POSESIÓN Y TENENCIA PARA AUTOCONSUMO
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, EN VIRTUD QUE LA DROGA
INCAUTADA ES DIFERENTE AL TIPO DE DROGA ENCONTRADA EN EL EXAMEN TOXICOLÓGICO
DEL IMPUTADO, POR LO QUE NO ES POSIBLE CONCLUIR LA CONDUCTA AUTORREFERENTE
"Luego del examen de la Sentencia
Absolutoria, del fondo del recurso interpuesto por la Representación Fiscal; y
la prueba producida en el juicio se hacen las consideraciones siguientes:
CONSIDERANDO 1.- Conforme al argumento
del impetrante, se desprende de la lectura del libelo recursivo interpuesto que
el motivo alegado consiste en una ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL
PLASMADO EN EL ARTÍCULO 34 inciso 1 de la Ley Reguladora de las Actividades
Relativas a las Drogas debido a que la Juzgadora absuelve al imputado CM por
dicho delito.
CONSIDERANDO 2.- El recurrente alega
que la Juzgadora emitió una Sentencia Absolutoria a favor del procesado, por
considerar que era un consumidor habitual, tomando en cuenta para ello el
Análisis Toxicológico que se le realizó al imputado, y el cual dio positivo
únicamente para marihuana, no obstante, la incautación del imputado fue droga
metanfetamina, considerando la Jueza que es una conducta autorreferente.
CONSIDERANDO 3.- Para desarrollar el
motivo alegado por la representación fiscal, cabe mencionar que en el artículo
34 inciso 1 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se
encuentra tipificado y regulado el delito de Posesión y Tenencia, el cual
establece: “…1) El que sin autorización legal posea o tenga semillas,
hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, drogas ilícitas en cantidades
menores de dos gramos, a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión
de uno a tres años….”
En este tipo de delitos, el bien
jurídico protegido es la Salud Pública, entendida como el bienestar físico y
psíquico de la comunidad o de los integrantes de la misma; es decir, evita la
destrucción de las bases para que cada uno de los ciudadanos puedan disfrutar
del nivel óptimo de salud, siendo sus características, el ser un bien colectivo
y de carácter público, la protección que busca impedir la generalización de un
hábito contrario a la salud, y la lesión potencial de la salud de un inconcreto
número de ciudadanos. Es así, que la conducta atentatoria al bien jurídico de
la salud pública, ciertamente no tiene por qué lesionar ni inmediata, ni
directamente, aunque sí de forma mediata e indirecta la salud individual. En
definitiva, la peligrosidad y gravedad de dichas conductas debe verse en el
hecho de poder afectar a un número indeterminado de individuos, lo que puede
poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización
de los individuos y de la convivencia en sociedad. El carácter penal del bien
jurídico a proteger impedirá incluir en el tipo aquellas conductas que, a pesar
de ser formalmente subsumibles en él, no sean creadoras de un riesgo penalmente
relevante, por tratarse de conductas socialmente adecuadas, o por ser el riesgo
insignificante o riesgo permitido, en cuyo caso, se estará frente a conductas
atípicas.
CONSIDERANDO 4.- Cabe mencionar, que la
Juzgadora en el desarrollo de la Vista Pública, manifestó una serie de motivos,
para determinar que la conducta atribuida al imputado es autorreferente, lo que
se advierte de los extractos siguientes:
“[…] El examen de orina realizado al
imputado DM, en el Instituto de Medicina Legal arrojó como resultado positivo
al consumo de marihuana, debe valorarse en conjunto con la confesión realizada
en vista pública el referido procesado, donde estableció que es adicto a la
droga que le fue decomisada, y también a la que dio como resultado positivo,
que dicha adicción, se inició en el país de los Estados Unidos, hace
aproximadamente diez años, al respecto se tiene que el referido profesional a
preguntas de la representación fiscal y defensa, fue categórico en manifestar
que lo único que la prueba que él practicó al indiciado, podría demostrar es
que este estuvo en contacto con la sustancia de la Marihuana; ambas sustancias
se encuentran prohibidas para su tenencia y comercialización[…]”.
CONSIDERANDO 5.- En cuanto a la
confesión del imputado, la Juzgadora relacionó, que esta había sido realizada
de forma espontánea, clara y precisa en describir cómo, cuándo y dónde inició
el consumo de metanfetamina y marihuana, lo cual le ha causado durante, un
período de tiempo prolongado una drogodependencia, a dichas sustancias;
circunstancia que se apoya en el principio de razón suficiente, para sostener
la veracidad del primer postulado a través de la prueba científica realizada;
aunado a las reglas de la experiencia que permiten concluir que generalmente
las personas que migran a los Estados Unidos de América, al ser una nación con
amplias libertades, los migrantes hacen mal uso de estas y adquieren comportamientos
autodestructivos.
CONSIDERANDO 6.- Al examinar el
razonamiento de la Juzgadora, se puede advertir que su conclusión no deriva de
los elementos de prueba desfilada en vista pública, esto debido a que, la
pericia realizada en la droga incautada al imputado CM dio como resultado
METANFETAMINA, el peso neto de la sustancia cristalina de la evidencia 1 es de
0.767 gramos y el examen toxicológico realizado al mismo dio como resultado
positivo a MARIHUANA, por ello no es posible concluir que la conducta del
procesado CM es autorreferente cuando la droga incautada es distinta a la que
según examen toxicológico dio positivo el imputado.
Sobre las conductas autorreferentes la
Sala de lo Constitucional en la Sentencia con número de Ref. 207C2015, dictada
el 18/11/2015, establece que una distinción de aquellas conductas que por su
grave riesgo a terceros se determina la necesidad de imponer una sanción penal,
de aquellas que solo implica un ejercicio de libertad, aunque resulte
perjudicial para el propio sujeto que la realiza, de tal suerte que para el
tribunal constitucional “el criterio cuantitativo debe entenderse como
un criterio que el juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la
tipicidad de la conducta a fin de determinar entre (i) la posesión para
autoconsumo-exenta de pena; (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras
conductas de promoción que deben ser castigadas; mas no debe ser el único
criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de
droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación
a la personalidad del poseedor”. En vista del criterio sentado, por la sede
constitucional, y basados en la presunción de inocencia contemplada en el Art.
12 Cn., y el Art. 7 CPP.
CONSIDERANDO 7. En ese mismo orden,
cabe mencionar que en dicho expediente judicial no consta otra pericia que
acredite que el imputado aunado a la marihuana, también consuma metanfetamina,
que es precisamente la droga que se le encontró en la bolsa derecha del
pantalón que vestía el día de los hechos, una bolsa plástica transparente con
cierre hermético conteniendo en su interior ocho porciones pequeñas de material
cristalino anudadas en recorte de bolsa plástica; y en la bolsa izquierda del
pantalón se le encontraron quince dólares de los Estados Unidos de América.
De lo anterior, no es posible concluir
la decisión a la que arribó la juzgadora, es decir, que el imputado sea
consumidor de la droga incautada.
CONSIDERANDO 8. En resumen, esta Cámara
analiza los diversos elementos de cargo, poniendo énfasis en la prueba
testimonial de los agentes policiales y captores del imputado, quienes
confirman el lugar, día y hora cuando sucedió el hecho, el acta de detención en
fragancia, y el análisis pericial de la sustancia incautada donde se determina
que da un resultado positivo a droga METANFETAMINA, el peso neto de la
sustancia cristalina de la evidencia 1 es de 0.767 gramos.
En ese orden, se advierte que la
Juzgadora se limitó a señalar que por haber confesado el procesado que él era
consumidor de droga metanfetamina y marihuana, obvió que los elementos que todo
juez debe considerar en el caso concreto son los siguientes: (1) el tipo de
droga, (2) el grado de pureza; (3) la nocividad- es decir, la distinción entre
drogas “blandas” y drogas “duras”; (4) la presentación de la droga; (5) la
variedad,(6) la ocupación conjunta de varias sustancias; (7) la forma de
ocultación; (8) la condición de drogodependiente o no del poseedor; (9) el uso
de una falsa identidad del que la tiene; (10) la tenencia de instrumentos o
material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (11) el
hallazgo de dinero en cantidad inusuales para la capacidad del procesado; y
(12) el lugar y el momento en que se ha realizado la ocupación de droga, entre otros
(véase sentencia Sala Constitucional, Inc. 70-2006, de fecha 16/11/2012).
En consecuencia, esta Cámara procederá a anular la sentencia absolutoria, consecuencia de ello, deberá remitirse al Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, para que celebre la nueva Vista Pública."