EXCUSA

 

CONSIDERACIONES SOBRE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO

 

“a.- El art. 172 Inc. 3° Cn. preceptúa que:

 

"Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes".

 

Por su parte, el art. 186 inc. 5 Cn., establece que:

 

"La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos".

 

Estas disposiciones establecen [entre otros] los principios de independencia e imparcialidad judicial, según los cuales, las decisiones pronunciadas por los Jueces y Magistrados en los casos sometidos a su conocimiento, deben emitirse sin ningún tipo de subjetividad de orden personal (interés), ni. bajo la presión de ninguno de los interesados o de terceros, incluidos otros órganos o instituciones estatales, encontrándose sometidos estrictamente al ordenamiento jurídico.

 

En otras palabras, todas sus decisiones deben ser emitidas con objetividad, debiendo ser independientes e imparciales.

 

El art. 3 Pr. Pn., se lee:

 

"Los magistrados y jueces sólo estarán sometidos a la Constitución, al derecho internacional vigente y demás leyes de la República; y en sus actuaciones serán independientes e imparciales".

 

Sí la imparcialidad o independencia judicial se ve inmersa en duda, por influencia de terceros, el Juez o Magistrado tiene expedita la facultad establecida en el art. 3 inc. final Pr. Pn., de informar a la Corte Suprema de Justicia [si la influencia viene de terceros], o al Consejo Nacional de la Judicatura [en caso de que la influencia provenga de la misma Corte Suprema].

 

Ese mandato de imparcialidad e independencia, se concreta en razones por las cuales el juez debe apartarse de conocer determinado asunto.

 

b.- El art. 74 Pr. Pn., impone a los juzgadores la obligación de excusarse en cuanto conozcan de la existencia de una de las causales contenidos en el art. 73 Pr. Pn., aunque permite que continúen en conocimiento de la causa con el acuerdo de ambas partes siempre y cuando el impedimento no sea uno de los primeros seis descritos en la norma.

 

c. En el presente trámite de excusa, los solicitantes han indicado claramente la concurrencia de la causal de impedimento a la que se refiere el art. 73 N° 1 Pr. Pn., que literalmente se lee:

 

" El juez estará impedido de conocer en una causa:

 

1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo,”.

 

Debe decirse que la razón por la que esta causal constituye un impedimento para conocer en un proceso penal, es precisamente el derecho que tienen las partes a un Juez imparcial [como se mencionó supra], además que está orientado a que el Juez o Jueces que conocen en una causa penal no tengan valoraciones o posturas previas sobre un determinado planteamiento dentro del trámite de la revisión.”