DETENCIÓN PROVISIONAL

 

ANÁLISIS SOBRE EL PERICULUM IN MORA

 

(i) El periculum in mora -en términos generales- puede ser conceptualizado como la medida de riesgo que para los fines del proceso se puede deducir de los hechos incriminados y demás circunstancias que rodean los mismos; especialmente lo referido a las condiciones personales del imputado que sirvan como indicativos de la posibilidad de fuga y el grado de vulnerabilidad de las víctimas o de la investigación en curso.

 

Este concepto tiene dos manifestaciones en el proceso penal: el peligro de fuga por parte del imputado y el peligro de demora en la investigación. El primer parámetro puede ser entendido como la posibilidad real, deducida de los elementos de investigación, gravedad de la calificación jurídica de la imputación y los arraigos acreditados en favor del procesado, que este se mantendrá vinculado al proceso penal durante el tiempo que dure a efecto que pueda cumplir una eventual sentencia.

 

Por otro lado, el peligro de demora u obstaculización de la investigación considera la posibilidad real que el imputado tiene por sus propios medios de intervenir en la investigación, modificar objetos o documentos que eventualmente pueden servir como pruebas y cualquier otra actuación que pueda viciar la indagación en curso e influir en sus resultados.


La acreditación del periculum in mora es de fundamental importancia en el proceso penal, pues de ello depende la naturaleza de la medida cautelar que se impondrá en caso que fuere procedente. Es importante acotar que la medida cautelar tiene en sí misma una finalidad meramente instrumental, es decir que deberá ser impuesta únicamente en aquellos casos en los que se evidencie la necesidad de mantener vinculado al imputado al proceso; valiéndose de los medios idóneos para hacer mermar el peligro de fuga u obstaculización del procesado y siempre con la proporción adecuada respecto de los hechos incriminados.”

 

 

 

 

 

 

CÁMARA CONFIRMA RESOLUCIÓN, ANTE POSIBLE ESTABLECIMIENTO DEL PELIGRO DE FUGA

 

(ii) En lo relativo a la valoración judicial de los arraigos el recurrente ha planteado como punto de agravio que la A Quo valoró erróneamente los elementos subjetivos que acreditan los arraigos, y que por ello no es procedente que al imputado se le otorgue la detención provisional. La esencia formal de esta queja impone a esta Cámara, como punto de inicio, la verificación del análisis judicial en lo que atañe a este punto.

 

Así, al verificar el fragmento de la resolución impugnada que ha sido trascrito puede apreciarse que sí existe o no un pronunciamiento judicial sobre el mérito de los arraigos y las razones por las que no se les consideró como documentos idóneos para generar una convicción positiva sobre la vinculación voluntaria del imputado con el proceso.

 

De lo anterior corresponde a la cámara valorar la decisión judicial acerca de los arraigos, a efectos de verificar si existió una errónea interpretación de los mismos.

 

En cuanto al arraigo domiciliar, esta Cámara considera que si bien es cierto la forma más idónea de probar dicho arraigo, es la compraventa de una casa, ya que esta conlleva dos elementos idóneos como lo es: 1) el ánimo de residir y 2) la propiedad, lo cual hace suponer que una persona permanecerá en dicho lugar; no obstante lo anterior hay otras formas de probar el arraigo domiciliar y entre esas esta, el arrendamiento de bienes inmuebles destinados como vivienda, en el cual si bien es cierto solo se determina el ánimo de residir y no así la propiedad, este es una de las formas en las que se puede acreditar el arraigo domiciliar, además atendiendo a nuestra realidad son cientos de salvadoreños que alquilan vivienda o viven con parientes, puesto que no todos tienen la capacidad económica de poder adquirir una propiedad.

 

En ese sentido esta cámara es del criterio de que no se debe ser rigorista al momento de evaluar el arraigo domiciliar, en el sentido que no todas las personas que afrontan un proceso penal tienen la capacidad de poseer una propiedad en donde habiten, no obstante el imputado tampoco demuestra la forma en que habita en dicho inmueble, ya tampoco presente un contrato de arrendamiento ni la calidad en la que habita en dicho lugar.

 

Se observa que en lo relativo al arraigo laboral este se basa en declaraciones juradas.

 

En esa secuencia sobre las declaraciones juradas, se debe indicar que, el contenido consignado en las mismas no ha sido objeto de contradicción para controlar la veracidad del mismo, por lo que este tribunal de apelaciones, comparte la fundamentación que otorga la A quo las actas notariales presentadas en favor del imputado, siendo de suma importancia tener las siguientes consideraciones sobre dicha temática:

 

Según lo dispuesto en los arts. 175 y 177 CPP, se desprende que la información a considerar por un juez en un proceso penal debe serlo por los medios previstos por la ley.

 

Es así que, cuando se trata de recibir entrevistas de personas, y se pretende que tengan efectos en el informativo, es preciso el cumplimiento de determinadas formalidades, una de éstas es que su recepción lo sea por quienes el Código Procesal Penal autoriza, en ese sentido se establece que la recepción puede ser por los tribunales, fiscalía o la policía.

 

El Código Procesal Penal no establece la posibilidad de dar por ciertos hechos que tienen que ver con la investigación dentro de un proceso penal, o que se pretende tengan efecto en este, cuando son narrados ante un Notario, en tanto que, éste solamente puede dar fe del hecho que, determinada persona compareció ante sus oficios y emitió una declaración, pero ante notario no puede ser contradicha y/o confrontada con otros elementos, para delimitar su veracidad.

 

Con lo anterior esta Cámara no está pretendiendo poner en duda la fe notarial, ya que tales actas únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante el Notario; pero no es posible valorar la declaración plasmada en el documento, porque no ha sido recibida conforme a las reglas establecidas.

 

Además las actas de "declaración jurada" no son documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor del procesado, y por ende la información consignada en presentadas por la defensa técnica, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos penales.


En ese sentido, no pueden ser estimadas como respaldo el arraigo laboral debido que con el acta notarial de declaración bajo juramento por parte de los señores (…) y (…) quienes serían "clientes permanentes" que aseguran que el imputado se dedica a brindar el transporte de taxi.


De lo anterior las constancias de conocimiento por parte de terceras personas respecto del imputado, presentadas por éste último, hemos de ver, que con las mismas no es posible establecer el de arraigo laboral, en primer lugar, porque no se ha acreditado que la persona que lo suscribe realmente le conste el oficio al que supuestamente desempeña el imputado.

 

En ese orden de ideas, se denota, que de los arraigos antes analizados no se puede

inferir una vinculación del imputado al proceso, en consecuencia estas consideraciones hacen posible el establecimiento de un peligro de fuga, como presupuestos para decretar la detención provisional, razón por la que deberá confirmarse.”