputado a las penas accesorias
consistentes en: 1) la pérdida de los derechos de ciudadano; y, 2) la
incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, mientras dure
la pena principal.
V. Responsabilidad Civil
1. Con relación a la responsabilidad civil se
advierte de la lectura de la acusación de fs. 117, que la representación fiscal
la incoó, peticionando la cantidad de ochocientos cincuenta dólares, por el
daño psicológico ocasionado a la menor víctima.
2. Con el peritaje psicológico que se practicó a la
víctima se estableció la necesidad de que reciba tratamiento psicológico por un
tiempo no menor de ocho meses, una consulta semanal, y que el costo por sesión
terapéutica es de veinte a veinticinco dólares, por lo que tomando de parámetro
esta última cantidad, esta cámara considera que de conformidad con el art. 115
número 3 CP, se debe condenar al sindicado JASC a pagar a la víctima una
indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de ochocientos dólares,
la cual tendrá que sufragar en el plazo de tres meses contados a partir de la
notificación de la presente providencia judicial.”