AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO 

 

"A.- Visto el desarrollo cronológico de la causa, así como el contenido de los hechos acusados, es inevitable para esta Cámara advertir que previo al examen de fondo sobre la motivación de la sentencia, resulta necesario realizar juicios de valor en torno a la aplicación de la ley penal en el tiempo [1] y las condiciones de tiempo de los hechos atribuidos y en las que dio lugar la persecución penal por los dos delitos Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada [2].

1. Aplicación de la ley penal en el tiempo. -

Toda norma jurídica tiene un ámbito espacial y temporal de validez, es decir de aplicación durante cierto tiempo y lugar; la ley tiene validez a partir de su entrada en vigencia hasta que es derogada o culmina la vigencia temporal fijada.

Dichas acotaciones son retomadas por nuestro constituyente bajo el epígrafe Principio de Legalidad, en el art. 15 Cn., que se lee:

"Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.".

Lo anterior condiciona la regulación de las conductas punibles y las consecuencias jurídicas de aquellas, a la ley penal vigente al momento del hecho, por lo que únicamente se aplicará a hechos acaecidos mientras esta norma jurídica se encuentre en vigor.

En virtud de este principio:

“…la ley penal debe ser previa, escrita, formal y estricta." [SILVERSTONI. M: Teoría constitucional del delito, 2a edición, Del Puerto, Buenos Aires, 2007].

El principio en mención, nos lleva a la composición de una idea perseguible por todo Estado de Derecho; la de seguridad jurídica.

Dicho principio encuentra su vertiente sustantiva en el art. 1 Pn., que se lee:

"Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya prescrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad"

En el ámbito procesal, el art. 2 Pr. Pn., establece:

"Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley".

De acuerdo a esta perspectiva se puede establecer que el principio de legalidad implica certeza, confianza, seguridad para el ciudadano, entendidas en sentido formal como reserva absoluta de la ley previamente vigente para definir los delitos y sus penas.

Sobre este principio Claus Roxin, expresa:

"La "ley que está vigente en el momento del hecho, ha de haber entrado en vigor ya en ese momento y no puede haber dejado sea por derogación, por transcurso de un plazo temporal, por Derecho consuetudinario en contra o por falta de objeto de estar en vigor. El `momento del hecho", según disposición legal expresa, es el momento "en el que ha actuado el autor o el participe, o, en el caso de omisión, en el que tendría que haber actuado" [Claus Roxin; Derecho Penal: Parte General, Tomo 1: Fundamentos: La estructura de la teoría del delito, Editorial CIVITAS, 2da edición, año 1997, Madrid, España, pág. 162].           

Este planteamiento apoya la postura que, al momento de aplicar alguna sanción a una persona por la comisión de un ilícito penal - por acción u omisión -, se le debe de hacer una adecuación conforme al principio de legalidad, es decir, se debe de valorar su conducta conforme a la ley penal que la sancione de forma clara, especifica y con vigencia  previa a la comisión del hecho.

Sin embargo, si posterior a dicha ley, se crea otra que deroga completamente la anterior o que la modifique, se tendrá que hacer un ejercicio interpretativo y racional respecto de la conducta, con el objetivo de identificar, en primer lugar, cuando se cometió, y como consecuencia de ello, verificar que ley se le debe aplicar.

Es así como se puede decir que el principio de legalidad tiene diversas manifestaciones, tales como la prohibición de dictar leyes con efectos retroactivos desfavorables [irretroactividad de las leyes] y aplicar leyes a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia [principio de vigencia temporal].

Sin embargo, el principio de irretroactividad excepcionalmente se ve mermado cuando la nueva ley que se crea – o la modificación de la existente – tiene resultados más favorables para aquella persona a la que se aplica justicia, permitiendo de esta manera que se pueda extender su vigencia o aplicabilidad en el tiempo, cuando la ley del momento en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, sea de distinto contenido.

Esto puede apreciarse de la lectura del art. 21 de la Constitución de la República:

"Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

Lo anterior permite observar el supuesto conocido como aplicación retroactiva de ley favorable, mismo que es retomado por el legislador en el art. 14 Pn., en el cual bajo el epígrafe retroactividad de la ley favorable, se lee:                                                                                                                              

"Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate".

En este supuesto nos encontramos ante una sucesión de leyes, que comprende las reglas de aplicación temporal, observando los supuestos en que aquella se aplica fuera de su vigencia natural, según su creación legislativa.

En tal sentido se determina que excepcionalmente es posible la aplicación en el tiempo de una norma penal, misma que puede hacerse hacia atrás como se ha mencionado, pero también hacia adelante, de la forma siguiente:

 

- En ocasiones continuara surtiendo efectos con posterioridad a su derogación — ultractividad —,siempre que el hecho al que se pretenda aplicar se haya suscitado durante la vigencia de la ley derogada, caso contrario por desfavorable que sea la ley posterior, esa se ha de emplear; o

- Cuando una ley más reciente sea aplicada hacia atrás en el tiempo, a un hecho o derecho previo a su vigencia — retroactividad —.

Según el texto de las disposiciones citadas, el parámetro para determinar si se aplica una disposición no será su vigencia específica, sino su favorabilidad a los intereses del afectado por ella, por lo que, si el contenido de la ley le beneficia, se aplicará ésta, independientemente sea la del tiempo del hecho o una posterior.

En este ámbito de aplicación se descarta la interpretación en perjuicio del imputado, pues establece como parámetro para determinar su aplicación su favorabilidad a los intereses del afectado por ella.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Habeas Corpus, ha exteriorizado que:

"También es necesario referirse a la irretroactividad de la ley establecida en el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

Es así que la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto o total, sino que sujeta la excepción a dicho principio a los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público, este último, declarado expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional (ver sentencia Inc. 11-2005, de fecha 29/4/2011).

[…]

Según el criterio sostenido en la sentencia HC 174-2003, de fecha 16/6/2004, las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado."[Sentencia de Habeas Corpus 68-2011, de las 11:51 horas del 4 de septiembre de 2013].

Se identifica entonces que la Sala de lo Constitucional afirma que es la propia constitución que establece la posibilidad de que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales.

También afirma que, respecto a lo favorable o desfavorable de una ley, esto se mide en razón a la restricción u optimización del ejercicio de derechos de los destinatarios de la norma, de ahí que en virtud de ese principio quedan amparadas instituciones reguladas en el Código Procesal Penal actualmente vigente, como la prescripción.

Sobre el particular la Sala de lo Constitucional también refiere:

"Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir." [Habeas Corpus 68-2011].

Debido a la supremacía de la que goza la Constitución de la República, al no hacer el art. 21 de la misma distinción entre normas sustantivas (de fondo) o adjetivas (procesales),  sino que únicamente distingue entre normas de orden público (no bastando que una ley lo diga si no su relevancia y consecuencias, en ese sentido) y específicamente menciona la materia penal (de forma general), debe aplicarse en esos casos la ley más favorable, pues como mencionó la Sala en dicha ocasión: "el principio de irretroactividad rige tanto para las leyes materiales como para las procesales"; y a ello se le adiciona lo siguiente: "el principio de irretroactividad de las leyes (que determina que la ley que debe aplicarse es la mas favorable) se aplica, por regla general, a cualquier ámbito del ordenamiento jurídico, esto es, dicho principio es predicable tanto respecto de las leyes materiales como de las leyes procesales.

De esa forma se advierte que la aplicación de la ley más favorable, por medio del principio de retroactividad de las normas penales no es un criterio antojadizo, sino que el mismo se trata de un criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional, mismo que es aplicable a las demás ramas del derecho, y en este caso a la materia penal, sobre todo, cuando la misma Constitución lo trata de forma directa.

Dado el presente escenario resulta procedente resaltar lo establecido por la Sala de lo Penal cuando menciona que:

“[…] esta Sala advierte que, todo Juez o Magistrado, está obligado a aplicar  preferentemente la Constitución de la República, de conformidad con lo regulado en los Arts. 172 Inc. 3 y 246 CN., lo anterior significa que todo Tribunal está en el deber de tener como parámetro de cualquier decisión que se adopte, no solo la ley secundaria, sino también la normativa constitucional.

Al respecto, esta Sala considera que, como resultado del Principio de Seguridad  Jurídica y de legalidad, la acción penal se extingue, entre otras razones, por el mero transcurso del plazo pertinente, es decir, la prescripción que opera de pleno derecho y que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, toda vez que sean cumplidos los requisitos legales que impone su declaración. En tal sentido, es a través de esta institución que el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, ello tiene lugar cuando se ha dejado transcurrir el plazo establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir con la investigación del asunto" [sentencia 64C2012, pronunciada a las 10:35 horas del 21 de noviembre de 2012].

En tal sentido la Sala de lo Penal está reconociendo la obligatoriedad de aplicación de la constitución por parte de los jueces y magistrados, y que en base al principio de seguridad jurídica y de legalidad, la acción penal se extingue, entre otras razones, por el mero transcurso del plazo pertinente, y que puede ser declara en cualquier estado de la causa, toda vez que se hayan cumplidos los requisitos legales que impone su declaración.

Por lo tanto, este Tribunal de apelaciones afirma que en el caso de la aplicación de la ley penal en el tiempo se tendrá que llevar a cabo un análisis minucioso del momento exacto en el que sucedieron los hechos, para verificar cual será la ley a aplicar, esto en el caso que en el transcurso de cierto tiempo se hayan regulado dos normativas en similar sintonía entre una y la otra, lo cual identificara que reglas serán aplicables respecto de la prescripción.

La prescripción en sí misma es una causal de extinción de la acción penal, y es una manifestación del valor seguridad jurídica conformante del proceso constitucionalmente configurado que busca limitar la facultad estatal para punir al restringir en el tiempo la pervivencia de este poder, a fin que no sea irrestricto.

La inclusión de la prescripción en el ordenamiento jurídico salvadoreño obedece a motivos de congruencia normativa entre la Constitución de la República y la legislación internacional que regula los derechos y garantías mínimos que deben ser respetados a toda persona procesada.

En consonancia con lo anterior, la Sala de lo Penal también ha dicho:

"De manera breve, se dirá que tal instituto [la prescripción] es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal (Art. 31 Núm. 2 del Código Procesal Penal) que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito y según doctrina pacífica, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado. Ello según la teoría jurídico material, que es seguida por nuestra legislación [...]. No es plausible ampliar el espacio del seguimiento penal de manera indeterminada, pues con ello se contravendría el mandato de certeza el principio de legalidad, ya que el lus Puniendi, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de ley que está previamente predeterminado[...]". [sentencia definitiva 88-C-2012, de las 8:35 horas del 5 de octubre de 2012].

De acuerdo al ordenamiento procesal penal excepto en los delitos de acción privada, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio público, ello conforme a los arts. 193.4° de la Constitución de la República y 5, 17 y 74 CPP, lo que refleja uno de los principios del derecho procesal "nemo iudex, sine actore" [No hay juicio sin parte que lo promueva], y que imposibilita el inicio de un proceso en sede penal sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción.

La inactividad del acusador público o particular es sancionada, esto motivado por la necesidad de brindar seguridad jurídica a los gobernados, tal como la prescripción o caducidad de la acción privada; y la economización de la violencia estatal ante la inconveniencia político criminal que importaría iniciar o proseguir una acción penal por el desagravio o fallecimiento de la víctima."

 

PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN RELACIÓN A LOS HECHOS ACUSADOS PARA UNA DE LAS VÍCTIMAS

 

"2.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, se obtiene que:

a.- De acuerdo a los hechos acusados y a lo resuelto en la sentencia dictada por la juez María del Pilar Abrego de Archila, del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, al imputado JFQZ, se le atribuyen dos delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en la modalidad de delito continuado [articulo 161 relacionado con el 42 del Código Penal], en perjuicio de la indemnidad sexual de dos personas que en el momento de ocurridos los hechos acusados eran niñas, identificadas como ********** y **********

De acuerdo al relato que estas hacen en su deposición se observa que describen:

i.- La víctima identificada como ********** describe que los hechos ocurrieron varias veces pero que tiene presente cinco eventos, sin recordar las fechas exactas, pero afirma que ocurrieron: el primero, cuando tenía entre tres años y medio o cuatro años; el segundo, tenía cuatro años y medio; el tercero, tenía aproximadamente cinco años; el cuarto, cuando tenia casi seis años; y el quinto, sucedió a principios del año dos mil nueve, cuando ella tenía seis años y medio casi siete.

ii.- La víctima identificada como *********** describe que los hechos ocurrieron en tres ocasiones definiendo una cuarta como violación [hecho por el que fue absuelto el procesado], afirmando no recordar fechas, pero afirma que ocurrieron: el primero, cuando tenía aproximadamente seis o siete años, a preguntas de la defensa relató que fue durante el mes de febrero; el segundo, fue un tiempo después de que la tocara; el tercero, tenía siete años de edad, dentro de la sentencia también se observa referencia a otra oportunidad en la cual le llevó al cuarto y la tomó por la fuerza sujetándole las manos que su dolor era tan intenso que perdió noción de lo ocurrido, lo cual se afirma ocurrió también cuando tenía siete años;

De acuerdo a las certificaciones de partidas de nacimiento de *********** agregada a fs. 9, y *********** agregada a fs. 175, se hace constar que la primera nació el 17 de agosto Me 2002 y la segunda el 26 de enero de 1999.

En esa línea se determina que:

Cuando la víctima **********. asegura que el primer hecho ocurrió cuando ella tenía entre tres años y medio o cuatro años de edad, se remonta al año 2006, en cuanto al último hecho, este es definido con claridad afirmándose que fue en 2009, con un lapso aproximado se seis meses — previos a 17 agosto —, pues afirma que tenía seis años y medio casi siete — mismos que cumpliría en el mencionado mes y año —.

n  Cuando la víctima **********, afirma que el primer evento ocurrió cuando ella ten entre seis o siete de edad, se remonta entonces a los años 2005 y 2006, en cuanto al último hecho, lo define cronológicamente a cuando tenía siete años de edad, es decir en el año 2006.

De acuerdo a lo anterior se determina que los hechos reprochados al señor JFQZ, ocurrieron entre los años 2006 y 2009 en el caso de la víctima **********; y en el caso de la víctima **********, entre los años 2005 y 2006.

b.- Como se ha establecido en el apartado anterior para las fechas en que se desarrollaron los eventos acusados, se encontraba vigente el Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Número 9o4, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial número 11, tomo 334, del 20 de enero de 1997, que adquirió vigencia el 20 de abril de 1998.

Este en el libro segundo, capítulo 1, sección segunda, específicamente en el art. 34 y siguientes, contemplaba el régimen de la prescripción de la acción penal, plazos, cómputo, causales de interrupción y suspensión, en el cual definía que la acción penal prescribiría después del transcurso de un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2011, se encuentra vigente el Código Procesal Penal aplicado al presente caso, aprobado mediante decreto legislativo número 773, del 22 de octubre de 2008, publicado en el diario oficial número 20, tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual mediante disposición contenida en su artículo 505, deroga el Código Procesal Penal hasta entonces en vigor desde el 20 de abril de 1998, y todas sus reformas posteriores.

En la actual normativa procesal, el régimen de la prescripción se encuentra regulado en el libro segundo, capítulo 1, sección segunda, específicamente en los arts. 32-37, que alude a la prescripciónde la acción penal y durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de interrupción y suspensión de la misma.

En el art. 32 N° 1 del mismo se advierte que si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

"1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años." [Sic]

De ello se constata que la diferencia entre uno y otro es que la configuración legislativa del art. 34 N° 1 Pr. Pn. derogado pero vigente al momento de los hechos, establecía un término de prescripción máximo de diez años y de acuerdo al art. 32 Pr. Pn. actualmente vigente, se regula como tiempo de prescripción cuyo límite superior es de quince años.

En atención de realizar del conteo del plazo de la prescripción de la acción penal, el legislador ha determinado ciertos parámetros que dependerán de la naturaleza del delito que se pretende perseguir, así se observa que:

Tanto el art. 35 N° 3 Pr. Pn. derogado como el art. 33 N° 3 Pr. Pn. actualmente vigente, comparten el mismo texto y definen que:

"El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa." [Sic].

Varían únicamente en que en la última disposición el legislador agregó un inciso final que se lee:

"En caso que el período de prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de edad." [Sic].

El artículo 161 del Código Penal establece el delito de agresión sexual en menor e incapaz de la siguiente manera:

"La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años." [Sic].

Por su parte el art. 72 del mismo Código determina la penalidad de los delitos continuados indicando que:

"En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste". [Sic].

En resumen, el procedimiento para realizar apropiadamente el cálculo de la prescripción, para el caso de mérito, en el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en la modalidad continuada, requiere — indistintamente del marco procesal penal — que se verifiquen 3 pasos:

Identificar el marco punitivo máximo con que se sanciona el delito acusado [sin que

esta sea mayor de diez años ni inferior a tres (32 N° 1 Pr. Pn., de 1998); y sin que sea superior a quince años (34 N° 1 Pr. Pn. de 2011)].

Fijar la última acción u omisión delictuosa [art. 35 N° 3 (Pr. Pn., de 1998) y art.

33 N° 3 (Pr. Pn. de 2011)];

Delimitar la fecha en que se presentó la promoción del ejercicio de la acción penal.

Como agregado se ha establecido en el art. 33 N° 3 (Pr. Pn. de 2011), que se verifique la fecha en que cumple la mayoría de edad la víctima, ya que, si el término de prescripción concluye antes, se debe ampliar un año más contado a partir de ese día.

c.- En aplicación de todo lo anterior al caso de mérito se determina que:

Plazo máximo de la pena del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en la modalidad continuada, es de: 12 años.

Ahora bien, si el último hecho cometido ocurrió en el caso de la víctima *********** en el año 2009, y en relación a la víctima ************ en el año 2006;

Según consta en el expediente judicial, el requerimiento fiscal fue presentado el uno de febrero de dos mil dieciocho, fs. 1-6, en la oficina distribuidora de procesos del Centro Judicial de Delgado.

Las circunstancias advertidas, enfrenta a dos cuerpos procesales que regulan la institución de la prescripción de forma distinta, pues la que se encontraba vigente al momento de realizarse conducta reprochada establecía que el tiempo máximo a observar era el de diez años, mientras que, en la vigente al momento de iniciar el proceso, dice que el tiempo superior es de quince años.

En ese sentido, se vuelve necesario precisar cuál es el precepto penal que deberá aplicarse en el presente caso, puesto que no es posible aplicar un precepto desfavorable al interno según lo dispone el art. 21 Cn., de ahí que debe verificarse la aplicación de la ley en el tiempo.

Para ello resultan útiles las siguientes acotaciones:

Como ya se relacionó, la acción penal tiene por finalidad la imposición de una pena al acusado, la cual puede ir desde la aplicación de una sanción de tipo pecuniaria hasta la privación de libertad, delimitadas a partir de la entidad del delito cometido, sin embargo, la prescripción evita dicha posibilidad, ello deviene del valor seguridad jurídica, justificado en la necesidad de restringir el tiempo con que cuenta el Estado para ejercer su función punitiva ante los gobernados [v.gr. Apl. 310-2015-7 y Apl. 337-2015-5].

El Estado está en la obligación de realizar la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados en un tiempo razonable, y como se mencionó supra, de no hacerlo en dicha forma, se sanciona su inactividad.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al proceso constitucionalmente configurado y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea indispensable para asegurar el respeto de un orden legal justo.

Entonces, ante tal conflicto de leyes, en razón de la temporalidad legal y cronología de la plataforma fáctica, se colige que el texto legal que tuvo que haberse aplicado es el contenido en el Código Procesal Penal derogado - de forma ultractiva -, por el hecho de ser más favorable, pues aplicar la norma vigente (que resulta ser desfavorable), implica una grave violación a principios y valores constitucionales, específicamente al de seguridad jurídica, así como los que de éste se desprenden.

De esta misma postura ha sido este Tribunal de alzada en incidentes anteriores, verbigracia, las apelaciones identificadas con la referencia 130-2019-6(4) (7), de las 9:30 horas del 22 de julio de 2019, y la 96-2019-5, de las 8:09 horas del 5 de julio de 2019.

Dicho análisis ha surgido del hecho que, si la conducta atribuida al procesados se consumó de acuerdo a los argumentos judiciales, los de la Fiscalía General de la República y los evaluados por esta Cámara, tuvo como último hecho cometido en el caso de la víctima ***********, en el año 2006; y en relación a la víctima *********** en el año 2009, lo que implica que, al aplicar lo establecido en el Pr. Pn. derogado, se tiene que:

- En el primero de los casos los diez años para verificar el cumplimiento de la prescripción se cumplieron en dos mil dieciséis, en este caso resulta indistinto conocer la fecha exacta de ese año en atención al tiempo en que se presentó el requerimiento fiscal.

- En el caso de la víctima **********, es diferente pues los diez años concluían en el dos mil diecinueve;

- La persecución penal se inició el 1 de febrero de 2018, es decir, cuando la prescripción en el caso de **********, se había cumplido por más de un año, no así en el caso de la víctima *********, pues para esa fecha aún se encontraba vigente la posibilidad de ejercitar la acción.

Es factible mencionar que este Tribunal de alzada evalúa la posibilidad de aplicar la ley vigente aun y cuando el hecho delictivo se ha consumado durante la vigencia de la ley derogada, pero para que ello suceda, es necesario que el término de la prescripción de los citados diez años no haya transcurrido totalmente a la fecha del ejercicio de la acción, es decir, en el caso en estudio solo es factible para la situación jurídica del imputado en relación a la víctima **********

De los sucesos, la Fiscalía General de la República recibió denuncia a las ocho horas con cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, por parte de la señora **********, fs. 7-8, lo cual resultara relevante para el pronunciamiento de esta Cámara.

Si bien es cierto, es complicado conocer los motivos del retraso en el inicio de la acción penal, lo cierto es que, ha quedado evidenciado el desaliño fiscal en el presente caso, el cual permite concluir que, en una de las acciones reprochadas al imputado JFQZ, ya se encontraba prescrita al momento de ejercitarse la acción, específicamente la dirigida en contra de la indemnidad sexual de la víctima **********

Como consecuencia jurídica de lo anterior, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, en relación a los hechos acusados a QZ, por la agresión sexual continuada en contra la víctima **********, menor de edad en aquel momento, de conformidad con los arts. 34 N° 1 y 35 N° 3 Pr. Pn. derogado, lo cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal de acuerdo con el art. 31 N° 4 Pr. Pn. derogado, motivo por el cual se deberá anular parcialmente la sentencia condenaría impuesta en contra del referido procesado de acuerdo a los arts. 346 N° 7, 475 Pr. Pn., en específico en relación a ese hecho, por el cual, dada la prescripción advertida se le deberá Sobreseer Definitivamente, art. 35o N° 4 Pr. Pn."

 

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEJA VIGENTE  LA ACCIÓN CIVIL 

 

"d.- No obstante, el que se haya delimitado la existencia de la prescripción en los hechos acusados a QZ, por la agresión sexual en contra la víctima *********, y se hayan advertido las consecuencias de ello, debe indicarse que:

El legislador en el proceso penal se ha decantado por una concepción dualista del ejercicio de la acción [art. 42 y 43 Pr. Pn.], así el procesamiento penal no lleva únicamente como finalidad una respuesta punitiva, sino que también tiene, una función restaurativa: devolver a la persona afectada a la misma situación en que se encontraba previo al delito.

De esta manera, el inicio de la acción penal, por antonomasia conlleva el ejercicio de la acción civil, es decir, el proceso penal implica tanto el ejercicio de la acción penal como la civil.

La referida acción, en la jurisdicción penal, tiene un origen determinado: el hecho  punible, es decir, su fuente es una infracción de carácter penal, ello lo informa el Titulo VI del Libro Primero del Código Penal, que atiende a las Consecuencias civiles del hecho punible, específicamente el art. 114 Pr. Pn., determina:

"La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación  civil en los términos previstos en este Código".                                                                                              

Al ser la existencia del delito el cimiento que justifica el carácter restituido de la responsabilidad civil, al no conservarse el primero, se pensaría a priori que la segunda por regla general pierde vigencia; sin embargo, lo anterior, el legislador en ciertos supuestos ha elegido mantener la responsabilidad civil intacta.

Dicha decisión, está justificada en el derecho de las víctimas a la justicia restaurativa, lo que comprende la implementación de mecanismos integrales que permitan reparar el daño causado, sea esta económica, simbólica o material [Sentencia definitiva, Inconstitucionalidad 62-2012, de las 14:30 horas del 17 de julio de 2015].

Delimitado lo anterior, los casos de extinción de la acción civil han sido acotados por el legislador en el art. 45 Pr. Pn., señalando el numeral 2° lit. e):

"La acción civil se extingue: [...] 2) Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas: e) Prescripción de la acción penal" [subrayado suplido].

En la precitada disposición, el legislador ha enlistado los casos en los que se agota la posibilidad de restitución por la responsabilidad civil, pero, el numeral segundo prevé casos en los cuales, a pesar de la extinción de la persecución penal, la acción civil mantiene eficacia.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, se indicó supra que dicha restricción es una sanción a la inactividad del ente persecutor del delito, la cual el legislador ha considerado no debe ser extrapolada a las víctimas, evitando así que los posibles afectados deban acudir a otras jurisdicciones para recibir protección estatal.

De manera que, ante la extinción de la acción penal por prescripción, la acción civil queda vigente.

En este caso, la juez Abrego de Archila, del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, condenó al imputado QZ al pago de setecientos dólares en concepto de responsabilidad civil.

No obstante, ello al verificarse que la acción penal no debía proseguir y que debe de ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo sobreseer a favor del imputado el procedimiento, la decisión pierde vigencia, sin embargo, al ser la causa que impide la continuación de la pretensión punitiva, de las señaladas en el número 2 del art. 45 Pr. Pn., el juez debe emitir un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad civil [art. 311 N° Pr. Pn. derogado, disposición legal que en esencia conserva el mismo texto que el art. 353 N°. 4 Pr. Pn. vigente].

La decisión sobre la responsabilidad civil, deberá ser tomada por la juzgadora a partir de los elementos de convicción agregados a la carpeta judicial, pudiendo emitir una condena, o si a su criterio no existe un daño que genere obligación civil deberá absolver al procesado.

En los casos en que a partir de los elementos de convencimiento no pueda ser determinada la cuantía a la cual asciende el daño provocado, el juzgador deberá, emitir una condena en abstracto para así garantizar la posibilidad de reclamo en la vía civil.

De tal forma, en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá valorar los parámetros sobre los cuales se debe cuantificar el resarcimiento a la víctima *********, el daño económico y moral, y pronunciarse sin demora respecto de la responsabilidad civil, por lo que se le encomendará que previo audiencia especial se pronuncie sobre ello."

 

SENTENCIA SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE MOTIVADA EN RELACIÓN A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, EN SU MODALIDAD CONTINUADA, Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

"B.- Definido lo anterior, resulta procedente continuar con el estudio de los argumentos vertidos por el impetrante, de los cuales se identifica como motivo medular, la crítica en torno a un defecto de motivación de la sentencia, en especial lo relativo a la fundamentación probatoria intelectiva sobre la acreditación del hecho y la participación del imputado en el mismo, pues de acuerdo al reclamante no hay argumentación al respecto, es decir, que refiere que en la sentencia no se plasma la valoración hecha por la juez a-quo respecto a la acreditación del delito y la participación delictual.

Lo anterior, dadas las circunstancias advertidas en los anteriores apartados solo será analizada desde la perspectiva de la acción atribuida al encartado en contra de la víctima **********, omitiéndose lo relativo a la víctima **********, en atención a la prescripción advertida.

En tal sentido, resulta pertinente verificar la situación, para ello se expondrán algunas consideraciones sobre el deber de motivación judicial [1], se verificará si el funcionario judicial cumplió con ese deber [2] y se emitirá la decisión que corresponda [3].

1.- Motivación. -

a.- Este deber se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y, por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados.

En relación a la conceptualización y propósito de la motivación de las decisiones del Órgano Jurisdiccional, la Sala de lo Constitucional, ha indicado que deriva de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los Art. 2 y 12 de la Constitución. [Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 106-2009, de las 13:40 horas del 17 de septiembre de 2010].

Ese deber de motivación, además de su génesis constitucional, es reiterado por el legislador en los arts. 4 inc. 3° y 144 Pr. Pn.

En tal sentido, la motivación constituye un requisito esencial de las Sentencias, autos y todas aquellas providencias que lo ameritan, debiendo ésta describir el razonamiento seguido por el funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó [iter lógico], así como las razones de hecho y derecho, en ello también habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda; facilitando así apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro permite al perjudicado someter a control la decisión utilizando los medios de impugnación previstos en la ley, en caso se encuentra en discrepancia con la resolución dictada; de tal manera que al no concurrir estos parámetros en una determinada resolución, el Legislador le impone como sanción la nulidad.

Lo anterior, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un  determinado sentido, lo que constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica o no, potenciando así el ejercicio de los derechos de las partes, especialmente el de impugnación, pues en la medida de que tengan conocimiento sobre la razón por la cual  se resolvió de determinada manera, podrán oponer sus argumentos.

 

b.- Dada la naturaleza de la decisión – sentencia – y la entidad con la que restringe o afecta derechos fundamentales, de ellas debe predicarse su "completitud", y su "autonomía".

La autoridad judicial debe responder todos los planteamientos y solicitudes de las partes [Sala de lo Penal, citando a Alberto Binder, fallo 6-CAS-2014, sentencia de las 08:23 horas del 11 de abril de 2014], sin soslayar el quid de los argumentos formulados, debiendo ser suficiente para conocer las razones por las que se decidió de la forma cómo se hizo.

 

De igual forma debe ser "lógica", por cuanto el razonamiento debe presentar un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleve a la decisión finalmente adoptada, para lo cual el razonamiento debe ser siempre sistemática.

Es por eso que, precisamente se apunta que las decisiones judiciales deben ser analizada de forma integral y sistemática, estudiando todas las partes que la conforman [Sala de lo Penal, fallo 172-CAS-2010, sentencia de las 08:02 horas del 17 de abril de 2013].

Lo anterior es así, pues de lo contrario se corre el riesgo de perder su sentido, crear "falsas" contradicciones o provocar la convicción que no se han contestado todos los aspectos planteados o que la misma no se encuentra motivada, como afirma el defensor en esta oportunidad.

c.- Asimismo debe presentar aun en forma mínima ciertos apartados de forma imperativa, precisamente los siguientes:

n La motivación fáctica. Debe contener una relación del hecho histórico.

 n La fundamentación probatoria, en donde se distinguen:

La descriptiva, se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, a tal efecto, se relaciona la evidencia mediante su transcripción - completa, parcial o, en síntesis

La intelectiva, valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados, por los distintos medios de prueba introducidos en el debate [en la producción de la prueba], se refiere la determinación o ausencia de credibilidad que reviste la prueba, su congruencia o incongruencia y si se acoge o rechaza.

n La motivación fáctica y la jurídica.

La fáctica: referida a establecer los hechos que se tienen como preliminarmente acreditados a través de la prueba; y

La jurídica: subsunción de los hechos acreditados a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa de ello, y, además, según el caso indicar el grado de participación, y en su caso se define la consecuencia jurídica - pena imponible -.

2.- Expresión judicial. —

a.- En el caso de mérito, el fallo ha sido emitido mediante sentencia dictada a las 14:00 horas del 23 de enero de 24319, por la juez María del Pilar Abrego de Archila, del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad [fs. 452-480], y en ella se advierte que:

Se relaciona el hecho acusado por la representación fiscal, y los diferentes eventos que sustenta la relación fáctica [página 2-5, fs. 452 vto. – 454 frente].

Se menciona el desarrollo del juicio, apartado en el cual se deja constancia de la declaración del imputado JFQZ [página 6, fs. 454 vto.]; se procede a la incorporación de prueba testimonial, documental y pericial, tanto la presentada por la representación fiscal como la propuesta por la defensa [página 6, fs. 454 vto], relacionándose así:

Prueba Documental por la Representación Fiscal [página 6-7, fs. 454 vto.-455]: 1.- Denuncia; 2.- Certificación de partida de nacimiento correspondiente a **********; 3.-Certificación de imagen de datos de Documento Único de Identidad de JFQZ; 4.- Resolución de detención administrativa contra el mencionado procesado; 5.- Acta de captura del mismo; 6.- Acta de intimación; y 7.- Acta de abstención y nombramiento de defensor.

Prueba Pericial por la Representación Fiscal [página 7-10, fs. 455-456 vto.]: 1.-Reconocimiento médico forense de delitos sexuales; 2.- Peritaje psicológico; y 3.- Estudio social, todos practicados a la víctima **********

Prueba Pericial de oficio [página 10, fs. 456 vto.]: Estudio social practicado en el entorno social del procesado QZ.

Prueba Pericial de la defensa [página 10, fs. 456 vto.]: Dictamen médico pericial practicado al procesado antes referido.

Luego de la incorporación de la prueba documental y pericial, indicándose el contenido de la misma, se relaciona la prueba testimonial ofrecida por la representación fiscal, mencionándose el testimonio de la víctima ********** [página 11, fs. 457] y de la señora *********** [página 17, fs. 460]; de los peritos EAAP, EAAG [página 19, fs. 461]; WEHP [página 20, fs. 461 vto.]; AIAR [página 21, fs. 462]; LATM[página 22, fs. 462 vto.]; LAME [página 23, fs. 463], refiriendo que tuvieron a la mano el dictamen pericial.

Se recibe la prueba testimonial ofrecida por la defensa, señoras MSRQ [página 24, fs. 463 vto.]; AJQR[página 25, fs. 464]; YCRQ [página 26, fs. 464 vto.].

De todas las deposiciones se refiere su contenido [motivación probatoria-descriptiva]; y se afirma que la prueba testimonial y pericial de la defensa y fiscalía, y la declaración indagatoria del acusado, han sido analizadas de forma integral de acuerdo a las normas de la Sana Crítica Racional, con base en los principios de la Lógica, la Psicología y la Experiencia Común.

Se hace relación de los datos más relevantes que se extraen de la deposición de la madre de la víctima, y sobre el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo modalidad de delito continuado, afirmó que se cuenta con elementos como la declaración de la víctima **********, de la cual extrae los elementos fácticos más relevantes, definiendo la existencia de tres agresiones, y una cuarta que se acusó como violación, y refiere que se le practicó reconocimiento médico forense de delitos sexuales y que en vista pública rindió testimonio el perito WEHP; que también se le practicó peritaje psicológico y que el mismo fue ratificado por la perito EAAG; y que se le efectuó peritaje psiquiátrico sobre el cual también declaró la perito AIAR; también se realizó un estudio social en su entorno familiar, mismo que también fue ratificado en vista pública por la perito LAME, [página 27-34, fs. 465-468 vto.].

De todos los elementos relacionados la juzgadora hace una extracción de los datos más relevantes.

b.- La Juez a-quo, en relación al delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo la modalidad de delito continuado en perjuicio de **********, indica que consta su declaración en la que describe cinco ocasiones de agresión [citándose lo medular de su relato], sobre lo cual la juzgadora refiere que:

- La víctima *********** ha declarado no recordar fechas de cuando ocurrieron los hechos narrados, expresa que fueron cinco momentos en que fue agredida sexualmente en casa del acusado, que eso sucedió cuando tenía entre cuatro a seis años de edad; que la quinta vez fue en su casa a principios del año dos mil nueve, cuando ella tenía como siete años;

- Según certificación de partida de nacimiento, nació el 17 de agosto de 2002, los hechos acusados sucedieron entre los años 2006 y 2007, definiendo que trata de una persona que a la fecha de la comisión de los hechos era menor de quince años de edad;

- A la víctima **********, se le practicaron diferentes peritajes forenses, reconocimiento médico, peritaje psicológico y estudio social, mismos que fueron ratificados en vista pública por lo profesionales que los realizaron.

De todos los elementos relacionados la juzgadora hace una extracción de los datos más relevantes [página 40, 45, fs. 471 vto. - 474].

De lo anterior la juzgadora advierte que:

"Lo manifestado por la víctima, siendo la única que puede manifestar como ocurrieron los hechos y el Tribunal le credibilidad [Sic] a lo vertido por esta quien manifestó en su declaración que su vecino JFQ, quien Vivian a la par abuso de ella, fueron varias veces y recuerda cinco ocasiones, que en cuatro ocasiones fueron en la casa de Don P y una en su casa; que la primera vez narra fue en horas de la tarde, que él le dijo que se abriera y él le bajo el short, posteriormente le metió los dedos en la vulva, que fueron dos minutos los que estuvo así y luego él le dijo que ya estuvo y ella se abrochó el shorts y siguió jugando con la nieta de este de nombre **********;...." [Sic].

De esta manera la juzgadora hace referencia a los eventos narrados sucesivamente hasta llegar a la quinta ocasión, en que se afirma que sucedió a principios del año dos mil nueve, cuando ella tenia casi siete, que fue en su casa llegaron de visita, que la niña S y su papá se corrieron para un lado y solo se quedaron *********, don P y ella, que estaban viendo unos pericos, que le dijo a ********** que viera los pericos para distraerla, ya que en lo que ella veía los pericos, don P le dijo que se abriera, ella se negó y luego él la abrió y le metió mano en la ropa interior y luego empezó a meter los dedos en la vulva.

En relación a lo narrado la Juzgadora en la sentencia afirma que debe de tomarse en cuenta la naturaleza del delito que se conoce, en el sentido de que es un delito diverso al acceso carnal, es decir que no constituye una violación; consecuentemente por la falta de evidencias en el cuerpo de la menor, no se puede determinar que el delito no se cometió, pues la adolescente *********, ha hecho referencia cuantas veces fue agredida y que el sujeto activo de la comisión de esos hechos era su vecino JFQZ, de quien se refiere como "don P"; actos que considera el Tribunal son constitutivos de una agresión sexual de forma continuada.

Que tal como consta en la prueba pericial, la víctima en su narración no varía la descripción de la forma en que ocurren los hechos.

c.- Continua la sentenciadora analizando la prueba aportada por la defensa, citando el contenido de la declaración del imputado, y de lo expresado por las señoras MSRQ, AJQR y YCRQ, afirmando que no le merece credibilidad, y medularmente afirma que:

- El acusado expresa que se considera inocente, sin embargo, afirma que era el vecino de las víctimas, que las niñas permanecían en su vivienda por ratos; y que dejó de hablarle a la madre de las víctimas porque le hizo insinuaciones de carácter sexual, lo cual para el Tribunal no puede ser corroborado por lo cual su dicho no le merece credibilidad en cuanto a esta última circunstancia.

En esa línea se observa que la juzgadora descarta la existencia de un móvil espurio por considerar que no existen datos que corroboren lo vertido por el imputado en relación al resentimiento por haberse negado a sostener una relación sentimental.

- Con lo declarado por la esposa del acusado, también se confirma que QZ, era vecino de las niñas que en oportunidades permanecían en la vivienda de éste, sin embargo, no se puede tener certeza sobre las insinuaciones sexuales por parte de la madre de las víctimas, ya que refiere que sabe de ello porque el imputado se lo contó (en 2017).

- En relación a lo dicho por *********, se afirma el horario de trabajo de su papá, como árbitro de futbol en varios colegios en el año dos mil seis, sin embrago, no existen elementos que comprueben que la casa fue remodelada en 2014, siendo que *********, ha declarado que en la casa había siete habitaciones, de las cuales solo dos son dormitorios, que las demás son la sala, baño, lavadero, cocina, etc.

- En cuanto a lo dicho por la testigo YCRQ, también confirma lo manifestado por las víctimas en cuanto a que en ocasiones permanecían en la casa del acusado.

La sentenciadora advirtió que las tres testigos son enfáticas en manifestar que el acusado trabajaba de árbitro de futbol, que no permanecía en la casa, sino hasta horas de la noche, sin embargo, tal como se ha manifestado, no se puede determinar con certeza que el acusado haya desempeñado dicho trabajo en los horarios y en el tiempo en que se cometieron los hechos en ambas víctimas.

De todo lo anterior la juzgadora concluye que:

"Por todo lo expuesto, considera el Tribunal que la prueba tanto testimonial, como pericial y documental de descargo que ha quedado relacionada no desvirtúa los hechos narrados por las hermanas víctimas ********** [...] y por ********** [...], en cuanto a determinar que el acusado JFQZ es el autor directo de los delitos que se conocen siendo procedente mantener el fallo condenatorio que se ha emitido" [motivación probatoria-intelectiva].

3.- De la simple lectura de las anteriores relaciones y transcripciones, y sin necesidad de sobreabundante argumentación se denota que:

- Se ha identificado cuál es la prueba, su contenido – extrayéndose los datos que en ella se advierten –, los hechos objetos de juicio y los hechos que se han tenido como establecidos o probados en el proceso.

- En relación al binomio procesal existencia del delito-participación, en la sentencia se expresa el por qué:

Se acreditó que las acciones reprochadas se subsumían en el ilícito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en la modalidad de delito continuado [articulo 161 relacionado con el 42 del Código Penal], en perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima identificada como **********, en atención a la edad que tenían en el momento de los hechos reprochados y lo dispuesto en los artículos 12, 46 Inc. 2° y 47 literal C y D de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [LEPINA], con relación al artículo 106 N° 10 literal d) del Código Procesal Penal, representada legalmente por la señora **********

En cuanto a la participación se determinó un señalamiento común de las dos personas relacionadas como víctimas en este caso ********** [de quien ya se expresó la acción ya prescribió] y **********, y de la madre de ésta hacia el imputado, con una corroboración por parte de éste y sus testigos en cuanto a la determinación de que efectivamente fueron vecinos por unos años y que la esposa del imputado cuidaba a las niñas en su casa de habitación durante unas horas algunos días.

Se acreditó a criterio de la juzgadora la existencia de diferentes eventos de índole sexual cometido por JFQZ, en contra de la indemnidad sexual de **********, en reiteradas ocasiones, pudiéndose delimitar a su juicio los hechos que constituyen el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz en la modalidad de delito continuado, y a través del señalamiento constante de la víctima hacia el imputado el vinculo de participación, descartándose a la vez por parte de la juez a-quo la existencia del móvil espurio argumentado por la defensa en juicio – retomado en el escrito de apelación –en atención a que solamente se ha referido por el importado y no existe ningún elemento que corrobore su historia, ya que la testigo que propuso refirió que fue él quien le comentó esa situación –aspecto que no es cuestionado en el recurso de apelación, pretendiendo introducirse de nuevo esa versión pero sin tomar en cuenta que ya fue valorada y desechada por la sentenciadora, dándose las razones del por qué, de manera que debió cuestionar esos argumentos judiciales para habilitar un pronunciamiento de esta Cámara-.

El punto cuestionado de la sentencia apelada, es sí está suficientemente motivado en relación a la acreditación del delito y la participación, por lo que del análisis anterior se concluye que:

- Se refiere el marco fáctico de hechos acusados por la representación fiscal, con lo cual se define cuáles son las acciones que se reprocha al imputado y que son el objeto del juicio.

- La juez a-quo, de las pruebas presentadas, documentales, periciales y testimoniales luego de referir los aspectos más sobresalientes de su contenido, define su entidad probatoria, y hace una reconstrucción intelectiva de la forma en cómo ocurrieron los hechos, determinando lo que se tienen por establecido.

- Finalmente la juzgadora subsume esos hechos acreditados a la norma sustantiva articulo 161 relacionado con el 42 del Código Penal, estimando que se ha establecido el ilícito penal, y define la participación de JFQZ, ante la reiteración en la incriminación que se hace hacia su persona.

Por lo dicho, no se acoge el argumento de la defensa técnica, consistente en que la sentencia no está suficientemente motivada."