NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

PROCEDE AL TENER EL JUZGADOR POR INJUSTIFICADA LA INASISTENCIA DEL APODERADO DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO DE INQUILINATO, NO OBSTANTE SOLICITAR LA PRÓRROGA EN TIEMPO

 

“La presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el recurso. Advirtiendo que en el caso en estudio la parte recurrente ha alegado la infracción de normas ó garantías procesales producidas en la Primera Instancia, entre ellos la Violación al Derecho de Audiencia, regulado en el Art. 2, 11 y 18 de la Constitución de la República, por lo que es procedente que primeramente se verifique, si en efecto se ha producido la violación al derecho de Defensa a que hace referencia la parte recurrente, ya que en caso de haberse violentado dicho derecho trae como consecuencia la nulidad; por lo que , vistos los autos, analizado dichos puntos y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

Dicho punto de apelación radica en que no se tuvo por justificada la inasistencia de la apoderada de la parte demandada, Licenciada […], a la audiencia única en el proceso de inquilinato, pese a haber presentado previamente un escrito solicitando la prórroga de la audiencia por quince días, para que se reprogramara la misma, en razón de LUTO, por el fallecimiento de la hermana de su madre, quien residía con ellas, tiempo que consideraba prudencial en lo que duraba el novenario y así apoyar a su madre, quien es una persona de la tercera edad; procediendo la Jueza A-quo a celebrar la audiencia y a dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, para determinar si es procedente que se celebrara la audiencia, por el motivo en que se respalda la señora jueza, es preciso analizar lo acontecido en el mismo y la documentación presentada para justificar la incomparecencia a audiencia. En atención a lo anterior, al estudiar el proceso se observa que por auto de fs. […], la Jueza A quo señaló las NUEVE HORAS DEL DIA DIECINUEVE DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO, para la realización de la audiencia única. Posteriormente a dicho señalamiento, la Licenciada […], presentó escrito, a las nueve horas con veintiséis minutos del día dieciocho de junio del corriente año, por medio del cual solicitaba la reprogramación de la audiencia, por los motivos antes apuntados; petición que no fue resuelta el mismo día, sino al día siguiente DIECINUEVE DE JUNIO, en la audiencia única, dónde la Jueza Advierte al Apoderado de la parte demandante, que la Licenciada […], había presentado el escrito de justificación para no asistir a la misma. De dicha solicitud se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandante, Licenciado […], para que se pronunciara al respecto, y habiéndolo escuchado, la juzgadora consideró que no era un motivo de impedimento lo solicitado por la referida profesional, y ante ello, no se suspendería la audiencia, y procedió a realizar el desarrollo de la misma, dictando sentencia definitiva estimativa, resolución que motiva la alzada que se conoce.

Al respecto, en lo atinente al régimen de celebración de las audiencias, el inc. 1° del art. 201 CPCM., determina que se señalarán de oficio, fijándose día y hora al efecto. El inc. 2° del art. 203 de dicho cuerpo legal, estipula que, en el día y hora fijados para la misma, se constituirá en la sala de audiencias del tribunal, y se comprobará la presencia de las partes y los abogados. Conforme a lo dispuesto en el art. 202 CPCM., si alguna de las partes, sus representantes o abogados, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en el día y hora señalados, se puede hacer un nuevo señalamiento, siendo los presupuestos necesarios los siguientes: a) Deberá comunicarse con antelación suficiente ó en su caso la imposibilidad de no haber asistido, debe ser comunicada de inmediato al tribunal. (caso de justificarse posterior a la audiencia); b) Deben justificarse debidamente las razones en que consistía. c) La imposibilidad alegada debe ser efectiva. d) La presencia de la persona imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. La razón por la cual debe justificarse debidamente si una de las partes no asiste a la audiencia, corresponde a la más estricta equidad, y hacer operante lo dispuesto en el inc. 2° del art. 3 CPCM., porque no puede hacerse responsable al sujeto que no comparece a una audiencia, de los hechos o sucesos que le imposibiliten asistir, sin los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, teniendo el derecho de justificarse, sin vulnerar las formalidades establecidas en la ley, porque éstas son imperativas para las partes. Realizar un nuevo señalamiento de la audiencia, responde al aparecimiento de supuestos que impiden que ésta se celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos procesales, y que pueda ponerse en peligro el derecho de defensa de una de las partes.

Ahora bien, tratándose específicamente de la audiencia única, conforme lo dispuesto en el Art. 425 Inc. 2° CPCM “La no comparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de declarar la rebeldía”. Es decir, que, frente a la circunstancia de haber incumplido tal carga procesal, como lo es la asistencia a la audiencia, a la parte se le otorga la oportunidad de justificarse, lo que es coherente con lo dispuesto en el inc. 1° del art. 202 CPCM., con el fin de que no se aplique la consecuencia prevista por el legislador, en el caso en específico (proceso de inquilinato) el de “la declaración del desahucio”, Art. 482 CPCM.

Esa justificación debe analizarse a la luz de dos parámetros: por un lado, su forma y tiempo, y por otro, su contenido y la prueba. Respecto al primero, en el caso en análisis, la apoderada de la parte demandada, Licenciada […], presentó un escrito de justificación, UN DIA ANTES de la realización de la audiencia única, siendo éste un lapso de tiempo suficiente para considerar que justificó su inasistencia con antelación. En ese contexto, el elemento de la temporalidad es determinante para efectos de imponer una sanción procesal, por ello debe considerarse que el derecho de justificar la inasistencia a la audiencia, supone no sólo el hecho de que el impedimento sea comunicado de manera previa, sino que también involucra el supuesto de que se haga de manera posterior a su celebración, con el propósito de asegurar a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones judiciales, pues entender de forma contraria la norma citada, implicaría hacer una aplicación restrictiva en desmedro de los derechos de las partes. En relación al primero, la solicitud debe de presentarse con antelación a la audiencia respectiva; debe de hacerse por la parte que deba intervenir en el proceso, considerando el principio de unidad de actuación, es decir, que se trate de alguien que no pueda ser suplido, como ejemplo, que se trate de un único apoderado, a quien no se le puede obligar a sustituir o delegar el poder. Así mismo, no basta invocar la causa, sino que es necesario acreditarla, pues solo así se verificará si ésta es “efectiva”, por lo que debe manejarse con cierta flexibilidad, bastando que razonablemente aparezca confirmado el impedimento.

En el caso en estudio, la audiencia única, estaba programada para las nueve horas del día diecinueve de junio del corriente año, y la Licenciada […], presentó el escrito de justificación, a las nueve horas y veintiséis minutos del día dieciocho de junio del corriente año, es decir UN DIA ANTES de la realización de la audiencia, siendo éste un lapso de tiempo suficiente para considerar que justificó su inasistencia con antelación, escrito donde expresaba las razones en qué consistía su justificación, al manifestar, “que se reprogramara la misma, en razón de LUTO, por el fallecimiento de la hermana de su madre, quien residía con ellas, tiempo que consideraba prudencial en lo que duraba el novenario y así apoyar a su madre, quien es una persona de la tercera edad, y para comprobar la misma, presentó documentos debidamente certificados, de Remisión de paciente fallecido del Hospital Nacional Especializado “Rosales” en este caso de la señora […], persona quien refiere la solicitante es su tía materna, donde se hace constar que el fallecimiento de dicha persona fue el trece de junio del corriente año; asimismo, presentó comprobante de enterramiento de dicha señora, siendo éste el día quince de junio del corriente año, con el cual, se comprueba también, que la encargada de hacer los trámites para ello, es la Licenciada […], ya que en dicho comprobante aparece que ella es la encargada de cancelar el derecho de enterramiento, por lo que la lógica y la experiencia común indica que, en efecto la persona fallecida era de su grupo familiar, y se encontraba indispuesta a concurrir a dicha audiencia; por otra parte, obsérvese que la referida profesional NO estaba pidiendo prórroga de la audiencia PARA ASISTIR A DICHO ENTIERRO, sino que, expuso estar imposibilitada en razón de luto por el fallecimiento de la hermana de su madre, y así apoyar a esta última, ya que es una persona de la tercera edad, por lo tanto, no es valedero el argumento de la Jueza A-quo, para tener por no justificada su inasistencia a la audiencia única, al señalar que: “con la documentación se observa, que el entierro de la persona que ha fallecido ya se llevó acabo, y que lo descrito por la profesional es un hecho ya consumado y no acontece en la actualidad”; que en razón de ello se estima que la imposibilidad alegada por la referida profesional para no asistir a la audiencia es efectiva; primero, porque del análisis de la referida prueba, se observa que la misma contiene los requisitos mínimos para generar una convicción suficiente sobre la imposibilidad de la peticionaria para asistir a la audiencia única, y segundo, porque la presencia de la persona imposibilitada era necesaria para el desarrollo de la audiencia, pues se trataba de la única apoderada de la parte demandada, ya que tal como consta en auto de fs. […], el Licenciado […], no se le tuvo por parte en el presente proceso, solamente se tuvo por parte a la Licenciada […].

Que, en razón de lo anterior, de la lectura de la solicitud y de los documentos anexos, se estima que concurren los requisitos establecidos en el art. 202 CPCM., para que se pueda realizar un nuevo señalamiento de la audiencia, pues se ha comprobado: a) Que la imposibilidad para no asistir a la audiencia, fue comunicada con antelación, mediante la solicitud de prórroga de la misma. b) Se justificó debidamente las razones en que consistía la imposibilidad para no asistir a la audiencia. c) La imposibilidad alegada es efectiva por las razones antes apuntadas. y, d) La presencia de la persona imposibilitada era necesaria para el desarrollo de la audiencia por ser la única que se había tenido por parte para representar a la parte demandada, y si la referida profesional, tenía justo impedimento para no asistir a dicha audiencia única, debió reprogramarse la misma. - Sobre este último literal, es de señalar que, no es cierto que habían dos apoderados de la parte demandada, ya que, al Licenciado [...], no se le tuvo por parte en primera instancia, por lo tanto, no se puede equiparar este caso al señalado por el recurrente en la Sentencia de apelación que esta Cámara emitió en el proceso con Ref. AP-4-3-CPCM-2015, 15h,10m,14-07-2017, pues en el caso señalado de cuya referencia se ha dado, los demandados estaban siendo asistidos por los apoderados, y en presente caso, la Licenciada […], tenía justo impedimento para no estar presente en la audiencia, y el Licenciado […], a quien también el demandado le había dado mandato, no se le tuvo por parte en primera instancia, en otras palabras, en esos momentos el demandado no tenía apoderado que lo representara en dicha audiencia, y ante ello, no se podía celebrar la misma.

Bajo esa perspectiva, la presencia de la apoderada de la parte demandada es de trascendental importancia en la audiencia única, para ejercer el derecho de defensa de su representada, pues es el único momento procesal, en que se presenta la prueba de que intentan valerse las partes como fundamento de su pretensión o resistencia.

Así las cosas, si bien el art. 425 Inc. 2° CPCM., determina que “la no comparecencia del demandado no impedirá la celebración de la audiencia”, esto procede siempre y cuando tal ausencia no esté debidamente justificada, por lo que es necesario que el juzgador agote todos los mecanismos legales pertinentes para que las partes no se encuentren en un estado de indefensión previo a proceder a celebrar la audiencia única, ya que en esta misma se presenta la prueba de la que intentan valerse las partes, y se dicta la sentencia respectiva, Art. 423 CPCM.

En ese sentido, en el caso en estudio, la Jueza A-quo tuvo conocimiento con antelación del motivo que le impidió a la apoderada de la parte demandada Licenciada […], comparecer a la audiencia única en el proceso de inquilinato, lo que justificó con los documentos debidamente certificados, de Remisión de paciente fallecido del Hospital Nacional Especializado “Rosales” en este caso de la señora […], persona quien refiere la solicitante es su tía materna, donde se hace constar que el fallecimiento de dicha persona fue el trece de junio del corriente año; asimismo, presentó comprobante de enterramiento de dicha señora, siendo éste el día quince de junio del corriente año, con el cual, se comprueba también, que la encargada de hacer los trámites para ello, es la Licenciada […]; motivos que si son válidos para estimar que la referida profesional se encontrara imposibilitada para no concurrir a la audiencia señalada, es decir existía impedimento con justa causa, pues es evidente que existió fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia única, que es a lo que se ha referido esta Cámara en la Sentencia que ha señalado la parte apelada Ref. ENT-20-JUN-2017; por otra parte, es de señalar, que si la solicitud y documentos agregados a la misma, se presentaron con antelación suficientes al del señalamiento de la misma, ya que tal como se dijo anteriormente los presentó a las nueve horas con veintiséis minutos del día dieciocho de junio del corriente año, y la audiencia estaba programada para el siguiente día diecinueve del mismo mes y año, a las nueve horas, en tal caso, la Jueza A-quo, debió resolver dicha petición antes de llevar a cabo dicha audiencia, pues si bien es cierto las peticiones de las partes se pueden resolver en audiencia cuando estas están próximas a celebrarse, pero en este caso, se pretendía con la petición hecha, que se reprogramara la audiencia, no se podía resolver dicha petición hasta la audiencia, si de antemano se sabía que la parte solicitante no estaría presente, y es más, no tuvo conocimiento de lo resuelto sobre su petición hasta que se le notifica la sentencia respectiva, donde también por haber estimado no estar justificada su inasistencia, se celebra la audiencia, y se dicta sentencia estimativa, vulnerando así su derecho de defensa, lo que da lugar a que se anule la sentencia, y se retrotraiga el proceso al acto que causo el vicio, como lo es la audiencia única, debiendo reponerse la misma, anulando la anterior, a fin de que ejerza su derecho de defensa de manera efectiva.

Por lo que, ante lo razonable de la justificación presentada por la apoderada del demandado, la juzgadora debió hacer un nuevo señalamiento de la audiencia, en virtud que se debe interpretar la ley de manera extensiva y no restrictiva. En ese orden de ideas, estamos en presencia del supuesto normativo regulado por el art. 232 literal “c” CPCM., que constituye una nulidad absoluta de la sentencia a partir del acto viciado, acarreada por infringirse a la parte demandada los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, configurado en el art. 11 de la Constitución de la República; siendo que el derecho de audiencia comprende la utilización de los medios legalmente contemplados en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, tutelando así el derecho de audiencia de un modo concreto y determinado. Tal garantía constitucional, por natural extensión comprende el derecho a hacer uso de los instrumentos procesales y el obtener una resolución jurídica fundada sobre el medio impugnativo planteado.

De lo anterior, se colige que el acceso a la audiencia única, no constituye desde un enfoque constitucional, un derecho dotado de sustantividad propia, sino que el mismo incorpora per-se al derecho de audiencia, ya que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención de los sujetos de la pretensión. La vulneración de derechos constitucionales de audiencia y de defensa, produce nulidad, que debe ser declarada de oficio por el juzgador Art. 235 CPCM. Lo anterior, se afirma usando como fundamento, dos principios que regulan la nulidad de los actos procesales: a) Principio de especificidad o legalidad; y b) Principio de trascendencia, lo que significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal y debe causar un perjuicio en el derecho de defensa; y no solo basta que existan vicios de forma, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos. El Principio de Trascendencia de la actividad procesal defectuosa, consiste en que “no puede contrarrestarse el acto procesal defectuoso si no acarrea un perjuicio”, que se concreta como la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. Es decir, que para que se decrete la nulidad de un acto, debe haber un perjuicio real y no formal a un derecho fundamental; por lo que se acoge el punto de apelación invocado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente declarar la nulidad señalada, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas.

Que en razón de que procede declarar la nulidad de la sentencia inclusive la audiencia única, por violación al Derecho de Audiencia y Defensa, no se entrará a conocer de los otros puntos de agravios que alegan los recurrentes en el escrito de apelación, como es la Violación al Debido Proceso y al Principio de Congruencia, y ante ello, no se hará también consideración alguna sobre la oposición de dichos puntos, pues ante la nulidad declarada, no se entrará a conocer de lo resuelto por la Jueza A-quo, en lo que se refiere al fondo de la pretensión en el Proceso de Inquilinato.