EXCUSA

 

PROCEDE CUANDO EXISTE AMISTAD ÍNTIMA O ENEMISTAD CAPITAL CON CUALQUIERA DE LOS INTERESADOS

 

"a) El art. 66 CPP. Contiene una lista de impedimentos que, en caso de configurarse, inhiben del conocimiento de una causa a un juzgador. En este caso, el funcionario remitente ha señalado que en su caso se configura la causal uno contenidas en la disposición legal citada, que literalmente establece:

 

"Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:

 

11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas-

 

Primeramente, debe decirse que la razón por la causal el invocado constituye una posible afectación a la independencia judicial del juzgador, es precisamente el derecho que tienen las partes a ser juzgado por un juez imparcial. Ello está orientado a que los jueces que conocen del caso no tengan una amistad o se relacionen considerablemente con alguna de las partes dentro del proceso y en sentido negativo tener una enemistad capital o haber existido amenazas o agresión entre las partes y el juzgador.

b) El Juez Jesús Ulises García ha expresado que como producto de ser magistrado suplente de la Cámara Segunda Sección del Centro de Cojutepeque ha compartido de forma directa con la victima (…), dando una relación de amistad proveniente del lugar donde comparten labores, en ese sentido resulta importante para este tribunal de alzada establecer que una de las máximas que debe de tener un administrador de justicia es su imparcialidad, en el presente caso, el señor juez ha realizado a bien como una expresión de su imparcialidad advertir que conoce a la víctima, con la finalidad de transparentar el proceso frente a las partes procesales, en ese sentido ha quedado señalada esa relación de amistad que en su momento ha existido entre el señor Juez Jesús Ulises García y la victima (…).

 

Aclarando este Tribunal que el concepto de amistad intima no debe de mal interpretarse y mucho menos de asociarlo al de una relación sentimental, así como el de "enemistad capital" asociarlo con el deseo de la muerte de otra persona, simplemente basta con que el juzgador en su declaración jurada exponga los términos de amistad o enemistad; con el único fin de conservar la imparcialidad.

Por lo que de llevar a cabo la siguiente fase del proceso respecto de la víctima EG, pudiera darse una posible violación a la imparcialidad judicial, asimismo malos entendidos que pudieran afectar la actividad jurisdiccional, aspectos que es contrario al principio de imparcialidad, previsto en los arts. 86 CN. y 4 CPP., por lo que se configura la excusa a que se refiere el artículo 66 No 1 del mismo código.