ACTAS

 

LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA DOTAR DE VERACIDAD A UN INSTRUMENTO QUE, POR ERROR DE ORIGEN, CONSTA DE UN VICIO QUE LE PRIVA DE TAL EFECTO

 

“Si bien es cierto el art. 140 Pr. Pn. establece los requisitos de validez específicamente para aquellas actas que se elaboren dentro del proceso penal, aún y cuando las presuntas calumnias y difamaciones se han dado en el contexto de un proceso administrativo sancionador, las exigencias para que el acta sea válida no presentan una variación esencial. Y es que, indistintamente del ámbito del derecho al que se aplique, la identificación de la persona que como funcionario o empleado público consigna hechos o toma la declaración es importante para efectos de oficialidad.

                                                                                                                                     

En otras palabras, la capacidad de hacer fe que ciertos funcionarios ostentan en razón de su cargo es un elemento esencial del acto procesal consignado en acta, porque garantiza que la elaboración de su contenido ha sido encargada a un delegado del Estado para tales efectos y que ha presenciado de forma imparcial lo actuado. Es esta la precisa razón por la que en distintas áreas del derecho -v. gr. Art. 200 C. Pr. C. y M.- la falta de la firma en el documento es causal de nulidad del instrumento en sí.

 

La firma de funcionario o empleado público en los documentos elaborados por él en razón de su cargo significa entonces una garantía para el Estado, de manera análoga en que sucede con la impresión de sellos húmedos en los documentos que se estamparen; en el sentido que son formas cuyo propósito es asegurar que el instrumento, tanto en su confección como contenido, pertenecen a la institución y que en su producción ha intervenido el personal legalmente designado para ello.

 

  Dicho lo anterior, resulta evidente que en el acta en mención existe un defecto trascendental, pues a pesar que se identifica claramente a la deponente, no se especifica qué funcionario o empleado de la Dirección de Investigación Judicial fue quien tomó la declaración. La consecuencia de tal error es que, a la fecha, no existe certeza que lo ahí consignado haya sido dicho ante un funcionario con capacidad de hacer fe; lo cual es significativo tomando en cuenta que el contenido del acta sirve como insumo para la determinación de hechos en el contexto de un procedimiento administrativo sancionatorio.

 

   Este defecto, por su misma esencia ya ilustrada, no es enmendable por la "ausencia de negación" que plantea el apelante: en primer lugar porque aún y cuando su naturaleza es eminentemente formal, su implicación tiene una incidencia en el contenido al verse afectado por ausencia de garantías que aseguren su oficialidad, tal como está supuesta a ser. En segundo lugar porque cargar sobre la parte imputada la culpa por no negar los hechos es una forma de inversión de la carga de la prueba que, en principio, obvia uno de los postulados básicos del derecho procesal penal moderno: la carga de la prueba corresponde a los acusadores -art. 6 Pr. Pn.-.

 

  Tampoco es susceptible de ser subsanarse por el hecho que el acta de entrevista haya sido certificada por el Jefe de la Dirección de Investigación Judicial; ello en razón que el propósito de certificar un documento pasa únicamente por dar fe que éste es conforme con su original o que forma parte de un registro oficial, pero no tiene injerencia alguna en cuando a su contenido. En ese sentido, la copia certificada de un documento no es un medio idóneo para dotar de veracidad a un instrumento que, por error de origen, consta de un vicio que le priva de tal efecto.

 

   Por lo tanto, se estima que la exclusión de su valoración como insumo probatorio es correcta; pues por el defecto advertido en la certificación del acta no se cuenta con las suficientes garantías que aseguren mínimamente la oficialidad de su contenido, esto es, que ha sido inmediado y consignado por un funcionario o empleado público con capacidad de hacer fe delegada por el Estado para ese propósito concreto.

 

Como argumento complementario, esta Cámara quiere destacar que este caso no se adecua al supuesto del art. 175 párr. final Pr. Pn. pues como se aclaró no se trata de un defecto en su incorporación o forma de producción en juicio, que es el caso contemplado en la precitada disposición; sino de un defecto formal que afecta al documento y que tiene una incidencia en el fondo de su contenido.

 

Lo que la ley estima en casos como el presente es que, acorde a lo dispuesto en el art. 332 párr. 2° Pr. C y M, los instrumentos públicos expedidos con algún defecto en las formalidades que la ley prevé serán considerados como privados. Esto implica que como tal, a partir de la regla resultante por la integración de los art. 249 y 243 párr. primero Pr. Pn, es posible que como documento privado pueda habilitarse su contenido a través de su reconocimiento de autoría en audiencia; sin embargo, no hubo ningún cuestionamiento de la acusación encaminado a establecer este extremo.

 

   Se concluye entonces que no existe el vicio denunciado y como consecuencia se declara sin lugar a la pretensión impugnativa de revocar el proveído por este punto. (…)