POSESIÓN Y TENENCIA PARA AUTOCONSUMO

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, EN VIRTUD QUE LA DROGA INCAUTADA ES DIFERENTE AL TIPO DE DROGA ENCONTRADA EN EL EXAMEN TOXICOLÓGICO DEL IMPUTADO, POR LO QUE NO ES POSIBLE CONCLUIR LA CONDUCTA AUTORREFERENTE

 

"Luego del examen de la Sentencia Absolutoria, del fondo del recurso interpuesto por la Representación Fiscal; y la prueba producida en el juicio se hacen las consideraciones siguientes:

CONSIDERANDO 1.- Conforme al argumento del impetrante, se desprende de la lectura del libelo recursivo interpuesto que el motivo alegado consiste en una ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL PLASMADO EN EL ARTÍCULO 34 inciso 1 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas debido a que la Juzgadora absuelve al imputado CM por dicho delito.

CONSIDERANDO 2.- El recurrente alega que la Juzgadora emitió una Sentencia Absolutoria a favor del procesado, por considerar que era un consumidor habitual, tomando en cuenta para ello el Análisis Toxicológico que se le realizó al imputado, y el cual dio positivo únicamente para marihuana, no obstante, la incautación del imputado fue droga metanfetamina, considerando la Jueza que es una conducta autorreferente.

CONSIDERANDO 3.- Para desarrollar el motivo alegado por la representación fiscal, cabe mencionar que en el artículo 34 inciso 1 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se encuentra tipificado y regulado el delito de Posesión y Tenencia, el cual establece: “…1) El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años….”

En este tipo de delitos, el bien jurídico protegido es la Salud Pública, entendida como el bienestar físico y psíquico de la comunidad o de los integrantes de la misma; es decir, evita la destrucción de las bases para que cada uno de los ciudadanos puedan disfrutar del nivel óptimo de salud, siendo sus características, el ser un bien colectivo y de carácter público, la protección que busca impedir la generalización de un hábito contrario a la salud, y la lesión potencial de la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Es así, que la conducta atentatoria al bien jurídico de la salud pública, ciertamente no tiene por qué lesionar ni inmediata, ni directamente, aunque sí de forma mediata e indirecta la salud individual. En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dichas conductas debe verse en el hecho de poder afectar a un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. El carácter penal del bien jurídico a proteger impedirá incluir en el tipo aquellas conductas que, a pesar de ser formalmente subsumibles en él, no sean creadoras de un riesgo penalmente relevante, por tratarse de conductas socialmente adecuadas, o por ser el riesgo insignificante o riesgo permitido, en cuyo caso, se estará frente a conductas atípicas.

CONSIDERANDO 4.- Cabe mencionar, que la Juzgadora en el desarrollo de la Vista Pública, manifestó una serie de motivos, para determinar que la conducta atribuida al imputado es autorreferente, lo que se advierte de los extractos siguientes:

“[…] El examen de orina realizado al imputado DM, en el Instituto de Medicina Legal arrojó como resultado positivo al consumo de marihuana, debe valorarse en conjunto con la confesión realizada en vista pública el referido procesado, donde estableció que es adicto a la droga que le fue decomisada, y también a la que dio como resultado positivo, que dicha adicción, se inició en el país de los Estados Unidos, hace aproximadamente diez años, al respecto se tiene que el referido profesional a preguntas de la representación fiscal y defensa, fue categórico en manifestar que lo único que la prueba que él practicó al indiciado, podría demostrar es que este estuvo en contacto con la sustancia de la Marihuana; ambas sustancias se encuentran prohibidas para su tenencia y comercialización[…]”.

CONSIDERANDO 5.- En cuanto a la confesión del imputado, la Juzgadora relacionó, que esta había sido realizada de forma espontánea, clara y precisa en describir cómo, cuándo y dónde inició el consumo de metanfetamina y marihuana, lo cual le ha causado durante, un período de tiempo prolongado una drogodependencia, a dichas sustancias; circunstancia que se apoya en el principio de razón suficiente, para sostener la veracidad del primer postulado a través de la prueba científica realizada; aunado a las reglas de la experiencia que permiten concluir que generalmente las personas que migran a los Estados Unidos de América, al ser una nación con amplias libertades, los migrantes hacen mal uso de estas y adquieren comportamientos autodestructivos.

CONSIDERANDO 6.- Al examinar el razonamiento de la Juzgadora, se puede advertir que su conclusión no deriva de los elementos de prueba desfilada en vista pública, esto debido a que, la pericia realizada en la droga incautada al imputado CM dio como resultado METANFETAMINA, el peso neto de la sustancia cristalina de la evidencia 1 es de 0.767 gramos y el examen toxicológico realizado al mismo dio como resultado positivo a MARIHUANA, por ello no es posible concluir que la conducta del procesado CM es autorreferente cuando la droga incautada es distinta a la que según examen toxicológico dio positivo el imputado.

Sobre las conductas autorreferentes la Sala de lo Constitucional en la Sentencia con número de Ref. 207C2015, dictada el 18/11/2015, establece que una distinción de aquellas conductas que por su grave riesgo a terceros se determina la necesidad de imponer una sanción penal, de aquellas que solo implica un ejercicio de libertad, aunque resulte perjudicial para el propio sujeto que la realiza, de tal suerte que para el tribunal constitucional “el criterio cuantitativo debe entenderse como un criterio que el juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de determinar entre (i) la posesión para autoconsumo-exenta de pena; (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que deben ser castigadas; mas no debe ser el único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación a la personalidad del poseedor”. En vista del criterio sentado, por la sede constitucional, y basados en la presunción de inocencia contemplada en el Art. 12 Cn., y el Art. 7 CPP.

CONSIDERANDO 7. En ese mismo orden, cabe mencionar que en dicho expediente judicial no consta otra pericia que acredite que el imputado aunado a la marihuana, también consuma metanfetamina, que es precisamente la droga que se le encontró en la bolsa derecha del pantalón que vestía el día de los hechos, una bolsa plástica transparente con cierre hermético conteniendo en su interior ocho porciones pequeñas de material cristalino anudadas en recorte de bolsa plástica; y en la bolsa izquierda del pantalón se le encontraron quince dólares de los Estados Unidos de América.

De lo anterior, no es posible concluir la decisión a la que arribó la juzgadora, es decir, que el imputado sea consumidor de la droga incautada.

CONSIDERANDO 8. En resumen, esta Cámara analiza los diversos elementos de cargo, poniendo énfasis en la prueba testimonial de los agentes policiales y captores del imputado, quienes confirman el lugar, día y hora cuando sucedió el hecho, el acta de detención en fragancia, y el análisis pericial de la sustancia incautada donde se determina que da un resultado positivo a droga METANFETAMINA, el peso neto de la sustancia cristalina de la evidencia 1 es de 0.767 gramos.

En ese orden, se advierte que la Juzgadora se limitó a señalar que por haber confesado el procesado que él era consumidor de droga metanfetamina y marihuana, obvió que los elementos que todo juez debe considerar en el caso concreto son los siguientes: (1) el tipo de droga, (2) el grado de pureza; (3) la nocividad- es decir, la distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”; (4) la presentación de la droga; (5) la variedad,(6) la ocupación conjunta de varias sustancias; (7) la forma de ocultación; (8) la condición de drogodependiente o no del poseedor; (9) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (10) la tenencia de instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (11) el hallazgo de dinero en cantidad inusuales para la capacidad del procesado; y (12) el lugar y el momento en que se ha realizado la ocupación de droga, entre otros (véase sentencia Sala Constitucional, Inc. 70-2006, de fecha 16/11/2012).

En consecuencia, esta Cámara procederá a anular la sentencia absolutoria, consecuencia de ello, deberá remitirse al Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, para que celebre la nueva Vista Pública."