DUDA RAZONABLE

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR VULNERAR LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, AL NO REALIZARSE UN ANÁLISIS IMPARCIAL DE LOS ELEMENTOS DE CARGO Y DE DESCARGO

    

"Luego del examen de la Sentencia Absolutoria, del fondo del recurso interpuesto; se hacen las consideraciones siguientes:

CONSIDERANDO 1.- Conforme al argumento de la impetrante, se desprende del libelo recursivo, como único motivo impugnado la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO -Art. 400 Inc. 1° No. 5 CPrPn-.

Es preciso señalar que el sistema de valoración de la sana crítica, también conocido como “reglas del correcto entendimiento humano” o “sistema de libre convicción”, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a las que arribe, lo sea valorando la prueba con total libertad, respetando los principios de la recta razón, es decir, las leyes de la lógica, leyes de la psicología, y las máximas de la experiencia.

Íntima relación existe entre el sistema de valoración de la sana critica, con la obligación de los jueces de motivar o fundamentar las resoluciones que emiten -Art. 144 CPP-, por tanto a los jueces al valorar la prueba les corresponde explicitar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, es decir, la descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas pruebas, invocadas en su sustento).

En ese orden de ideas, ésta Cámara advierte que el principio de razón suficiente, exige, que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha compartido esta noción por cuanto expone que: “[...]frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en demostrar que sucedieron tal como se han probado, lo que se materializa en la fundamentación intelectiva [...] “ (Sentencia 77-CAS-2012, de fecha 06/XI/2013).

De lo señalado en la jurisprudencia salvadoreña, se puede afirmar que cuando se acusa de una violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito, dejan abiertas aún otras posibilidades que el Juzgador no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus verificaciones o conclusiones, por lo tanto una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con respecto al resultado.

CONSIDERANDO 2.- En el caso sub examine el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, dictó una Sentencia Absolutoria a favor del incoado JIFF, por la comisión del ilícito penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, siendo el parámetro más relevante para arribar a dicha decisión, el punto siguiente:

“[...] [S] í hay elementos de cargo que se corroboran, pero también hay elementos que corroboran, afectan la confiabilidad de la versión de la niña, debido a un posible móvil espurios, debido a que se ha confirmado ese posible móvil espurio, ya. que se ha realizado un peritaje social sobre lo que dijo el señor que le alquilaba, el dueño del inmueble donde tenía su panadería. Su cuñada ********* dice fue a retirar el equipo y respecto esas corroboraciones también se explican, porque dicen que ella también andaba escaldada [...] “.

De ello, la Representación Fiscal en su respectivo libelo impugnativo señaló:“[...] [S]i el Juez Tercero de Sentencia hubiese valorado la prueba de una manera integral realizando un análisis intelectivo utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común en virtud de haber inmediado la misma, hubiese pronunciado una sentencia en sentido condenatorio [...] “.

CONSIDERANDO 3.- En ese orden, el punto medular por el cual el Juzgador absolvió al incoado FF, fue porque en su estado intelectual, se generó duda en cuanto a que en el caso sub examine, existió un móvil espurio por parte de la tía de la víctima, quién influenció a la menor para que esta declarará en contra del encausado en mención.

CONSIDERANDO 4.- En ese orden, La duda, es un estado intelectivo causado en el Juzgador, reflejada como una indecisión en su convicción judicial, al tener que elegir en un caso determinado, entre la certeza positiva y la certeza negativa -dos hipótesis contrapuestas-que derivan de los elementos probatorios que promueven a afirmar y los elementos probatorios que incitan a negar, el objeto de discusión:

En ese hilo de ideas, la duda es conocida en la doctrina como el principio in dubio pro reo, regulado en nuestra legislación, en el Art. 7 CPrPn., el cual prescribe:

“En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado”.

En ese orden, la sentencia debe fundarse en elementos probatorios que establezcan indubitablemente la existencia del delito y la participación del imputado en la comisión del ilícito penal -verdad procesal-, de manera que si los mismos dejan un margen de duda, como garantía de la presunción de inocencia, opera aplicar el principio in dubio pro reo.

De esa manera, se establece la prohibición de una condena dubitativa, de manera que, ante la indeterminación de los hechos o la responsabilidad del procesado, se impone su absolución.

Ahora bien, para que existe duda en el raciocinio del Juzgador, debe darse un equilibrio entre los elementos que acreditan la hipótesis y entre los elementos que desestiman esa hipótesis, y en ese sentido el autor Jorge A. Clariá Olmedo, nos menciona: “Hay duda cuando los motivos que conducen a afirmar y a negar se presentan en paridad de volumen” [Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 446], es así que la duda del Sentenciador debe ser una duda razonable.

CONSIDERANDO 5.- Citado lo anterior, es factible verificar por esta Cámara, si en la Sentencia objeto de alzada, efectivamente operaba la figura de duda razonable y si los elementos de prueba producidos en juicio, fueron suficientes para que el Sentenciador logrará ese estado intelectivo.

En el caso sub examine, el Juzgador para arribar al estado intelectivo de duda razonable, tomó como parámetro que: “sí hay elementos de cargo que se corroboran, pero también hay elementos que corroboran, afectan la confiabilidad de la versión de la niña, debido a un posible móvil espurio”.

Al ser examinados los fundamentos del Sentenciador, corrobora esta Cámara que los elementos probatorios para acreditar los supuestos móviles espurios fueron.

(i) Declaración Indagatoria del encausado FF, quién relaciona el supuesto móvil espurio por parte de la señora ********* -tía de la menor-.

(ii) Dictamen Social Forense -fs. 95- de fecha 07/V1/2017, realizado por la Trabajadora Social Forense I.M.L., licenciada (...), en donde se señala que el señor Juan Gaytán Velásquez, dueño del inmueble donde alquila el indiciado FF, menciona el conflicto que existe entre el incoado y la tía de la menor víctima.

CONSIDERANDO 6.- En referencia a los elementos de cargos el Sentenciador los menciona, y realiza una media relación de los mismos, para posteriormente concluir: “[...] Hay elementos de cargo que podrían permitir concluir que los hechos han sucedido como fiscalía los ha acusado, pero también hay elementos de los que no permiten concluir con certeza que así ocurrieron, pues el acusado JIFF, ha dado en su versión elementos de prueba que se han corroborado.

En ese orden, logra visualizar este Tribunal de Alzada que el Sentenciador, no efectúa un análisis concatenado de los elementos de prueba, realizando con ello, una inobservancia del principio de razón suficiente, y para ello se detalla el acervo probatorio que acredita la existencia del ilícito penal de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ CONTINUADA, y la participación del incoado FF, en el mismo, siendo estos:

(a) Reconocimiento Médico Forense de Delitos Sexuales, de las veintitrés horas con quince minutos, del 02/X/2016, realizado por la Doctora (...), perito forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, practicado a la menor de edad ********., en el que concluye:

“1- niña de nueve años de edad sin evidencia externa de infecciones de transmisión sexual; 2- al examen ginecológico se observa labios mayores y menores con equimosis color roja y edema, dolor a la palpación, himen tipo anular no roto [...] “.

(b) Peritaje Psicológico, de fecha 21/1/2017, realizado por el psicólogo forense, licenciado Luis Alfredo Turcios Morales, del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en el cual se concluyó:

1..3 1. La menor ********* de 09 años, al momento de la evaluación forense refirió haber estado expuesta a conductas sexuales inapropiadas para su edad

2. La menor *********. al momento de la evaluación mostró una actitud de rechazo afectivo hacía el presunto agresor.

3. La menor ********* al momento de ser evaluada tiene la capacidad de entender los hechos que le acontecen y de rendir su testimonio ante los tribunales correspondientes [...] “.

(c) Dictamen Social Forense, de fecha 04N11/2017, realizado por la Trabajadora Social Forense I.M.L., licenciada (...), en donde se concluye:

“[...] La niña *********, en evaluación social habla de haber sufrido conductas inapropiadas por un vecino señala solamente un evento.

Dentro de la indagación familiar se determinó que el supuesto agresor es el padrastro de la niña evaluada, ante ello se presume un ambiente disfuncional e inestable, al no considerar que el agregar era miembro del grupo familiar.

Es necesario aclarar que principal cuidadora de evaluada no percibió, ni observó cambios en el comportamiento de evaluada, se presume negligencia, nula para con *********. [...]”.

(d) Declaración de la menor víctima ********., quién fue persistente en su declaración y mantuvo su versión de haber sido agredida sexualmente por el incoado FF.

CONSIDERANDO 8.- Los elementos de dudas son originados cuando existen dos versiones contrapuestas -certeza positiva y certeza negativa-, y en el caso sub examine, al ser revisado el acervo probatorio, se observa que el Sentenciador le dio prioridad a los elementos de descargo, sin efectuar un análisis intelectivo de conformidad a las Reglas de la Sana Critica a los elementos que acreditan tanto la existencia del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ y la participación del encausado FF, en el mismo.

Al no efectuarse un análisis intelectivo imparcial de ambas posturas -certeza positiva y certeza negativa-, y por ello se destaca que no existe una probabilidad negativa que haga creer en la psiquis del Sentenciador que subsista un estado intelectivo de duda razonable.

En ese orden, se debe advertir que el Sentenciador, dictó una sentencia absolutoria sin fundamentar ambas versiones y así acreditar a su juicio la duda razonable, en el sentido, que solamente utilizó la prueba de descargo, para acreditar dicha duda.

CONSIDERANDO 9.- En ese sentido, conforme a lo antes relacionado, y valorando la prueba de forma conjunta e integral, se considera, que se puede arribar a una conclusión distinta a la tomada por el sentenciador dado a que no se ha valorado la prueba en forma conjunta e integral, y conforme a las Reglas de la Sana Crítica, como lo establece el Art. 179 CPP.

En ese orden, se advierte la existencia del vicio alegado por la Representación Fiscal, y por tal razón se procederá a ANULAR la Sentencia Absolutoria de las ocho horas del diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho, por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad, por haberse valorado las pruebas aplicando erróneamente las reglas de la sana critica; y que por ello arribó a una conclusión equívoca, en ese sentido, existe en el caso sub examine el vicio regulado en el Art. 400 Inc. 1 No. 5 del CPP., en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las partes procesales, por ende se debe ordenar el respectivo reenvío con base al Art. 475 CPP., a fin que sea un tribunal distinto quien valore la prueba y emita la Sentencia que corresponda."