ACLARACIÓN Y ADICIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS PARA SU INTERPOSICIÓN
“En cualquier ordenamiento jurídico resulta imperioso que las
decisiones de los jueces y tribunales en el ejercicio del poder jurisdiccional
no queden sometidas al riesgo o al capricho del propio órgano que pudiera
alterar su contenido, siendo en consecuencia la regla general que las
resoluciones judiciales no pueden modificarse, salvo los medios o mecanismos
legalmente previstos para ello. Conforme a lo anterior, no cabe duda que la
imposibilidad de variar las resoluciones judiciales una vez firmadas se ha
considerado un auténtico derecho fundamental incorporado en el genérico derecho
a la tutela judicial efectiva.
El artículo 146 del Código procesal penal establece expresamente:
Art. 146.- Dentro de las veinticuatro horas de la notificación, se
podrá aclarar de oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que
estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se ha omitido
resolver algún punto controvertido en el procedimiento. Será nula la aclaración
o adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto.
Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o
dentro de los tres días posteriores a la notificación.
La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
En primer lugar hay que tener en cuenta que, la sentencia definitiva
le fue notificada al Licenciado […], a las diez horas y quince minutos del día
veinticuatro de septiembre del corriente año, y de conformidad a lo establecido
en el art. 146 CPP, el plazo para solicitar la aclaración o adición es de tres
días posteriores a la notificación, siendo que el licenciado […] tenía para
presentar dicha solicitud los días 25, 26 y 27 de septiembre; sin embargo
presenta dicha solicitud el día uno de los corrientes, y adjunta una
certificación de una incapacidad extendida por el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, en las que se hace constar incapacidad por el periodo
comprendido del 24 al 26 de septiembre del corriente año; en consecuencia
téngase por justificado el motivo de no haber presentado la solicitud conforme
establece el ordenamiento procesal.”
VALORAR CONDUCTA DE IMPUTADO CONFORME A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
APORTADOS AL JUICIO, PARTICULARMENTE CUANDO LOS INDIVIDUOS FORMAN PARTE DE
GRUPOS U ORGANIZACIONES CRIMINALES, NO PERMITE REALIZAR ADICIONES
“El Licenciado […], alega cuatro motivos de los cuales pide se
adicionen a la Sentencia, alegando que los Suscritos Magistrados omitimos
pronunciarnos, siendo el primero respecto a la Inc. 142-2015 de fecha catorce
de enero del dos mil dieciséis, limitándose a transcribir un párrafo que alega
la Sala de lo Constitucional expreso en dicha resolución de improcedencia de
Inconstitucionalidad, y es que de la lectura integral de dicha sentencia, en
donde se alegaba entre otro punto por parte de los demandantes, que, el
Legislador no distinguió entre las formas de participación, y que castiga de
igual manera la autoría directa y la coautoría, la Sala al respecto expreso: “
Que el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del
patrimonio una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la
víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la
existencia de un probable peligro para su integridad fisica, su familia y sus
bienes materiales”
Criterio que ha sido desarrollado en la Sentencia, ya que se
estableció que, el delito de extorsión de la forma desarrollado actualmente va
más allá de una simple afectación económica, y que por ello el legislador de
conformidad con la realidad Salvadoreña ha castigado con una pena mayor a todos
aquellos involucrados en el delito.
En cuanto a lo alegado por el Licenciado […], respecto a la aportación
de su representado, la Sala expreso que, cuando se alude al Co-dominio
funcional es para resaltar la parcial realización del delito por varios
participantes dentro del marco de una división de trabajo, afirmando que, van a
adquirir la calidad de coautores todos aquellos que compartan el co-dominio
funcional del hecho en su fase de realización, agregando la Sala que: resulta
totalmente erróneo considerar como cómplices necesarios a quienes se designe
dentro de ese reparto de papeles con actividades relevantes tales como recoger
el dinero.
En razón de lo anterior, y como se expresó en la Sentencia, el
imputado […] participo en la recolección del dinero, y además según la victima
también le exigió dinero […], manifestándole que las extorsiones continuarían
[…].
Todas estas situaciones, ya fueron plasmadas en la sentencia, por lo
que, de conformidad a la Inc. 142-2015., es totalmente erróneo calificar la
conducta del imputado como un cómplice necesario, y menos como no necesario
como alego el Lic. […] en su recurso de apelación.
En cuanto al segundo motivo, que alega se omitió pronunciarse, siendo
lo referente a, la Casación 107-C-2013., es procedente establecer lo que ya se
ha desarrollado en la sentencia, el imputado es considerado coautor del delito
conforme a los elementos probatorios aportados, y conforme ha sido desarrollado
el ilícito atribuido por el Legislador, por las razones que se han demostrado
respecto a que previamente el imputado realizo llamadas extorsivas a la víctima
y además el día de la entrega formaba parte de los que llegan a recolectar el
dinero producto de la extorsión, siendo por ello que se desestimaron los
motivos alegados por el recurrente, y de igual forma el motivo número tres en
donde el Licenciado […], alega que los Suscritos Magistrados omitimos demostrar
y comprobar que el imputado ha sido coautor del delito, y que no se demuestra,
siendo repetitivo la aclaración respecto a que, el imputado según la
declaración de la víctima y de conformidad a la realidad Salvadoreña, tal y
como se plasmó a página 37., que en la mayoría de los casos, este delito se ha
cometido en conjunto por parte de individuos que forman grupos y organizaciones
criminales, por lo que no puede verse aislada la conducta del imputado, solo
porque el día de la entrega no fue él directamente quien recibió el dinero, ya
que se plasmó que actúan con el mismo fin de captar fondos que les sirve para
su sostenimiento y desarrollo del grupo delincuencial, y tomando en cuenta
todas las perturbaciones que sufre la víctima se han considerado coautores del
hecho, y que vale mencionar el Juez tomo en cuenta al momento de la imposición
de la pena, ya que a quien recibió directamente el dinero, le impuso una pena
mayor que al imputado […].”
LA ADICIÓN ES UN MECANISMO PARA SUPLIR OMISIONES QUE PUDIERA ADOLECER
LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, PERMITE ADICIONAR ALGÚN PUNTO CONTROVERTIDO; SIN
EMBARGO, NO ES PERMITIDO QUE EL RECURRENTE AGREGUE SITUACIONES QUE NO PLANTEÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN
“En cuanto al punto número cuatro alegado, es procedente desestimarlo,
en razón que, los Suscritos Magistrados nos pronunciamos claramente en la
sentencia de conformidad a la forma en que lo planteo el recurrente, ya que se
observa que mediante la solicitud de aclaración y adición, ha agregado
situaciones que omitió mencionar en el recurso de apelación, y es procedente establecer
que la adición es un mecanismo para suplir omisiones que pudiera adolecer una
determinada resolución judicial permitiendo la posibilidad de adicionar algún
punto controvertido, más no para que quien pide la adición pueda agregar
situaciones que no planteo en el recurso de apelación queriendo sorprender la
buena fe al hacer uso de manera incorrecta de este medio de aclaración y
adición, por esta razón desestímese este cuarto motivo.
Cabe mencionar que, la solicitud de aclaración y adición no constituye
por sí misma un recurso mediante la cual se pueda sustituir la sentencia por
otra, siendo su finalidad la corrección de errores u omisiones materiales en
los elementos accesorios de la misma, y lo que se corrige, y aclare formara
parte de la sentencia definitiva previamente pronunciada, en consecuencia y con
la finalidad de no dilatar el proceso, por el respeto a la seguridad jurídica,
es improcedente por otra vía volver a plantear lo mismo, de lo que ya se
pronunció en la sentencia definitiva emitida, firmada y notificada, en
consecuencia se advierte al Licenciado […] que la presente resolución no admite
recursos, quedando a salvo el derecho de ejercer otros medios de impugnación
procedentes para la sentencia definitiva.”