ACCIÓN PENAL
POTESTAD
PARA PROCEDER, ES DECIR, ACTIVIDAD ENCAMINADA A INICIAR UN PROCESO PENAL QUE
DETERMINE LA VERDAD DE LO ACONTECIDO, Y EN SU CASO APLICAR LA LEY PENAL, CUYO
TITULAR EXCLUSIVO CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“3. El
legislador penal salvadoreño reconoce la indivisibilidad de la acción penal y
reconoce su materialización como un instrumento para la determinación de la
conducta típica cuya relevancia social es patente al encontrarse sancionada la
ejecución del injusto con una consecuencia jurídica negativa (la pena) y la
intervención de una institución pública en su realización y promoción (la
Fiscalía General de la República).
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional apunta que:
"[La acción penal como una potestad para proceder, es decir, para una actividad encaminada a iniciar un proceso penal que determine la verdad de lo acontecido, y en su caso aplicar la ley penal, y cuyo titular exclusivo corresponde a la Fiscalía General de la República de acuerdo a lo prescrito en el ord. 4º del art. 193 Cn., el órgano policial no se encuentra legitimado constitucionalmente para efectuar tales peticiones, pues sencillamente no ostenta el ejercicio de la acción penal aún en casos de menor lesividad como son las faltas penales" (Sentencia Definitiva del Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, de las nueva horas con cincuenta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez).
Pese al
reconocimiento de la indivisibilidad de la acción penal, el legislador
distribuye su forma de ejecución según una tipología que pondera el interés que
constituye su esencia, es por eso que el art. 17 párrafo 1° CPP dispone que:
"La acción penal se ejercitará de los siguientes modos
1) Acción
pública.
2)
Acción pública, previa instancia particular.
3) Acción privada"
Subyace en esa decisión un aspecto de política criminal, en la cual se valoran circunstancias como la relevancia pública o privada del injusto, un estudio económico del derecho criminal, entre otras; ese estudio se incardina a examinar si el interés es más subjetivo que objetivo o viceversa, lo cual determina si el delito es "perseguible" por la Fiscalía General de la República o por los particulares.
De igual forma, existen delitos en los que no se marca tan acentuadamente un interés u otro, encontrándose ellos - por utilizar una analogía espacial - es una "posición intermedia", a ellos se les conoce como delitos de acción semipública o semiprivada (según la corriente publicista o privatista que se acoja) y se prevén en el art. 27 CPP, imponiéndose una obligación para el inicio del proceso, sin la cual la misma no puede iniciarse o seguirse: la autorización de la víctima.
Se debe indicar que, el art. 27 CPP no tiene previstas formalidades que deban cumplirse para instar la autorización particular, pudiéndose hacer de cualquier forma, entiéndase de manera escrita o verbal, expresamente e incluso de forma tácita, siempre que se vislumbre la voluntad legítima e inequívoca de autorizar el -ejercicio de la acción penal, tanto de la víctima o en su defecto por quien le representa.
Cuando nos referimos a su forma expresa, el titular del bien jurídico afectado literalmente informa al ente persecutor (Fiscalía General de la República) o a su auxiliar (PNC) su interés en que se determine lo acaecido en un momento determinado y se imponga la consecuencia jurídica que a ella corresponde al culpable de ello.
Asimismo, la jurisprudencia desarrolló la autorización tácita de la víctima" para la promoción y continuación de la acción penal cuando aquella omite expresarlo verbalmente o por escrito o en supuestos en los que los miembros del sistema penal (FGR, PNC o incluso la judicatura) no lo documentan en debida forma por un olvido o simplemente lo soslayó.
En esos casos, se considera implícita la aceptación de persecución cuando la víctima no solo no se opone a la continuación del proceso, sino que participa activamente de él, denotándose su interés de justicia penal.
De lo anterior, que la víctima realice una denuncia y se omita consignar la autorización de inicio de acción penal, no implica disconformidad en la investigación del delito y el ulterior procesamiento penal, afirmar lo contrario sería vaciar de contenido el personamiento de la ofendida ante el Ministerio Fiscal o sus órganos auxiliares, llevándolo a un acto ausente de significación.
Dicha interpretación es compartida por la doctrina que nos refiere:
"[Sobre ello [autorización de la víctima para el ejercicio de la acción penal sea válido] debe señalarse, que la instancia no debe verse como una cuestión estrictamente formal, en el sentido que tenga que documentarse específicamente una autorización de instancia – instancia explícita–, sino que la expresión de voluntad de la víctima denunciado el hecho, o dando aviso del hecho, configura legalmente la autorización de la instancia –instancia explícita– y ello es suficiente para tener por acreditado el requisito de la instancia particular por la víctima" (Carlos Ernesto Sánchez Escobar, "Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal", Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, San Salvador, 1ª edición, 2015, Pág. 78).
Claro está, también existen supuestos en los que la autorización se dilata, procastina o se exige dadas las condiciones objetivas en que se encuentra la víctima como consecuencia de la recepción de la acción típica o a sus condiciones subjetivas, a ellas alude el tercer párrafo del art. 27 así:
"Sin embargo, la Fiscalía General de la República procederá a la investigación cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de sus ascendientes o tutor, cuando se hayan perjudicado bienes del Estado o cuando la víctima esté imposibilitada física o mentalmente para solicitar el inicio de la investigación a la Fiscalía, dicha circunstancia será acreditada por un peritaje forense".
En estos casos, se inicia la acción sin la "autorización" de la víctima la cual puede ser manifestada de forma posterior en la etapa sumaria de la investigación o en la fase inicial del proceso penal.