DUDA RAZONABLE
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR VULNERAR LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL NO REALIZARSE UN ANÁLISIS IMPARCIAL
DE LOS ELEMENTOS DE CARGO Y DE DESCARGO
"Luego del examen de la Sentencia
Absolutoria, del fondo del recurso interpuesto; se hacen las consideraciones
siguientes:
CONSIDERANDO 1.- Conforme al argumento
de la impetrante, se desprende del libelo recursivo, como único motivo
impugnado la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO -Art. 400 Inc. 1°
No. 5 CPrPn-.
Es preciso señalar que el sistema de
valoración de la sana crítica, también conocido como “reglas del correcto
entendimiento humano” o “sistema de libre convicción”, establece
la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las
conclusiones a las que arribe, lo sea valorando la prueba con total
libertad, respetando los principios de la recta razón, es decir, las leyes de
la lógica, leyes de la psicología, y las máximas de la experiencia.
Íntima relación existe entre el sistema
de valoración de la sana critica, con la obligación de los jueces de motivar o
fundamentar las resoluciones que emiten -Art. 144 CPP-, por tanto a los jueces
al valorar la prueba les corresponde explicitar las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual
requiere la concurrencia de dos operaciones, es decir, la descripción
(reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio y su
valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su
idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería
posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas
pruebas, invocadas en su sustento).
En ese orden de ideas, ésta Cámara
advierte que el principio de razón suficiente, exige, que toda
conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den
consistencia.
La Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia ha compartido esta noción por cuanto expone
que: “[...]frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado
debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos tengan
correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en
demostrar que sucedieron tal como se han probado, lo que se materializa en la
fundamentación intelectiva [...] “ (Sentencia 77-CAS-2012, de fecha
06/XI/2013).
De lo señalado en la jurisprudencia
salvadoreña, se puede afirmar que cuando se acusa de una violación o
inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo
que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de
mérito, dejan abiertas aún otras posibilidades que el Juzgador no consideró en
los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar
con más exactitud sus verificaciones o conclusiones, por lo tanto una sentencia
no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se
anula por ser reprochable la exposición con respecto al resultado.
CONSIDERANDO 2.- En el caso sub
examine el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, dictó una Sentencia
Absolutoria a favor del incoado JIFF, por la comisión del
ilícito penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, siendo el
parámetro más relevante para arribar a dicha decisión, el punto siguiente:
“[...] [S] í hay elementos de
cargo que se corroboran, pero también hay elementos que corroboran, afectan la
confiabilidad de la versión de la niña, debido a un posible móvil espurios,
debido a que se ha confirmado ese posible móvil espurio, ya. que
se ha realizado un peritaje social sobre lo que dijo el señor que le alquilaba,
el dueño del inmueble donde tenía su panadería. Su cuñada ********* dice fue a
retirar el equipo y respecto esas corroboraciones también se explican, porque
dicen que ella también andaba escaldada [...] “.
De ello, la Representación Fiscal en su
respectivo libelo impugnativo señaló:“[...] [S]i el Juez Tercero de
Sentencia hubiese valorado la prueba de una manera integral realizando un
análisis intelectivo utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común en
virtud de haber inmediado la misma, hubiese pronunciado una sentencia en
sentido condenatorio [...] “.
CONSIDERANDO 3.- En ese orden, el
punto medular por el cual el Juzgador absolvió al incoado FF, fue
porque en su estado intelectual, se generó duda en cuanto a
que en el caso sub examine, existió un móvil espurio por
parte de la tía de la víctima, quién influenció a la menor para que
esta declarará en contra del encausado en mención.
CONSIDERANDO 4.- En ese
orden, La duda, es un estado intelectivo causado en el Juzgador, reflejada
como una indecisión en su convicción judicial, al tener que elegir en un caso
determinado, entre la certeza positiva y la certeza negativa -dos hipótesis
contrapuestas-que derivan de los elementos probatorios que promueven a afirmar
y los elementos probatorios que incitan a negar, el objeto de discusión:
En ese hilo de ideas, la duda es
conocida en la doctrina como el principio in dubio pro reo, regulado
en nuestra legislación, en el Art. 7 CPrPn., el cual prescribe:
“En caso de duda el juez considerará lo
más favorable al imputado”.
En ese orden, la sentencia debe
fundarse en elementos probatorios que establezcan indubitablemente la
existencia del delito y la participación del imputado en la comisión del
ilícito penal -verdad procesal-, de manera que si los mismos dejan un margen de
duda, como garantía de la presunción de inocencia, opera aplicar el
principio in dubio pro reo.
De esa manera, se establece la
prohibición de una condena dubitativa, de manera que, ante la indeterminación
de los hechos o la responsabilidad del procesado, se impone su absolución.
Ahora bien, para que existe duda en el
raciocinio del Juzgador, debe darse un equilibrio entre los elementos que
acreditan la hipótesis y entre los elementos que desestiman esa hipótesis, y en
ese sentido el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos
menciona: “Hay duda cuando los motivos que conducen a afirmar y a negar
se presentan en paridad de volumen” [Tratado de Derecho Procesal
Penal, p. 446], es así que la duda del Sentenciador debe ser una duda
razonable.
CONSIDERANDO 5.- Citado lo anterior,
es factible verificar por esta Cámara, si en la Sentencia objeto de alzada,
efectivamente operaba la figura de duda razonable y si los elementos de prueba
producidos en juicio, fueron suficientes para que el Sentenciador logrará ese
estado intelectivo.
En el caso sub examine, el
Juzgador para arribar al estado intelectivo de duda razonable, tomó
como parámetro que: “sí hay elementos de cargo que se corroboran, pero
también hay elementos que corroboran, afectan la confiabilidad de la versión de
la niña, debido a un posible móvil espurio”.
Al ser examinados los fundamentos del
Sentenciador, corrobora esta Cámara que los elementos probatorios para
acreditar los supuestos móviles espurios fueron.
(i) Declaración Indagatoria del
encausado FF, quién relaciona el supuesto móvil espurio por
parte de la señora ********* -tía de la menor-.
(ii) Dictamen Social Forense -fs. 95-
de fecha 07/V1/2017, realizado por la Trabajadora Social Forense I.M.L.,
licenciada (...), en donde se señala que el señor Juan Gaytán
Velásquez, dueño del inmueble donde alquila el indiciado FF, menciona
el conflicto que existe entre el incoado y la tía de la menor víctima.
CONSIDERANDO 6.- En referencia a los
elementos de cargos el Sentenciador los menciona, y realiza una media relación
de los mismos, para posteriormente concluir: “[...] Hay elementos de
cargo que podrían permitir concluir que los hechos han sucedido como fiscalía
los ha acusado, pero también hay elementos de los que no permiten concluir con
certeza que así ocurrieron, pues el acusado JIFF, ha dado en su versión
elementos de prueba que se han corroborado.
En ese orden, logra visualizar este
Tribunal de Alzada que el Sentenciador, no efectúa un análisis concatenado de
los elementos de prueba, realizando con ello, una inobservancia del principio
de razón suficiente, y para ello se detalla el acervo probatorio que acredita
la existencia del ilícito penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CONTINUADA, y la participación del incoado FF, en el
mismo, siendo estos:
(a) Reconocimiento Médico Forense de
Delitos Sexuales, de las veintitrés horas con quince minutos, del 02/X/2016,
realizado por la Doctora (...), perito forense
del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, practicado a la menor
de edad ********., en el que concluye:
“1- niña de nueve años de edad sin
evidencia externa de infecciones de transmisión sexual; 2- al examen
ginecológico se observa labios mayores y menores con equimosis color roja y
edema, dolor a la palpación, himen tipo anular no roto [...] “.
(b) Peritaje
Psicológico, de fecha 21/1/2017, realizado por el psicólogo forense, licenciado Luis
Alfredo Turcios Morales, del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto
Masferrer”, en el cual se concluyó:
1..3 1. La menor ********* de 09
años, al momento de la evaluación forense refirió haber estado expuesta a
conductas sexuales inapropiadas para su edad
2. La menor *********.
al momento de la evaluación mostró una actitud de rechazo afectivo hacía el
presunto agresor.
3. La menor ********* al
momento de ser evaluada tiene la capacidad de entender los hechos que le
acontecen y de rendir su testimonio ante los tribunales correspondientes [...]
“.
(c) Dictamen Social Forense, de fecha 04N11/2017,
realizado por la Trabajadora Social Forense I.M.L., licenciada (...), en donde se concluye:
“[...] La niña *********, en evaluación
social habla de haber sufrido conductas inapropiadas por un vecino señala
solamente un evento.
Dentro de la indagación familiar se
determinó que el supuesto agresor es el padrastro de la niña evaluada,
ante ello se presume un ambiente disfuncional e inestable, al no considerar que
el agregar era miembro del grupo familiar.
Es necesario aclarar que principal
cuidadora de evaluada no percibió, ni observó cambios en el comportamiento de
evaluada, se presume negligencia, nula para con *********. [...]”.
(d) Declaración de la menor víctima
********., quién fue persistente en su declaración y mantuvo su versión de haber
sido agredida sexualmente por el incoado FF.
CONSIDERANDO 8.- Los elementos de
dudas son originados cuando existen dos versiones contrapuestas -certeza
positiva y certeza negativa-, y en el caso sub examine, al ser
revisado el acervo probatorio, se observa que el Sentenciador le dio prioridad
a los elementos de descargo, sin efectuar un análisis intelectivo de
conformidad a las Reglas de la Sana Critica a los elementos que acreditan tanto
la existencia del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ y
la participación del encausado FF, en el mismo.
Al no efectuarse un análisis
intelectivo imparcial de ambas posturas -certeza positiva y certeza negativa-,
y por ello se destaca que no existe una probabilidad negativa que haga creer en
la psiquis del Sentenciador que subsista un estado intelectivo de
duda razonable.
En ese orden, se debe advertir que el
Sentenciador, dictó una sentencia absolutoria sin fundamentar ambas versiones y
así acreditar a su juicio la duda razonable, en el
sentido, que solamente utilizó la prueba de descargo, para acreditar dicha
duda.
CONSIDERANDO 9.- En ese sentido,
conforme a lo antes relacionado, y valorando la prueba de forma conjunta e
integral, se considera, que se puede arribar a una conclusión distinta a la
tomada por el sentenciador dado a que no se ha valorado la prueba en forma
conjunta e integral, y conforme a las Reglas de la Sana Crítica, como lo
establece el Art. 179 CPP.
En ese orden, se advierte la existencia del vicio alegado por la
Representación Fiscal, y por tal razón se procederá a ANULAR la
Sentencia Absolutoria de las ocho horas del diecinueve de noviembre del dos mil
dieciocho, por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, por
haberse valorado las pruebas aplicando erróneamente las reglas de la sana
critica; y que por ello arribó a una conclusión equívoca, en
ese sentido, existe en el caso sub examine el vicio regulado
en el Art. 400 Inc. 1 No. 5 del CPP., en consecuencia es imperativo que se
lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las
partes procesales, por ende se debe ordenar el respectivo reenvío
con base al Art. 475 CPP., a fin que sea un tribunal distinto
quien valore la prueba y emita la Sentencia que corresponda."