EXCUSA
CONSIDERACIONES
SOBRE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO
“a.- El art. 172 Inc. 3° Cn. preceptúa que:
"Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la
función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a
la Constitución y a las leyes".
Por su parte, el art. 186 inc. 5 Cn., establece que:
"La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan
sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en
los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa
y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos".
Estas
disposiciones establecen [entre otros] los principios de independencia e imparcialidad
judicial, según los cuales, las decisiones pronunciadas por los Jueces y
Magistrados en los casos sometidos a su conocimiento, deben emitirse sin ningún
tipo de subjetividad de orden personal (interés), ni. bajo la presión de
ninguno de los interesados o de terceros, incluidos otros órganos o
instituciones estatales, encontrándose sometidos estrictamente al ordenamiento
jurídico.
En otras palabras, todas sus decisiones deben ser
emitidas con objetividad, debiendo ser independientes e imparciales.
El art. 3 Pr. Pn., se lee:
"Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la
Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y
en sus actuaciones serán independientes e imparciales".
Sí la imparcialidad o independencia judicial se ve
inmersa en duda, por influencia de terceros, el Juez o Magistrado tiene
expedita la facultad establecida en el art. 3 inc. final Pr. Pn., de informar a
la Corte Suprema de Justicia [si la influencia viene de terceros], o al Consejo
Nacional de la Judicatura [en caso de que la influencia provenga de la misma
Corte Suprema].
Ese mandato de
imparcialidad e independencia, se concreta en razones por las cuales el juez
debe apartarse de conocer determinado asunto.
b.- El art. 74
Pr. Pn., impone a los juzgadores la obligación de excusarse en cuanto conozcan
de la existencia de una de las causales contenidos en el art. 73 Pr. Pn., aunque
permite que continúen en conocimiento de la causa con el acuerdo de ambas partes
siempre y cuando el impedimento no sea uno de los primeros seis descritos en la
norma.
c. En el presente
trámite de excusa, los solicitantes han indicado claramente la concurrencia de
la causal de impedimento a la que se refiere el art. 73 N° 1 Pr. Pn., que
literalmente se lee:
" El juez estará impedido de conocer en una
causa:
1) Cuando en el mismo procedimiento haya
pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o haya intervenido como
fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya
actuado como perito o conozca el hecho como testigo,”.
Debe decirse que la razón por la que esta
causal constituye un impedimento para conocer en un proceso penal, es
precisamente el derecho que tienen las partes a un Juez imparcial [como se
mencionó supra], además que está orientado a que el Juez o Jueces que conocen
en una causa penal no tengan
valoraciones o posturas previas sobre un determinado planteamiento dentro del
trámite de la revisión.”