NULIDAD ABSOLUTA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL DERECHO DE DEFENSA, COMO DERECHO FUNDAMENTAL

 

“La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en el escrito de interposición del recurso y que han sido admitidos por el Tribunal de Alzada; en el caso de autos, sobre sus pretensiones se hacen las siguientes consideraciones.

El impetrante alega que se ha violentado el derecho de DEFENSA y con éste el principio de CONTRADICCIÓN que opera a favor de los imputados […], aduciendo que hubo improcedencia en la admisión de los testigos de referencia, pretensión que se basa en un defecto de procedimiento, que en caso de proceder conlleva la nulidad del acto concreto y los actos posteriores a este.

En tal sentido, el proceso penal se encuentra revestido de garantías constitucionales, instituidas dentro de un Estado de Derecho, erigidas con el objeto de impedir que los principios y libertades fundamentales sean limitados de manera abusiva por el poder estatal, éstas se encuentran reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales que tienen por fin otorgar al imputado un marco de seguridad jurídica y además, mantener un balance entre la verdad material y los derechos del procesado.

La Constitución de la República en su artículo 11, dispone que: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes” , acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada.

Por su parte, el Art. 12 de la Constitución de la República, reconoce textualmente el derecho a la DEFENSA del imputado y al respecto dice: “Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Mientras que en el Código Procesal Penal, el Art. 10, sobre la Inviolabilidad de la Defensa, sostiene: “El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce (…).”

El Derecho de Defensa en el proceso es considerado un derecho fundamental elevado a la garantía de rango constitucional o categoría subjetiva de todo imputado, según Sentencias de la Sala de lo Constitucional con número de referencias: 25-IV-2006, HC. 45-2005, 13-IV-2006, HC. 8-2008; 02-III-2006; HC. 75-2005.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Art. 11 Inc. 1, literalmente dice: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicios públicos y en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”

Y en la sentencia de Ref. 67-C-2014, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; de las catorce horas con cincuenta minutos del día treinta de enero de dos mil quince, se ha definido al DERECHO DE DEFENSA, como: “la garantía constitucional que le asiste a toda persona que posea interés directo en la resolución jurídica del proceso penal para comparecer ante los órganos de persecución pertinentes. En ese entendimiento, tal directriz constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades: La primera, que puede ser identificada como defensa material, que realiza el propio imputado al poder desenvolverse personalmente haciéndose oír, declarando a su favor, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios. En seguida, también figura la técnica, confiada a un profesional que elabora la estrategia a favor del procesado, es decir, le asiste y asesora jurídicamente, representándolo en todos los actos procesales no personales…”.

En tal sentido, el derecho de defensa abarca ampliamente una serie de garantías a favor del imputado por algún delito en el proceso penal que se sigue en su contra siendo este un derecho irrenunciable y personalísimo; resultando que dentro de un ámbito de la defensa se centra la obligación para el Tribunal de mérito en aplicar las disposiciones que favorecen su ejercicio debiéndose someter a examen la prueba, ofrecida para verificar su admisibilidad, tomando en cuenta los criterios de PERTINENCIA, TRASCENDENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD, con la finalidad de enterar a las partes procesales de las mismas para garantizar consigo la igualdad de armas.”

 

TRIBUNAL CASACIONAL AVALA INCORPORACIÓN DE PRUEBA EN LA ETAPA DE VISTA PÚBLICA, SIEMPRE QUE EL TRIBUNAL DETERMINE SU PERTINENCIA, UTILIDAD O CUANDO SURJA, A TRAVÉS DE LA PRUEBA, UN NUEVO ELEMENTO RELEVANTE QUE PERMITA COMPROBAR LOS HECHOS

 

“2. Es precisamente en este punto, que la defensa de los imputados […], que vía incidental la Fiscalía solicitó, durante el desarrollo de la vista pública, a la Jueza sentenciadora, quien que declaró ha lugar la petición, considerando que de dicha manera se le violentó el derecho de defensa y el principio de contradicción.

La Cámara al respecto considera viable la incorporación de prueba en la etapa de juicio, tomando en cuenta jurisprudencia como contenida en la sentencia con Referencia 775CAS-2009 pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas y veintinueve minutos del día seis de febrero de dos mil trece, que estableció: “puede efectivamente hacerse el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, y para ello es pertinente agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por ciertas circunstancias como son: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. 2. Utilidad, pertinencia e idoneidad. 3. Su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica...”.

Es decir, que la jurisprudencia de la Sala, avala la incorporación de la prueba en la etapa de vista pública siempre que el Tribunal determine su pertinencia, utilidad o cuando surja a través de la prueba un nuevo elemento relevante que permita comprobar los hechos. El Juez deberá considerar la eficacia de la prueba para demostrar el hecho al que se refiere, pues la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho, sino de derecho, porque se trata de determinar si legalmente puede recibirse o practicarse. Además, es imperativo analizar si se está en presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor proveer o si la prueba no era conocida por el procesado, siendo preciso considerar si ésta surgió con posterioridad al ofrecimiento de la prueba en el dictamen de acusación.

Precisamente, la admisibilidad de la prueba, bajo estas circunstancias, está ligada a garantizar el “principio de congruencia”, que impone al juzgador la identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por las partes procesales en el juicio.

De igual forma la Sala de lo Penal, se refiere al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, en la sentencia de Ref. 67-C-2014, citada anteriormente, expresando: “…En cuanto al principio de contradicción en el proceso penal contemporáneo ha de ser complementado con el de Igualdad en la actuación, pues es necesario que ambas partes procesales tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación. El fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión. Así pues, el principio de igualdad de armas, según el cual tanto la acusación como la defensa, deben contar con igualdad de posibilidades, de tal manera que el acusado no sea perjudicado en relación a la acusación, sobre todo en lo concerniente al ofrecimiento de prueba o al interrogatorio de testigos de cargo o de descargo…”.

En este orden de ideas, tenemos que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cumpliendo con requisitos precisos, el Tribunal de Sentencia podrá admitir prueba ofertada en la etapa de juicio.”

 

SE CUMPLE CON EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA HACER COMPARECER A LAS VÍCTIMAS, CUANDO SE REALIZA LAS DILIGENCIAS DE BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE VÍCTIMAS HECHAS CONSTAR EN ACTAS DE UBICACIÓN

 

“En el caso concreto, la Jueza ADMITIÓ la prueba de testimonial de referencia de […] en su calidad de Psicóloga de la Fiscalía General de la República y de […] agente policial destacada en el área de Denuncias de Delitos Sexuales de la Policía Nacional Civil, quienes dentro de sus funciones atendieron a las víctimas y oyeron de voces de estas la relación de los hechos e imputación hacia los procesados; razones por las cuales, ante la incomparecencia de las víctimas al juicio y la carencia de sus declaraciones anticipadas, fueron ofertadas por fiscalía, cumpliendo con esta Cámara dicha prueba con los requisitos de legalidad, pertinencia, utilidad e idoneidad.

Sin embargo, para el caso de la admisión de los TESTIGOS DE REFERENCIA EN JUICIO, la exigibilidad en los requisitos y circunstancias de procesabilidad va más allá de evaluar si la prueba reúne los requisitos establecidos anteriormente; y es que como lo establece el art. 220 y siguientes del Código Procesal Penal, las mismas deben de reunir las características de NECESIDAD y CONFIABILIDAD. Requisitos que para esta Cámara también se cumplen en el presente caso, ya que las testigos de referencia son ofertadas en atención a la necesidad que existe de probar los hechos ante la incomparecencia de las víctimas al juicio, y gozan además de confianza por sus atribuciones concedidas dentro de la administración pública.

Ahora bien, la Cámara en cuanto a la NECESIDAD como requisito para la admisión de los testigos de referencia ya sea en etapa de investigación a través del respectivo dictamen de acusación o durante el juicio, considera que se requiere de manera imperante, que la parte acusadora, agote los medios necesarios para demostrar la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima al juicio, de lo contrario la admisión de esta prueba lesionaría el derecho de defensa.

Así lo refiere la Sala de lo Penal citada en sentencia de referencia número 29-CAS-2015 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil dieciséis cuando dice: “la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el principio de verdad real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia. Es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos debe atender a motivos excepcionales, plenamente justificados, y debe obedecer a obstáculos insuperables que impidan presentar su declaración en juicio oral….”.

La Cámara al respecto considera viable la incorporación de prueba en la etapa de juicio, tomando en cuenta jurisprudencia contenida en la sentencia con Referencia 775-CAS-2009 pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de las nueve horas y veintinueve minutos del día seis de febrero de dos mil trece, que estableció: “puede efectivamente hacerse el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, y para ello es pertinente agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por ciertas circunstancias como son: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. 2. Utilidad, pertinencia e idoneidad. 3. Su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica...”, y confirmada en sentencia del veinticuatro de julio del dos mil diecisiete con referencia 344C-2016.

En el presente caso, la ADMISIÓN DE LAS TESTIGOS DE REFERENCIA se dio previo a la suspensión en una ocasión la audiencia por la incomparecencia de las víctimas, tal como consta en acta de vista pública […], luego de que se incorporara previamente acta de ubicación de las víctimas, realizada por agentes del Equipo Especializado de Investigación Criminal de Violencia de Género, […]. Por esa razón se suspendió la vista pública para el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, fecha que modificó para la continuación el catorce de diciembre, todas de dos mil dieciocho, la que se reprogramó para las once horas del día cinco de abril de dos mil diecinueve, en la que se incorporó el acta de ubicación del día cuatro de junio de dos mil diecinueve, (un día antes de la celebración de la vista pública) en la que se hace constar que agentes policiales que se constituyeron a la dirección de ubicación de las víctimas hicieron constar: “… que al tocar la puerta nadie nos atendió, y al preguntar con los vecinos, manifestaron que no se encontraban, desconociendo adonde andaban, por lo que no se pudo ubicar a las víctimas…”. Ante esa situación en Audiencia de Vista Pública, Fiscalía ofreció vía incidental, las testigos de referencia, ante la ausencia o incomparecencia de las víctimas, por los motivos que constan en las respectivas actas de ubicación.

En atención a las anteriores diligencias de búsqueda y localización de las víctimas, que constan en las actas de ubicación respectivas, para este Tribunal cumplen con ese agotamiento de los medios necesarios para hacer comparecer a las víctimas, y el hecho de que las víctimas empezaran colaborando con la investigación y posteriormente se desaparecen de la misma, permite estar en presencia de lo preceptuado en el numeral 3° del Art. 221 CPP., como requisito previo para el ofrecimiento de testigos de referencia; por lo que admitida esta prueba y agotados los requisitos a los hace referencia la jurisprudencia de la Salas y el art. 221 CPP., NO existe ninguna lesión al principio de inviolabilidad de la Defensa del art. 10 del Código Procesal Penal y el Debido Proceso con la admisión de las testigos de referencia, y por tanto, se rechaza o deniega la inconformidad del apelante, respecto al motivo de forma invocado.”

 

JURISPRUDENCIA NO PROHÍBE LA CONCURRENCIA Y VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL DE REFERENCIA, PARA PROBAR UNA IMPUTACIÓN, SIEMPRE QUE SE VALORE DE FORMA INTEGRAL, INEQUÍVOCA, CONSISTENTE Y COHERENTE, EN RELACIÓN CON LAS DEMÁS PRUEBAS PERIFÉRICAS

 

“En el presente caso, la prueba que se ventiló en Audiencia de Vista Pública, versa sobre la prueba de cargo, ofertada por Fiscalía y que consiste en: a) Prueba Testimonial de Referencia; b) Prueba Documental y c) Prueba Pericial.

El Art. 176 CPP., prescribe la libre valoración de la prueba, y determina que la acusación y defensa del imputado podrá probarse con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso y que haya sido obtenido de forma lícita; en ese sentido, las reglas que componen el sistema de valoración de la sana crítica, establecen los parámetros objetivos en que un Juzgador Sentenciador basará el fundamento de su decisión, debiendo el mismo ser coherente, claro, objetivo, parcial; de forma que con la emisión del mismo, no se contradiga el derecho, y consecuentemente se vulneren derecho de índole constitucional a favor del procesado.

Si bien, la deposición del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el suceso que ha presenciado visual o auditivamente; por razones de justicia material, también se otorga validez a lo relatado por el testigo de referencia; es decir, de testigos que no han presenciado los hechos, pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron.

La jurisprudencia ha validado la Prueba Testimonial de Referencia, con un valor probatorio agregado, que puede causar certeza por sí sola, pero únicamente en los casos excepcionales que contemplan taxativamente los artículos relacionados con la misma, ya que si bien esta prueba puede desvirtuar la presunción de inocencia, debe ir acompañada de otros elementos probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición de una sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar efectivamente que ese juicio de reproche a través del íter lógico de la valoración de la prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye.

En tal sentido, si bien nos encontramos en presencia de delitos de índole sexual, doctrinalmente conocidos como “delitos de alcoba”, porque la única fuente directa de la materialización del delito es la víctima misma, ante la incomparecencia de estas al juicio, la ley a través del articulado citado y la jurisprudencia no prohíben la concurrencia y valoración de prueba testimonial de referencia para probar la imputación; sin embargo, como se dijo ut supra, deberá hacerse un mayor esfuerzo en la valoración de dichas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que pesa a favor de los procesados.

El apelante está cuestionando principalmente en cuanto a las testigos de referencia su imparcialidad al ser estos peritos adscritos a la Fiscalía General de la República, señalando consigo la sentencia de apelación de referencia 454-2017. Y sostiene que el dicho de estas testigos no es suficiente y se contradice principalmente con los elementos objetivos de prueba (periciales) que fueron admitidos en el juicio.

En relación a lo anterior, es necesario agregar que los Testigos de Referencia se deben valoran de forma integral y de manera inequívoca, consistente y coherente con las demás pruebas periféricas. El hecho de que estos conformen parte de las instituciones de investigación del Estado no les resta credibilidad por dicha razón, ni tampoco les parcializa, como sostiene la defensa, por el contrario, el hecho de pertenecer a la administración pública las fortalece en capacitación para trasmitir un hecho acontecido y percibido de primera mano, además de conceder confiabilidad y credibilidad a sus declaraciones.

Sin embargo, es importante resaltar, como se ha venido sosteniendo en la presente resolución, que para que el dicho de los testigos de referencia tenga validez probatoria, debe de existir entre este y otros medios probatorios una concordancia, es decir que, la prueba de referencia no es admisible como prueba única, ésta sólo tiene eficacia acreditativa cuando se evalúa conjuntamente con otros medios demostrativos de aquella testifical, dándole así la fuerza justificativa que por sí sola no tendría.”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA, CUANDO SE HAN VULNERADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL EXISTIR UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, DADO QUE LOS TESTIMONIOS DE REFERENCIA NO FUERON RATIFICADOS POR PRUEBAS PERIFÉRICAS DESFILADAS EN JUICIO

 

“En el presente caso, se ha cuestionado por la defensa algunas contradicciones dadas por los testigos de referencia.

Precisamente en el caso de la testigo de referencia […], Psicóloga de la Fiscalía General de la República, quien en su declaración manifestó: […]. Así mismo con este peritaje se prueba la existencia del delito.

Por su parte la testigo de referencia […] manifestó al respecto: […].

Esta Cámara advierte una contradicción evidente entre lo manifestado por ambas testigos, ya que la perito psicóloga […] manifestó en dos ocasiones durante su declaración e interrogatorio, que la menor […], le manifestó de haber sido violada por su padrastro tanto por vía vaginal como por vía anal; no obstante, la testigo investigadora que recibió la denuncia de parte de la referida víctima, manifestó que esta le contó que fue violada únicamente por vía vaginal. Por su parte el dicho de ambas testigos en cuanto al acceso carnal de la víctima […], no encuentra datos corroborativos en el reconocimiento médico-genital practicado a la víctima. Es decir, no existe corroboración del dicho de los testigos de referencia con el resto de elementos periféricos.

La Jueza ante esta circunstancia fundamentó en su sentencia lo siguiente: “…Con respecto al reconocimiento médico legal, hay una situación en la que está juez quiere detenerse, que lo realiza la Doctora […], en el mismo, la víctima relata quién es su padre legal, hace una historia de lo acontecido, al realizarle los exámenes pertinentes, la doctora manifiesta que la paciente muestra los genitales con sangre puesto que andaba con su periodo menstrual, así también describe que el monte de venus, los labios mayores y menores no tienen particularidades y que la víctima tiene himen semi lunar distensible, sin desgarros antiguos ni recientes, cuando hablamos de este himen es el que se conoce como complaciente, puede entrar un objeto romo, un pene y no rompe porque es distensible, es por ejemplo estirar un hule, su tamaño se ve afectado pero no llega a romperse, es decir que permite la entrada del objeto sin que el himen se rompa o desgarre”.

En ese orden, si bien no compareció la perito que practicó el reconocimiento anteriormente citado y el razonamiento jurídico de la Jueza es válido para justificar la ausencia de evidencias físicas en el área genital vaginal de la víctima, el anterior fundamento no da respuesta a la ausencia de lesiones físicas recientes o pasadas en el recto de la víctima mencionada, tomando en cuenta que la testigo de referencia y perito psicóloga manifestó claramente que la víctima, menor de edad en el momento de los hechos, fue violada por ambas vías, por su padrastro.

Otro aspecto contradictorio entre las testigos de referencia, es el hecho que la agente investigadora […] que tomó la denuncia a la víctima […], manifestó que el imputado […] que agredía sexualmente a la referida víctima, lo hacía coaccionándola bajo amenazas de muerte, al respecto en su declaración refiere: […]. Sin embargo, esta situación no fue declarada por la testigo […].

Al respecto, este Cámara considera que los testimonios de referencia NO fueron ratificados por las pruebas periféricas valoradas en juicio, es decir que las corroboraciones objetivas no son unívocas. En ese sentido, al evaluar la prueba en su conjunto, existen incongruencias entre los testimonios de referencia y la prueba pericial.

Razones por las cuales, se han vulnerado las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, así como el vicio de la sentencia por FUNDAMENTACIÓN INEXISTENTE O FALTA DE MOTIVACIÓN, en vista que los argumentos jurídicos base de la sentencia son insuficientes para fundamentar el fallo.

Como resultado es admisible la inconformidad presentada en apelación por el impugnante, respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con el cual se violentan los Arts. 400 No. 5 y 179 CPP., y falta de motivación de la sentencia según art. 400 numeral 4° CPP., correspondiendo declarar LA ANULACIÓN TOTAL de la Sentencia

Condenatoria venida en apelación, dictada en contra de los imputados […], por lo que es necesario que se repita la vista pública por otro tribunal tal como lo establece el inciso segundo del Art. 475 CPP., razón por la cual el fallo de este Tribunal de Alzada anulará totalmente la Sentencia Condenatoria de las catorce horas del día dos de mayo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal de Sexto de Sentencia de esta ciudad.

Sobre la designación del nuevo Tribunal que realizará el juicio, resulta procedente no remitirlo ni al Tribunal Tercero de Sentencia ni al Tribunal Sexto de Sentencia, ambos de San Salvador, de lo contrario implicaría que la nueva sentencia dictada sea conocida por esta Cámara en caso de interponerse alzada, lo que generaría un trámite de impedimento que retardaría el conocimiento de la causa, puesto que se formaría un incidente de excusa o recusación; por lo tanto, para evitar dichas situaciones y garantizar una pronta y cumplida justicia, es procedente de conformidad a lo establecido en el Art. 475 inciso segundo CPP., remitir la causa a la Oficina Distribuidora de Procesos de este Centro Integrado de Justicia Penal, para que esta designe al Tribunal competente, aclarando nuevamente, que se exceptúe en su designación los Tribunales Tercero y Sexto de Sentencia.”