ACTAS
LA COPIA CERTIFICADA DE
UN DOCUMENTO NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA DOTAR DE VERACIDAD A UN INSTRUMENTO
QUE, POR ERROR DE ORIGEN, CONSTA DE UN VICIO QUE LE PRIVA DE TAL EFECTO
“Si bien es cierto el art.
140 Pr. Pn. establece los requisitos de validez específicamente para aquellas
actas que se elaboren dentro del proceso penal, aún y cuando las presuntas
calumnias y difamaciones se han dado en el contexto de un proceso administrativo
sancionador, las exigencias para que el acta sea válida no presentan una
variación esencial. Y es que, indistintamente del ámbito del derecho al que se
aplique, la identificación de la persona que como funcionario o empleado
público consigna hechos o toma la declaración es importante para efectos de oficialidad.
En otras palabras, la capacidad de hacer fe que
ciertos funcionarios ostentan en razón de su cargo es un elemento esencial del
acto procesal consignado en acta, porque garantiza que la elaboración de su
contenido ha sido encargada a un delegado del Estado para tales efectos y que
ha presenciado de forma imparcial lo actuado. Es esta la precisa razón por la
que en distintas áreas del derecho -v. gr. Art. 200 C. Pr. C. y M.- la
falta de la firma en el documento es causal de nulidad del instrumento en sí.
La firma de funcionario o empleado público en los
documentos elaborados por él en razón de su cargo significa entonces una
garantía para el Estado, de manera análoga en que sucede con la impresión de
sellos húmedos en los documentos que se estamparen; en el sentido que son
formas cuyo propósito es asegurar que el instrumento, tanto en su confección
como contenido, pertenecen a la institución y que en su producción ha
intervenido el personal legalmente designado para ello.
Dicho lo anterior, resulta evidente que en el acta en mención existe un
defecto trascendental, pues a pesar que se identifica claramente a la
deponente, no se especifica qué funcionario o empleado de la Dirección de
Investigación Judicial fue quien tomó la declaración. La consecuencia de tal
error es que, a la fecha, no existe certeza que lo ahí consignado haya sido
dicho ante un funcionario con capacidad de hacer fe; lo cual es significativo
tomando en cuenta que el contenido del acta sirve como insumo para la
determinación de hechos en el contexto de un procedimiento administrativo
sancionatorio.
Este defecto, por su misma esencia ya ilustrada, no es enmendable por la
"ausencia de negación" que plantea el apelante: en primer lugar
porque aún y cuando su naturaleza es eminentemente formal, su implicación tiene
una incidencia en el contenido al verse afectado por ausencia de garantías que
aseguren su oficialidad, tal como está supuesta a ser. En segundo lugar porque
cargar sobre la parte imputada la culpa por no negar los hechos es una forma de
inversión de la carga de la prueba que, en principio, obvia uno de los
postulados básicos del derecho procesal penal moderno: la carga de la prueba
corresponde a los acusadores -art. 6 Pr. Pn.-.
Tampoco es susceptible de ser subsanarse por el hecho que el acta de
entrevista haya sido certificada por el Jefe de la Dirección de Investigación
Judicial; ello en razón que el propósito de certificar un documento pasa
únicamente por dar fe que éste es conforme con su original o que forma parte de
un registro oficial, pero no tiene injerencia alguna en cuando a su contenido.
En ese sentido, la copia certificada de un documento no es un medio idóneo para
dotar de veracidad a un instrumento que, por error de origen, consta de un
vicio que le priva de tal efecto.
Por lo tanto, se estima que la exclusión de su valoración como insumo
probatorio es correcta; pues por el defecto advertido en la certificación del
acta no se cuenta con las suficientes garantías que aseguren mínimamente la
oficialidad de su contenido, esto es, que ha sido inmediado y consignado por un
funcionario o empleado público con capacidad de hacer fe delegada por el Estado
para ese propósito concreto.
Como argumento complementario, esta Cámara quiere
destacar que este caso no se adecua al supuesto del art. 175 párr. final Pr.
Pn. pues como se aclaró no se trata de un defecto en su incorporación o forma
de producción en juicio, que es el caso contemplado en la precitada
disposición; sino de un defecto formal que afecta al documento y que tiene una
incidencia en el fondo de su contenido.
Lo que la ley estima en casos como el presente es que, acorde a lo
dispuesto en el art. 332 párr. 2° Pr. C y M, los instrumentos públicos
expedidos con algún defecto en las formalidades que la ley prevé serán
considerados como privados. Esto implica que como tal, a partir de la regla
resultante por la integración de los art. 249 y 243 párr. primero Pr. Pn, es
posible que como documento privado pueda habilitarse su contenido a través de
su reconocimiento de autoría en audiencia; sin embargo, no hubo ningún
cuestionamiento de la acusación encaminado a establecer este extremo.