NULIDAD DE LOS ACTOS
PROCESALES
PROCEDE AL TENER EL JUZGADOR POR INJUSTIFICADA
LA INASISTENCIA DEL APODERADO DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO DE INQUILINATO, NO OBSTANTE SOLICITAR LA PRÓRROGA EN TIEMPO
“La
presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos
planteados en el recurso. Advirtiendo que en el caso en estudio la parte
recurrente ha alegado la infracción de normas ó garantías procesales producidas
en la Primera Instancia, entre ellos la Violación al Derecho de Audiencia,
regulado en el Art. 2, 11 y 18 de la Constitución de la República, por lo que
es procedente que primeramente se verifique, si en efecto se ha producido la
violación al derecho de Defensa a que hace referencia la parte recurrente, ya
que en caso de haberse violentado dicho derecho trae como consecuencia la
nulidad; por lo que , vistos los autos, analizado dichos puntos y los alegatos
de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
Dicho punto de apelación radica
en que no se tuvo por justificada la inasistencia de la apoderada de la parte
demandada, Licenciada […], a la audiencia única en el proceso de inquilinato,
pese a haber presentado previamente un escrito solicitando la prórroga de la
audiencia por quince días, para que se reprogramara la misma, en razón de LUTO,
por el fallecimiento de la hermana de su madre, quien residía con ellas, tiempo
que consideraba prudencial en lo que duraba el novenario y así apoyar a su
madre, quien es una persona de la
tercera edad; procediendo la Jueza A-quo a celebrar la audiencia y a dictar
sentencia definitiva.
En tal
sentido, para determinar si es procedente que se celebrara la audiencia, por el
motivo en que se respalda la señora jueza, es preciso analizar lo acontecido en
el mismo y la documentación presentada para justificar la incomparecencia a
audiencia. En atención a lo anterior, al estudiar el proceso se observa que por
auto de fs. […], la Jueza A quo señaló las NUEVE HORAS DEL DIA DIECINUEVE DE
JUNIO DEL CORRIENTE AÑO, para la realización de la audiencia única.
Posteriormente a dicho señalamiento, la Licenciada […], presentó escrito, a las
nueve horas con veintiséis minutos del día dieciocho de junio del corriente
año, por medio del cual solicitaba la reprogramación de la audiencia, por los
motivos antes apuntados; petición que no fue resuelta el mismo día, sino al día
siguiente DIECINUEVE DE JUNIO, en la audiencia única, dónde la Jueza Advierte
al Apoderado de la parte demandante, que la Licenciada […], había presentado el
escrito de justificación para no asistir a la misma. De dicha solicitud se le
concedió la palabra al apoderado de la parte demandante, Licenciado […], para
que se pronunciara al respecto, y habiéndolo escuchado, la juzgadora consideró
que no era un motivo de impedimento lo solicitado por la referida profesional,
y ante ello, no se suspendería la audiencia, y procedió a realizar el
desarrollo de la misma, dictando sentencia definitiva estimativa, resolución
que motiva la alzada que se conoce.
Al respecto,
en lo atinente al régimen de celebración de las audiencias, el inc. 1° del art.
201 CPCM., determina que se señalarán de oficio, fijándose día y hora al
efecto. El inc. 2° del art. 203 de dicho cuerpo legal, estipula que, en el día
y hora fijados para la misma, se constituirá en la sala de audiencias del
tribunal, y se comprobará la presencia de las partes y los abogados. Conforme a
lo dispuesto en el art. 202 CPCM., si alguna de las partes, sus representantes
o abogados, manifiesta la absoluta imposibilidad de concurrir a la audiencia en
el día y hora señalados, se puede hacer un nuevo señalamiento, siendo los
presupuestos necesarios los siguientes: a) Deberá comunicarse con antelación
suficiente ó en su caso la imposibilidad de no haber asistido, debe ser
comunicada de inmediato al tribunal. (caso de justificarse posterior a la
audiencia); b) Deben justificarse debidamente las razones en que consistía. c)
La imposibilidad alegada debe ser efectiva. d) La presencia de la persona
imposibilitada sea necesaria para el desarrollo de la audiencia. La razón por
la cual debe justificarse debidamente si una de las partes no asiste a la
audiencia, corresponde a la más estricta equidad, y hacer operante lo dispuesto
en el inc. 2° del art. 3 CPCM., porque no puede hacerse responsable al sujeto
que no comparece a una audiencia, de los hechos o sucesos que le imposibiliten
asistir, sin los medios para prevenirlos o contrarrestarlos, teniendo el
derecho de justificarse, sin vulnerar las formalidades establecidas en la ley,
porque éstas son imperativas para las partes. Realizar un nuevo señalamiento de
la audiencia, responde al aparecimiento de supuestos que impiden que ésta se
celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos
procesales, y que pueda ponerse en peligro el derecho de defensa de una de las
partes.
Ahora bien,
tratándose específicamente de la audiencia única, conforme lo dispuesto en el
Art. 425 Inc. 2° CPCM “La no comparecencia injustificada del demandado no
impedirá la celebración de la audiencia, que continuará sin necesidad de
declarar la rebeldía”. Es decir, que, frente a la circunstancia de haber
incumplido tal carga procesal, como lo es la asistencia a la audiencia, a la
parte se le otorga la oportunidad de justificarse, lo que es coherente con lo
dispuesto en el inc. 1° del art. 202 CPCM., con el fin de que no se aplique la
consecuencia prevista por el legislador, en el caso en específico (proceso de inquilinato) el de “la declaración del desahucio”, Art. 482
CPCM.
Esa
justificación debe analizarse a la luz de dos parámetros: por un lado, su forma
y tiempo, y por otro, su contenido y la prueba. Respecto al primero, en el caso
en análisis, la apoderada de la parte demandada, Licenciada […], presentó un
escrito de justificación, UN DIA ANTES de la realización de la audiencia única,
siendo éste un lapso de tiempo suficiente para considerar que justificó su
inasistencia con antelación. En ese contexto, el elemento de la temporalidad es
determinante para efectos de imponer una sanción procesal, por ello debe
considerarse que el derecho de justificar la inasistencia a la audiencia,
supone no sólo el hecho de que el impedimento sea comunicado de manera previa,
sino que también involucra el supuesto de que se haga de manera posterior a su
celebración, con el propósito de asegurar a las partes el efectivo ejercicio de
su derecho de defensa, acorde con el derecho al debido proceso que debe
observarse en las actuaciones judiciales, pues entender de forma contraria la
norma citada, implicaría hacer una aplicación restrictiva en desmedro de los
derechos de las partes. En relación al primero, la solicitud debe de
presentarse con antelación a la audiencia respectiva; debe de hacerse por la
parte que deba intervenir en el proceso, considerando el principio de unidad de
actuación, es decir, que se trate de alguien que no pueda ser suplido, como
ejemplo, que se trate de un único apoderado,
a quien no se le puede obligar a sustituir o delegar el poder. Así mismo, no
basta invocar la causa, sino que es necesario acreditarla, pues solo así se
verificará si ésta es “efectiva”, por lo que debe manejarse con cierta
flexibilidad, bastando que razonablemente aparezca confirmado el impedimento.
En el caso en
estudio, la audiencia única, estaba programada para las nueve horas del día
diecinueve de junio del corriente año, y la Licenciada […], presentó el escrito
de justificación, a las nueve horas y veintiséis minutos del día dieciocho de
junio del corriente año, es decir UN DIA ANTES de la realización de la
audiencia, siendo éste un lapso de tiempo suficiente para
considerar que justificó su inasistencia con antelación, escrito donde expresaba las razones en qué consistía su justificación, al manifestar, “que
se reprogramara la misma, en razón de LUTO, por el fallecimiento de la hermana
de su madre, quien residía con ellas, tiempo que consideraba prudencial en lo
que duraba el novenario y así apoyar a su madre, quien es una persona de la
tercera edad, y para comprobar la misma, presentó documentos debidamente
certificados, de Remisión de paciente fallecido del Hospital Nacional
Especializado “Rosales” en este caso de la señora […], persona quien refiere la
solicitante es su tía materna, donde se hace constar que el fallecimiento de
dicha persona fue el trece de junio del corriente año; asimismo, presentó
comprobante de enterramiento de dicha señora, siendo éste el día quince de
junio del corriente año, con el cual, se comprueba también, que la encargada de
hacer los trámites para ello, es la Licenciada […], ya que en dicho comprobante
aparece que ella es la encargada de cancelar el derecho de enterramiento, por
lo que la lógica y la experiencia común indica que, en efecto la persona
fallecida era de su grupo familiar, y se encontraba indispuesta a concurrir a
dicha audiencia; por otra parte, obsérvese que la referida profesional NO
estaba pidiendo prórroga de la audiencia PARA ASISTIR A DICHO ENTIERRO, sino
que, expuso estar imposibilitada en razón de luto por el fallecimiento de la
hermana de su madre, y así apoyar a esta última, ya que es una persona de la
tercera edad, por lo tanto, no es valedero el argumento de la Jueza A-quo, para
tener por no justificada su inasistencia a la audiencia única, al señalar que:
“con la documentación se observa, que el entierro de la persona que ha fallecido
ya se llevó acabo, y que lo descrito por la profesional es un hecho ya
consumado y no acontece en la actualidad”; que en razón de ello se estima que la imposibilidad alegada por la referida
profesional para no asistir a la audiencia es efectiva; primero, porque del
análisis de la referida prueba, se observa que la misma contiene los requisitos mínimos
para generar una convicción suficiente sobre la imposibilidad de la
peticionaria para asistir a la audiencia única, y segundo, porque la presencia
de la persona imposibilitada era necesaria para el desarrollo de la audiencia,
pues se trataba de la única apoderada de la parte demandada, ya que tal como
consta en auto de fs. […], el Licenciado […], no se le tuvo por
parte en el presente proceso, solamente se tuvo por parte a la Licenciada […].
Que,
en razón de lo anterior, de la lectura de la solicitud y de los documentos
anexos, se estima que concurren los requisitos establecidos en el art. 202
CPCM., para que se pueda realizar un nuevo señalamiento de la audiencia, pues
se ha comprobado: a) Que la imposibilidad para no asistir a la audiencia, fue
comunicada con antelación, mediante la solicitud de prórroga de la misma. b) Se
justificó debidamente las razones en que consistía la imposibilidad para no
asistir a la audiencia. c) La imposibilidad alegada es efectiva por las razones
antes apuntadas. y, d) La presencia de la persona imposibilitada era necesaria
para el desarrollo de la audiencia por ser la única que se había tenido por
parte para representar a la parte demandada, y si la referida profesional,
tenía justo impedimento para no asistir a dicha audiencia única, debió
reprogramarse la misma. - Sobre este último literal, es de señalar que, no es
cierto que habían dos apoderados de la parte demandada, ya que, al Licenciado [...], no se le tuvo por parte en primera instancia,
por lo tanto, no se puede equiparar este caso al señalado por el recurrente en
la Sentencia de apelación que esta Cámara emitió en el proceso con Ref.
AP-4-3-CPCM-2015, 15h,10m,14-07-2017, pues en el caso señalado de cuya
referencia se ha dado, los demandados estaban siendo asistidos por los
apoderados, y en presente caso, la Licenciada […], tenía justo impedimento para
no estar presente en la audiencia, y el Licenciado […], a quien también el demandado
le había dado mandato, no se le tuvo por parte en primera instancia, en otras
palabras, en esos momentos el demandado no tenía apoderado que lo representara
en dicha audiencia, y ante ello, no se podía celebrar la misma.
Bajo
esa perspectiva, la presencia de la apoderada de la parte demandada es de
trascendental importancia en la audiencia única, para ejercer el derecho de
defensa de su representada, pues es el único momento procesal, en que se
presenta la prueba de que intentan valerse las partes como fundamento de su
pretensión o resistencia.
Así
las cosas, si bien el art. 425 Inc. 2° CPCM., determina que “la no
comparecencia del demandado no impedirá la celebración de la audiencia”, esto
procede siempre y cuando tal ausencia no esté debidamente justificada, por lo
que es necesario que el juzgador agote todos los mecanismos legales pertinentes
para que las partes no se encuentren en un estado de indefensión previo a
proceder a celebrar la audiencia única, ya que en esta misma se presenta la
prueba de la que intentan valerse las partes, y se dicta la sentencia
respectiva, Art. 423 CPCM.
En
ese sentido, en el caso en estudio, la Jueza A-quo tuvo conocimiento con
antelación del motivo que le impidió a la apoderada de la parte demandada
Licenciada […],
comparecer a la audiencia única en el proceso de inquilinato, lo que justificó
con los documentos debidamente certificados, de Remisión de paciente fallecido
del Hospital Nacional Especializado “Rosales” en este caso de la señora […], persona quien refiere la
solicitante es su tía materna, donde se hace constar que el fallecimiento de
dicha persona fue el trece de junio del corriente año; asimismo, presentó
comprobante de enterramiento de dicha señora, siendo éste el día quince de
junio del corriente año, con el cual, se comprueba también, que la encargada de
hacer los trámites para ello, es la Licenciada […]; motivos que si son válidos
para estimar que la referida profesional se encontrara imposibilitada para no
concurrir a la audiencia señalada, es decir existía impedimento con justa
causa, pues es evidente que existió fuerza mayor que le impidió asistir a la
audiencia única, que es a lo que se ha referido esta Cámara en la Sentencia que
ha señalado la parte apelada Ref. ENT-20-JUN-2017; por otra parte, es de
señalar, que si la solicitud y documentos agregados a la misma, se presentaron
con antelación suficientes al del señalamiento de la misma, ya que tal como se
dijo anteriormente los presentó a las nueve horas con veintiséis minutos del
día dieciocho de junio del corriente año, y la audiencia estaba programada para
el siguiente día diecinueve del mismo mes y año, a las nueve horas, en tal
caso, la Jueza A-quo, debió resolver dicha petición antes de llevar a cabo
dicha audiencia, pues si bien es cierto las peticiones de las partes se pueden
resolver en audiencia cuando estas están próximas a celebrarse, pero en este
caso, se pretendía con la petición hecha, que se reprogramara la audiencia, no
se podía resolver dicha petición hasta la audiencia, si de antemano se sabía
que la parte solicitante no estaría presente, y es más, no tuvo conocimiento de
lo resuelto sobre su petición hasta que se le notifica la sentencia respectiva,
donde también por haber estimado no estar justificada su inasistencia, se
celebra la audiencia, y se dicta sentencia estimativa, vulnerando así su
derecho de defensa, lo que da lugar a que se anule la sentencia, y se
retrotraiga el proceso al acto que causo el vicio, como lo es la audiencia
única, debiendo reponerse la misma, anulando la anterior, a fin de que ejerza
su derecho de defensa de manera efectiva.
Por
lo que, ante lo razonable de la justificación presentada por la apoderada del
demandado, la juzgadora debió hacer un nuevo señalamiento de la audiencia, en
virtud que se debe interpretar la ley de manera extensiva y no restrictiva. En
ese orden de ideas, estamos en presencia del supuesto normativo regulado por el
art. 232 literal “c” CPCM., que constituye una nulidad absoluta de la sentencia
a partir del acto viciado, acarreada por infringirse a la parte demandada los
derechos constitucionales de audiencia y de defensa, configurado en el art. 11
de la Constitución de la República; siendo que el derecho de audiencia
comprende la utilización de los medios legalmente contemplados en la forma y
con los requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, tutelando así
el derecho de audiencia de un modo concreto y determinado. Tal garantía
constitucional, por natural extensión comprende el derecho a hacer uso de los
instrumentos procesales y el obtener una resolución jurídica fundada sobre el
medio impugnativo planteado.
De
lo anterior, se colige que el acceso a la audiencia única, no constituye desde
un enfoque constitucional, un derecho dotado de sustantividad propia, sino que
el mismo incorpora per-se al derecho de audiencia, ya que los procesos
jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la
intervención de los sujetos de la pretensión. La vulneración de derechos
constitucionales de audiencia y de defensa, produce nulidad, que debe ser
declarada de oficio por el juzgador Art. 235 CPCM. Lo anterior, se afirma
usando como fundamento, dos principios que regulan la nulidad de los actos
procesales: a) Principio de especificidad o legalidad; y b) Principio de
trascendencia, lo que significa que la nulidad debe estar expresamente
determinada en el texto legal y debe causar un perjuicio en el derecho de
defensa; y no solo basta que existan vicios de forma, sino que es menester que
el mismo no haya alcanzado los fines propuestos. El Principio de Trascendencia
de la actividad procesal defectuosa, consiste en que “no puede contrarrestarse
el acto procesal defectuoso si no acarrea un perjuicio”, que se concreta como
la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen
orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa. Es
decir, que para que se decrete la nulidad de un acto, debe haber un perjuicio
real y no formal a un derecho fundamental; por lo que se acoge el punto de
apelación invocado.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente declarar la nulidad señalada, y ordenar lo
pertinente, sin condena en costas.
Que
en razón de que procede declarar la nulidad de la sentencia inclusive la
audiencia única, por violación al Derecho de Audiencia y Defensa, no se entrará
a conocer de los otros puntos de agravios que alegan los recurrentes en el
escrito de apelación, como es la Violación al Debido Proceso y al Principio de
Congruencia, y ante ello, no se hará también consideración alguna sobre la
oposición de dichos puntos, pues ante la nulidad declarada, no se entrará a
conocer de lo resuelto por la Jueza A-quo, en lo que se refiere al fondo de la
pretensión en el Proceso de Inquilinato.”